REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CAUSA N°: 10J-428-07
JUEZ: DRA. AURA GONZÁLEZ
FISCAL 64° DEL MP: DRA. GUADALUPE SILVA
ACUSADO: JONATHAN RAFAEL MILLAN
DEFENSA PÚBLICA: DRA. NORBELLA FONTE
DELITO: ROBO AGRAVADO y ACTOS LASCIVOS
SECRETARIA: ABG. YENNY GONCALVES
Este Juzgado Unipersonal Décimo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ciudadana Juez Dra. AURA GONZÁLEZ, en virtud de la acusación presentada por la ciudadana Dra. GUADALUPE SILVA , en su carácter de Fiscal 64º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano JONATHAN RAFAEL MILLAN SANCHEZ de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, fecha de 13/09/76, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Cafetero, residenciado en; San Juan, Esquina de Pepe Alemán, edificio Santa Felicia, apartamento 33, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.070.311 por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente para el momento de los hechos y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 377 ejusdem. Estando la defensa a cargo de la Defensora Pública 76° Penal adscrita a este Circuito Judicial, Dra.NORBELLA FONTE, a los fines de dictar sentencia, observa:
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO
La ciudadana Dra. GUADALUPE SILVA, en su carácter de Fiscal 64º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, imputó al ciudadano JHONATAN RAFEL MILLAN SANCHEZ, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadano GARCÍA DÍAZ MAIGUALIDA, SANTADER JORGE LUIS, HERNÁNDEZ AGUILERA ADDIEL ISMAEL y RODRÍGUEZ EDUARDO APOLINAR, y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, en perjuicio la ciudadana GARCÍA DÍAZ MAIGUALIDA,en los términos siguientes:
“…el día 13 de Junio del año 2004, Según Acta Policial de Aprehensión, que siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, encontrándose el funcionario sub. Inspector Jesús Duque y el Cabo primero Ochoa José, credencial 7858, de servicio cuando se desplazaban entre Puente Nuevo a Quebrados, de la Parroquia San Juan, a la altura del Hotel Rosa Mágica, fueron abordados por cuatro ciudadanos quienes manifestaban a la comisión policial que habían sido objeto de un robo por parte de tres ciudadanos desconocidos, quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte ingresan a las instalaciones de Hotel Rosa Mágica, ubicado en la esquina de puente a nuevo a quebrado, donde logran someter a los clientes de dicho local a que les entregaran todas sus pertenencias, así mismo denunciaron que uno de los sujetos con las siguientes características: Gordo, Cabello crespo, moreno, había violado a la ciudadana García Díaz Maigualida. De inmediato procedió la comisión policial a realizar un recorrido por las zonas adyacentes al lugar de los hechos, logrando avistar a pocos metros a uno de los ciudadanos con las características aportadas por las victimas, de inmediato proceden a darle la voz de alto a un ciudadano que vestía para el momento un pantalón tipo bermuda de color beige, chemise a raya de color azul con rojo y negros, zapatos deportivos de color gris con rojo, de piel morena, quedando identificado como JHONATHAN RAFAEL MILLAN SÁNCHEZ, quien fue reconocidos por todas las victimas, como la persona que comentos antes en compañía de otros sujetos habían ingresado al Hotel Rosa Mágica portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte los despojaron de sus pertenencias a si mismo también violaron a la ciudadana Maigualida García Díaz”
En este orden la Defensa Pública expuso sus alegatos en los siguientes términos: “Siendo la oportunidad legal la defensa en contra posición de lo expuesto por el Ministerio Público quien alega va a probar la responsabilidad penal de mi defendido, acata efectivamente del valor probatorio de evacuar y con debida atención a cada órgano de prueba se comprobará y se corroborará que mi representado es inocente de los hechos por los cuales se le acusa. Es todo”.
Capítulo II
LOS HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA
Durante el desarrollo del debate quedaron acreditados los siguientes hechos:
El acusado JHONATHAN RAFAEL MILLAN SÁNCHEZ, estando sin juramento alguno e impuestos del precepto constitucional inserto en el numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de los derechos previstos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, e informados tanto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como del hecho que se le imputa en la acusación presentada por parte de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, manifestaron acogerse al precepto constitucional.
De tal manera , se paso a recibir las pruebas de conformidad con dispuesto en el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
La ciudadana ALMA DEL VALLE OLMOS MORA, en la audiencia oral y publica, estando debidamente juramentada, expuso: “Fui a realizar con el compañero López nos trasladamos a realizar la inspección, al llegar al lugar encontramos una reja de seguridad con su respectiva cerradura, presentaba varias habitaciones y varios baños, se hizo un recorrido no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, es todo”.
A PREGUNTAS FORMULADA POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, CONTESTÓ: “En el momento que verifica los antecedentes del imputado, se enteró de algún delito, la defensa Objeción es testigo experto relativo a una inspección esta fuera del contesto, (con lugar la objeción). Yo simplemente verifiqué el espacio físico. Era de ambiente artificial y no estaba violentado, Cesa”.
A PREGUNTAS FORMULADA POR LA DEFENSA PÚBLICA, CONTESTÓ: “No recuerdo cuando se realizó la experticia. La inspección se realizó en el hotel Rosa Mágica. Si se dejo constancia que es en el hotel Rosa Mágica. No estaban violentadas las puertas. Si tiene tres niveles el hotel. El primer nivel presenta varias habitaciones con su respectivo baño, no recuerdo cuantas habitaciones hay. En el segundo nivel, yo desconozco y nos compartimos el trabajo y yo estaba con otra compañera nos compartimos el trabajo, solo inspecciones fue arriba, no encontré ningún objeto de interés criminalístico, Cesa”.
El ciudadano URBINA VELÁSQUEZ JUAN FRANCISCO, en la audiencia oral y publica, estando debidamente juramentado, expuso:“Efectivamente esta es una de mis actuaciones técnica, en la fecha que se describe en el informe técnico, se solicitaba de parte de la Fiscalía 64 del Ministerio Público, una evaluación a una prenda de vestir de talla 32 de color gris específicamente una evaluación a fin de determinar la presencia de un fluido biológico para determinar posteriormente un análisis de perfiles genéticos, en ese tiempo laboraba en ese laboratorio de identificación genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, específicamente en el área de recepción y evaluación de evidencia física para determinar si son susceptibles análisis de perfiles genéticos, esta prenda una vez hecha su respectiva descripción y constando el embalaje debido que tienen que tener estas evidencia se procedió a realizar una observación macroscópica, esta observación solo iba dirigida a sus características, seguidamente esa observación macroscópica se dirigió en la observancia de algún material de índole biológico, es decir, de algún fluido de naturaleza seminal o de naturaleza sanguínea, una vez hecho esto se procedió a realizar otra evaluación utilizando otros instrumentos especiales que cuenta el laboratorio, seria de una lámpara de Wood que emite radiaciones ultra violeta, específicamente para buscar una reacciones de quimiolumiscencia, más específicamente en el centro, una vez realizado esta acción técnica llegue a la conclusión de que no se observó algún material biológico a ser sometido a análisis de perfiles genéticos, está en el informe debidamente firmado y confeccionado por mi persona y de esta manera concluir. Es todo”.
A PREGUNTAS FORMULADA POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, CONTESTÓ: “Usted tiene conocimiento que el reconocimiento médico legal, le fue practicada a la persona agraviada? La Defensa tuvo objeción a dicha pregunta por cuanto el experto aquí presente solo realizo experticia genética. Con lugar la objeción. Cesa”.
A PREGUNTAS FORMULADA POR LA DEFENSA PÚBLICA, CONTESTÓ: “Soy especialista en el área de evaluación recepción y traslado de evidencia física a fin de ser sometida al análisis de experticia genética. Se realizó una inspección, específicamente un reconocimiento de la prenda, su característica, en el modo en que estaba en que fue enviada al laboratorio y los procedimientos técnicos dirigidos específicamente a tratar de ubicar un fluido biológico que puede ser susceptible a tratado a un estudio biológico, claro está siguiendo los aspecto relevantes de la solicitud que hizo el Ministerio Público en ese momento. Le realicé una evaluación macroscópica que es a simple vista y la otra evaluación es con una lámpara de wood que me puede dar una quimiolumiscencia, podemos decir que hay presencia de fluido biológico. Ese análisis fue negativo, no hay presencia de material biológico humano. Cesa”.
El ciudadano GONZALEZ SOJO WILLIAMS JOSE, en la audiencia oral y publica, estando debidamente juramentado, expuso: “Fue el año 2007 en el mes de enero 16-01-07, yo me encontraba en labores de patrullaje en compañía del funcionario Contreras pasando en el sector del centro en la calle en la esquina puente nuevo a quebrado, avistamos al ciudadano allá presente, el mismo al notar la presencia policial apresuró su paso y trato de retirarse del sitio, motivo por el cual procedí a darle la voz de alto al darle la voz, le practiqué la requisa de rigor, amparado en el 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al realizarle la requisa no conseguí ningún elemento de interés criminalístico, le pedí su cédula de identidad, la cual no portaba y me dijo que estaba indocumentado, procedí a dar nota a los fines afiliar sus datos y a través de la comunicación que se efectuó a la central de la DISIP para ver si presentaba alguna información policial, siendo informado por el funcionario de guardia se encontraba solicitado, no me indicó el delito, más me indicó el expediente y la fecha del delito junio del 2006, en vista que estaba solicitado basado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal se le leyó todos sus derechos y se le solicitó apoyo a la central de la DISIP, por cuanto nos encontrábamos en motos por medidas de seguridad para trasladar al ciudadano lo trasladé y se lo participé al Fiscal de guardia para que sea presentado en el palacio de justicia, Es todo”.
A PREGUNTAS FORMULADA POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, CONTESTÓ: “El mismo para ese momento estaba aparentemente bajo ciertos efectos del alcohol, estaba con duda, él indicó que si quiere radiarme que no tengo nada y yo procedí y no me hizo referencia que tenia ningún problema policial, Cesa”.
A PREGUNTAS FORMULADA POR LA DEFENSA PÚBLICA, CONTESTÓ: “La fecha de la detención, no tengo precisamente la fecha, se que fue el 16-01-07 aproximadamente. Yo le di la voz de alto y mi compañero es el encargado de requisarlo y yo le presto la seguridad. Al momento de requisarlo se le indica al ciudadano que ponga las manos a la pared y el compañero le procede a hacer una revisión corporal, en el caso del ciudadano se le hizo bastante sencillo andaba en short beige. Yo le leí los derechos, al momento que la central me informa que estaba solicitado. Sí, primero se le hizo la requisa y luego se le leyó sus derechos. El hecho flagrante fue que él se quisó retirar del lugar y el apresuró el paso, esa fue mi apreciación. Se que el correr no está establecido en el ordenamiento jurídico como un delito flagrante. Cesa”.
El ciudadano CONTRERAS MARCHENES FELIZ GIOVANNI, en la audiencia oral y publica, estando debidamente juramentado, expuso: “Nos encontramos en labores de patrullaje preventivo por el sector puente nuevo, avistamos a un ciudadano que al notar la presencia policial optó por evadirla nosotros, entonces le damos la voz de alto y amparado en el artículo 207 se le hizo la inspección de su persona y no le encontramos ningún objeto de interés criminalístico, entonces le pedimos su identificación y no la portaba en ese momento y le tomamos su nombre y se le procedió a solicitar información al sistema donde nos manifestaron que el ciudadano estaba solicitado no decía el delito, es todo”.
A PREGUNTAS FORMULADA POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, CONTESTÓ: “No decía delito, lo llevamos a investigaciones y luego se encarga de llevarlo a tribunales, Cesa”.
A PREGUNTAS FORMULADA POR LA DEFENSA PUBLICA, CONTESTÓ: “El día 16-01-07 aproximadamente como a las 10.30, me encontraba acompañado por el inspector jefe Willian González. Si se le realizó la inspección corporal y sí la realicé. Se manda colocar las manos de la pared y se le empieza a revisar y posteriormente se procedió a llamar. Pedimos el apoyo a nuestro despacho para que nos enviara una patrulla que lo trasladara. El inspector jefe, le leyó sus derechos y lo hizo después que estaba solicitado. Porque al notar la presencia policial trató de evadir la comisión. Se que el ponerse nervioso no está establecido en el ordenamiento jurídico como un delito flagrante, Cesa”
La ciudadana JESSICA COLMENARES, en la audiencia oral y publica, estando debidamente juramentado, expuso: “La experticia consiste en una experticia legal, el cual consiste en la evaluación a un pantalón suministrado en la división por la división de laboratorio biológico, departamento de identificación genética, al pantalón se le practicó un reconocimiento legal que consiste la descripción física de la evidencia física como tal, un pantalón tipo jean, color azul, sin marca aparente con un botón metálico con identificación donde se leía Jean Strauss & CO Venz, la pieza se encontraba en regular estado de conservación, exhibía rastros de suciedad. Es todo.”.
A PREGUNTAS FORMULADA POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: “En la descripción se colocó que es de uso masculino, pero en la actualidad las prendas de vestir puede ser usado por ambos sexo, depende del gusto de cada persona, Cesa”.
A PREGUNTAS FORMULADA POR LA DEFENSA PÚBLICA, CONTESTÓ: “Si se encontraba en regular estado. Exhibían adherencia de suciedad. No encontré elemento criminalístico porque la evidencia en si fue practicado reconocimiento legal y la evidencia en si fue previamente remitida la división de laboratorio biológico que es el departamento de identificación genética yo me imagino que en ese laboratorio le hicieron el análisis respectivo. Cesa”
El ciudadano MOROS CANACHE JOSE ENRIQUE, en la audiencia oral y publica, estando debidamente juramentado, expuso:, “Reconozco la firma del informe médico, practicada en la fecha correspondiente al informe médico, consistente en un examen ginecológico que concluye antecedentes de paridad y región genital y ano-rectal sin signos de traumatismo, es decir, no había lesiones o signos de traumatismo parietal rectal y en segundo término una experticia en la cual se describía una lesión equimosis en cara antero-medial antebrazo derecho, con una privación de ocupaciones de seis días lo cual corresponde a un carácter leve, Es todo”.
A PREGUNTAS FORMULADA POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, CONTESTÓ: “La lesión del brazo es equimosis que es un derrame sanguíneo superficial, producto de traumatismo de los vasos artificiales, en este caso se ubica en el antebrazo derecho, lo que la gente normalmente llama morado, tiene una lesión superficial producto de un traumatismo contuso, puede ser un golpe, con un objeto contuso, rasguño, generalmente es con un objeto contuso, solamente se dio ese derrame. Cesa”.
A PREGUNTAS FORMULADA POR LA DEFENSA PUBLICA, CONTESTÓ: “El origen es un traumatismo contuso, puede ser con un objeto fijo no se sabe cuál puede ser el objeto. Con el examen ginecológico, no observe, la paciente tenía antecedentes de paridad, no se observó lesión desde el punto de vista ginecológico. Cesa”.
A PREGUNTAS FORMULADA POR LA JUEZ DE ESTE DESPACHO, CONTESTÓ: “Los actos lascivos depende de la intensidad que se utilice, porque si usted somete a una persona con fuerza y aprieta sus brazos para hacer el tocamiento en la zona genital de la persona con el fin de obtener placer sexual, si se somete a la víctima de manera violenta de forma brusca, pudiera producirse una equimosis, pero el denominador general de la equimosis es el traumatismo de cierta intensidad que es capaz de causar una ruptura de los vasos superficiales y eso tiene un tiempo determinado y eso se va absorbiendo también, pero todo lo que sea violenta, un golpe, puede causar una equimosis. El objeto con que se produce el equimosis no lo puedo determinar porque es contuso, puede ser uñas, puede haber sido con la mano, puede haber sido una piedra, siempre que la intensidad no fue tan fuerte porque no causó ruptura de la piel, sin embargo si hubo una fuerza sobre esa zona que causo la lesión, no puedo decir cual objeto era, sé que era un objeto que no era cortante. La lesión si pudo ser objeto de una resistencia, cuando la persona es sometida, reprimida o agarrada en el antebrazo con fuerza puede dejar eso allí, cualquier cosa que deje un morado es capaz de producirlo. El carácter de la lesión es de carácter leve, no se acompaño de lesiones oculares oseas importante y tiene un tiempo de curación menor de diez días, Cesa”.
El ciudadano OCHOA RIVERA JOSE ORLANDO, en la audiencia oral y publica, estando debidamente juramentado, expuso: “No tengo la fecha, ni la hora exacta, yo me encontraba en compañía de Jesús Duque, en la esquina de puerto nuevo a escondido, en frente del hotel Rosa Magina unas personas nos indicaron que las acaban de asaltar, estaba una dama e indicó que varios sujetos habían entrado al hotel y la habían violado también a ella, salimos a las adyacencias y fue indicado que él había robado y posteriormente se paso el procedimiento a la zona dos, es todo”.
A PREGUNTAS FORMULADA POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, CONTESTÓ: “Cuando detuvieron a la patrulla eran varias personas. Cesa”.
A PREGUNTAS FORMULADA POR LA DEFENSA PUBLICA, CONTESTÓ: “No tengo una fecha exacta, tengo dos años y medio que salí de la función policial en calidad de jubilado. Frente al hotel habían varias personas rosa mágica. No encontré ninguna persona con hecho delictivo. Allí en el lugar no encontré ningún objeto de interés criminalístico, solamente estaba la persona que había manifestado que la había robado. Sí, hicimos una inspección al lugar, nos dirigimos a una habitación del hotel, después recorrimos como a tres o cuatro cuadras vimos a una persona que había sido identificada como la persona que había robado. Al momento de practicar la aprehensión yo me encontraba en compañía del Inspector Jesús Duque, en una unidad vehículo, el móvil lo cargaba era el inspector. La inspección la realizó el inspector, yo me bajo a cubrir al que hace la revisión corporal, el inspector es el primero que se baja y fue él que leyó los derechos, creo que después que le realizó la inspección, creo que los derechos se los sabía de memoria. Cesa”.
A PREGUNTAS FORMULADA POR LA JUEZ DE ESTE DESPACHO, CONTESTÓ: “No, nos indicaron que se estaba cometiendo un delito sino que acabaron de cometer un delito y habían encaminado hacia la esquina de abajo, luego recorrimos hacia la calle de abajo, como a tres o cuatro cuadras y había una persona con las características. Las características que tenían era una bermuda, contextura gorda, de mas o menos de 1.60 de estatura. A esta persona creo que no le fue incautado ningún objeto. Al momento de la detención si se encontraba presente la víctima, la víctima era una dama que fue la que reconoció al sujeto, estaba el encargado del hotel, otro señor que fue golpeado, creo que eran 3 o 4 personas que se encontraban allí. Recuerda usted que le indicó la víctima en ese momento, de seguidas la defensa pública objeta de la siguiente pregunta por cuanto es un testimonio de referencia y ninguna de las partes puede formular preguntas que hagan referencia a otro testimonio que no se encuentra presente en este acto. De seguidas la Juez de este Despacho, hace la indicación que el presente acto es para buscar la verdad y le estoy preguntando que fue lo que le indicó la víctima para que detuvieran a esta persona. Seguidamente la defensa solicito de conformidad con el artículo 368 numeral 6, se deje constancia la observación hecha en el presente acto. De seguidas contestó el funcionario, uno de los sujetos que había entrado al hotel, se había metido a la habitación con un señor y se llevo una cierta cantidad de dinero, unas prendas y que la habían violado, a ella y a unos cuantos más los habían golpeado. Cesa”
Como pruebas documentales, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporadas por su lectura las siguientes pruebas:
1. EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL, realizada por la funcionaría COLMENARES L. JESSICA C, Experta adscrita a la División Físico-Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2. INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 20-07-04, realizada por los funcionarios ANA OLMOS y LÓPEZ DÍLIA, adscritos a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la Esquina de Puente Nuevo a Quebrados, Hotel Rosa Mágica, vía pública, lugar donde ocurrieron los hechos.
3. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 25-06-04, realizado por el funcionario JOSÉ ENRIQUE MOROS, Experto adscrito a la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana MAIGUALIDA GARCÍA DÍAZ.
Capitulo II
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en forma Unipersonal, valorando las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los alegatos de las partes, pruebas estas incorporadas en la Audiencia Oral y Pública conforme a las reglas establecidas en la citada Ley, declara que ha quedado debidamente acreditados los siguientes hechos:
La funcionaria ANA DEL VALLE OLMOS MORA, ratificó el contenido de la inspección ocular S/N, efectuada el 20/ 07/04, en el Hotel Rosa Mágica, ubicado la esquina de Puente Nuevo a Quebrados, dicha experta hace constar en la misma las condiciones físicas del sitio del suceso para el momento de la inspección, adicionando que en el mismo no halló evidencia alguna de interés criminalístico, así como tampoco signos de violencia.
En otro orden de ideas el ciudadano WILLIAMS JOSÉ GONZÁLEZ SOJO, funcionario adscrito a la DISIP, quien efectúa la detención del hoy acusado señala que en fecha 16/01/07 aproximadamente, siendo inequívoco al reconocer al acusado JHONAHAN RAFAEL MILLAN en la sala de audiencias mientras rendía su testimonio como el sujeto que aprehendió en esa oportunidad luego que el mismo al notar la presencia de la comisión policial adoptó una actitud evasiva, lo cual motivó que dicho funcionario le diera la voz de alto, y el practicara una inspección personal indicando que no le logra incautar ningún elemento de interés criminalístico, empero, que al verificar sus datos de identificación resulto encontrarse requerido por una causa relativa a unos hechos ocurridos en junio de 2004.
El ciudadano FELIZ GIOVANNI CONTRERAS MARCHENES, es conteste con el ciudadano WILLIAMS JOSÉ GONZÁLEZ SOJO, al afirmar que momentos en que efectuaban labores de patrullaje por el sector puente nuevo de la parroquia San Juan observaron a un sujeto de que al advenir la presencia de la comisión policial intento eludirla, razón por la que procedieron a su retención e inspección personal no incautándole objeto alguno ilícito, y que ulteriormente al se verificada la identificación apuntada por el mismo en el sistema de información policial, resulto encontrarse solicitado.
La ciudadana JESSICA COLMENARES, quien elaboró experticia N° 035-3369-AF-754, en fecha 12/07704, la cual consistió en un reconocimiento técnico de un pantalón tipo jeans, color azul, de uso masculino, talla mediana, confeccionado en fibras naturales, teñidas de color gris, sin marca aparente, con un botón metálico en el que se lee “Jean strauss & co. Venz”, el cual se encontraba en regular estado de uso y conservación, y asimismo, exhibía adherencias de suciedad, agotando así su actuación técnica, por lo que señaló que su pericia no estaba orientada al hallazgo de fluido biológico alguno, pues, es el ciudadano JUAN FRANCISCO URBINA VELÁSQUEZ, experto adscrito al laboratorio de identificación genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien explicó en términos asequibles en qué había consistido la experticia Nº 238, de fecha 17 de junio de 2004, a saber, el estudio de la prenda de vestir objeto del reconocimiento técnico antes señalado, a saber, un pantalón gris claro talla 32, a los fines de determinar la presencia de fluidos biológicos que permitieran la posible identificación genética, indicando que tales fluidos podrían ser bien de naturaleza seminal o sanguínea, empero, señalo que luego de aplicar sus conocimientos científicos para ello, no le fue posible el hallazgo de sustancia alguna, por lo que su búsqueda fue infructuosa.
En otro orden de ideas, quedó acreditado con el testimonio del medico forense José Enrique Moros Canache, que la ciudadana Maigualida García Díaz observaba en tecnicismo empleado por el experto una equimosis en el antebrazo derecho, vale decir, un morado, lesión que según explico a este órgano jurisdiccional conforme a sus máximas de experiencias técnicas, fue causado con un objeto contuso o de un golpe, lesión calificada por dicho experto como de carácter leve.
Sin embargo, es de resaltar que el Medico José Enrique Moros Canache adujó a esta Juzgadora que la lesión descrita si pudo haberse ocasionado como consecuencia de una resistencia opuesta por la victima ciudadana Maigualida García Díaz, cuando era sometida o tomada en el antebrazo, asimismo fue enfático el experto en cuestión, al señalar que la mencionada ciudadana no presentaba signos de traumatismos vaginal ni ano rectal.
Ahora bien, el ciudadano JOSÉ ORLANDO OCHOA RIVERA, quien es funcionario aprehensor del hoy acusado, indicó que se encontraba en la esquina Puente Nuevo a escondido, específicamente frente al Hotel Rosa Mágica, cuando fue abordado por tres (03) o cuatro (04) ciudadanos quienes le informaron que momentos antes varios sujetos portando armas de fuego habían penetrado en el interior de dicha pensión y bajo amenazas a su integridad física los habían despojado de sus pertenencias personales, así como de dinero en efectivo, y que los mismos habían huido hacia algún sitio adyacente de donde se encontraban.
De igual modo, el ciudadano JOSÉ ORLANDO OCHOA RIVERA asevero a esta Juzgadora que entre los ciudadanos que le participan el hecho delictivo antes referido, se hallaba una ciudadana que afirmaba que había sido objeto de una violación, en tal sentido, manifestó el funcionario actuante que ante tales denuncias, emprendieron un recorrido por le sector logrando la ubicación de un sujeto que para el momento vestía una bermuda, de contextura gruesa, de 1.60 metros de estatura aproximadamente, el cual era reconocido como uno de los sujetos que había penetrado en el lugar junto con otros sujetos desconocidos portando armas de fuego.
Expuesto lo anterior, pasa a esta Juzgadora a adminicular el acervo probatorio antes enunciado, así:
Con el testimonio del ciudadano JOSÉ ORLANDO OCHOA RIVERA, si bien quedó acreditado que el día 13 de junio de 2004, en horas de la mañana, varios sujetos portando armas de fuego penetraron en el interior del Hotel Rosa Mágica, y bajo amenazas de muerte despojaron a tres o cuatro ciudadanos de sus pertenencias personales, así como de dinero en efectivo, pues, tal afirmación realizada por el mencionado ciudadano está corroborada objetivamente en primer lugar, con la inspección ocular practicada en el sitio del suceso, la cual fue ratificada en audiencia por la funcionaria ANA DEL VALLE OLMOS MORA, y en segundo lugar, con la prenda de vestir de uso masculino, descrita como un pantalón, de color gris, sin marca aparente, la cual fue objeto de reconocimiento y estudio minucioso por parte de los funcionarios JUAN FRANCISCO URBINA VELÁSQUEZ y JESSICA COLMENARES, ambos adscritos al Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadanos que también concurren al debate oral y público, todo lo cual permite concluir que en efecto el ciudadano JOSÉ ORLANDO OCHOA RIVERA aprehendió en la indicada oportunidad al hoy acusado JHONATAN RAFAEL MILLAN SANCHEZ, luego que sus características coincidieran con las aportadas por las víctimas, y fuera reconocido por éstas en el sitio.
Así pues, lo anterior tan sólo demuestra las circunstancias de tiempo y lugar de los hechos investigados, por qué, porque el modo en que se desarrollaron los mismos solo podía ser aportado por las víctimas, a saber, ciudadanos MAIGUALIDA GARCÍA DÍAS, JORGE LUIS SANTANDER, ADDIEL ISMAEL HERNÁNDEZ AGUILERA, EDUARDO APOLINAR RODRÍGUEZ, MISAEL ANTONIO GÓMEZ COLINA, quienes pese haber sido compelidas por la fuerza pública no fue posible su ubicación, motivo por el cual la Representación del Ministerio Público en fecha 20 de junio de 2008, prescindió del testimonio de los mismos y en consecuencia, por lo exiguo de los elementos de convicción solicitó en su carácter de titular de la acción penal y parte de buena fe en el proceso la absolución del hoy acusado.
En este orden de ideas, esta Juzgadora, luego de examinar la exposición de la Vindicta Pública en sus conclusiones, arriba igualmente a la conclusión que en el caso que nos ocupa, no le fue posible al Ministerio Público demostrar el nexo causal que debe existir menesterosamente entre el sujeto activo y el hecho que se le imputa, ya que solo así su responsabilidad penal estará comprometida, dando lugar al juicio de reproche y ulterior imposición de las sanciones respectivas.
Ahora bien, los testimonios anteriormente examinados resultan pues, insuficientes a los efectos de enervar la presunción de inocencia del acusado JHONATAN RAFAEL MILLAN SANCHEZ, quien ha sido acusado de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal reformado y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 ejusdem, no habiendo quedado luego del debate oral y público plenamente demostrada la participación de estos en el ilícito imputado, por cuanto no se cuenta con el testimonio las víctimas ciudadanos MAIGUALIDA GARCÍA DÍAS, JORGE LUIS SANTANDER, ADDIEL ISMAEL HERNÁNDEZ AGUILERA, EDUARDO APOLINAR RODRÍGUEZ, MISAEL ANTONIO GÓMEZ COLINA, quienes pese a la diligencias efectuadas por este órgano jurisdiccional para su comparecencia, no fue posible la ubicación de los mismos, tal y como de evidencia de resultas de la notificación que le fueran libradas al efecto, remitidas por el Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante acta policial anexa a comunicación Nº 3466, de fecha 19 de junio de 2008.
Por lo que al no poder adminicular el testimonio de los ciudadanos MAIGUALIDA GARCÍA DÍAS, JORGE LUIS SANTANDER, ADDIEL ISMAEL HERNÁNDEZ AGUILERA, EDUARDO APOLINAR RODRÍGUEZ, MISAEL ANTONIO GÓMEZ COLINA con el resto de los elementos probatorios incorporados al Debate Oral y Público, de manera tal que permita a esta Juzgadora alcanzar la convicción acerca de la participación del hoy acusado en los hechos investigados, resulta forzoso para quien aquí decide, ante la duda razonable de la culpabilidad del acusado JONATHAN RAFAEL MILLAN SÁNCHEZ en la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal reformado, y Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 377 ejusdem en aplicación del principio in dubio pro reo, a saber, en caso de duda ésta favorecerá al reo, resulta forzoso absolver al mencionado ciudadano de la comisión de los referidos ilícitos. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Funciones de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Absuelve al ciudadano JHONATAN RAFAEL MILAN SÁNCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 13-09-76, de 27 años de edad, de Estado civil soltero, de profesión u oficio cafetero, residenciado en San Juan, Esquina de Pepe Alemán, Edificio Santa Felicia, apartamento 33, hijo de RUMUALDA LETICIA DE MILLAN (v) y EULOGIO RAFAEL MILLAN (v), y portador de la Cédula de Identidad N° 13.070.311, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 83 del Código Penal reformado, y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 ejusdem, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se exonera al Estado del pago de las costas procésales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
La parte dispositiva de la presente decisión, fue leída en presencia de las partes en audiencia de fecha 20 de junio de 2008, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Funciones de Juicio, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de 2008.
Publíquese y regístrese.
LA JUEZ,
DRA. AURA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YENNY GONCALVES
EXP. Nº 10°J-428-07
AG/nz
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