REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CAUSA N°: 10J-254-03
JUEZ: DRA. AURA GONZÁLEZ
FISCAL: DR. GUTIERREZ HARLEY
(Fiscal 101º del M.P)
ACUSADO: LUIS MIGUEL CORDOVA
DEFENSORA PÚBLICA 74º: DRA. MARIA ELENA ARENAS
VICTIMA: KARINA JOSELYN ALFONSO HERNANDEZ
SECRETARIA: YENNY GONCALVES.
Este Juzgado Unipersonal Décimo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ciudadana Juez Dra. AURA GONZÁLEZ, en virtud de la acusación presentada por la Dra. LYUDMILA FRANCO, en su carácter de Fiscal 101º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano LUIS MIGUEL CORDOVA, titular de la cédula de identidad V.-17.909.873, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 05-09-82, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Artesano, hijo de Maeali Córdova (V)/ José Ramón Jiménez, residenciado en Carapita, calle Los Carmenes, casa S/I cerca de la estación del metro, Caracas. Distrito Capital, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal reformado, estando la defensa a cargo de la DEFENSORA PÚBLICA 74º: DRA. MARIA ELENA ARENAS, adscrita a este Circuito Judicial, a los fines de dictar sentencia, observa:
Capítulo I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO
El ciudadano DR. GUTIERREZ HARLEY, en su carácter de Fiscal 101º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el acto de Juicio Oral y Público, expuso los fundamentos de su acusación, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y formuló acusación en contra del ciudadano EZEQUIEL DE JESUS VILLA PEREZ, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y explanó sucintamente los fundamentos de su imputación y ofreció los medios de pruebas a ser reproducidos en el juicio oral y público, todo ello de manera oral, asimismo solicito que se mantenga la Medida de Coerción dada en su oportunidad por el tribunal de Control.
En tal sentido, la Defensora Pública 74° de esta Circunscripción Judicial, expuso los siguientes alegatos:
“Visto la acusación presentada por el fiscal por el Ministerio Público y tomando en consideración en su exposición la precalificación y lo que consta en las actas por la victima y por los testigos, esta defensa considera en todo caso estaríamos en presencia de un delito frustrado, toda vez que de las actas se desprende que mi defendido fue detenido y lo declara la propia victima y se le incauto en su poder el celular que es de la victima, por lo tanto vista que estamos en presencia de una causa abreviada y no ordinario, teniendo mi defendido pues el derecho a que se le imponga las medidas alternativas de prosecución del proceso antes de declarar, solicito se pronuncie como punto previo al cambio de calificación una calificación definitiva para que el acusado manifieste si se acoge a una de las medidas alternativas al proceso, en caso de admitir los hechos, solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, esta defensa igualmente se acoge a la comunidad de la prueba y se opone a que ofrezca como pruebas documentales un reconocimiento medico y un avaluó real, que fue presentado conforme al artículo 332 ordinal 2, toda vez que ninguno de estos dos fueron recabados como prueba anticipadas y por lo tanto no tendrán ningún valor, no podrán ser evacuada si no vinieren a ratificar su reconocimiento medico ni su avaluó y solicito no sean agregadas a los autos porque no son pruebas documentales como tal. Es todo”.
Capítulo II
LOS HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA
Durante el desarrollo del debate quedaron acreditados los siguientes hechos:
El acusado LUIS MIGUEL CORODOVA, estando sin juramento alguno e impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de los derechos previstos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado tanto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como del hecho que se le imputa en la acusación presentada por parte de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, manifestó: quien manifestó: “Yo asumo los hechos y solicito ser impuesto de la sentencia. Es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público a los fines de que conteste lo solicitado en esta audiencia por la defensa pública, quien expone: “Efectivamente como ha manifestado la defensa al momento de realizar la acción delictiva fue inmediatamente aprehendido en esa aprehensión al cual se le realizo la inspección y fue incautado el objeto material del delito como es el teléfono celular, considera que efectivamente el imputado realizo todo lo necesario para consumar el delito de robo impropio sin embargo no lo logro por circunstancias independiente a su voluntad, por ser aprehendido en el sitio del suceso, motivo por el cual comparte el criterio de la defensa, en el sentido que debe ser tomada como una forma inacabada como frustrado, igualmente no tengo objeción que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de que la pena no excede de cinco (05) años. Es todo.
Se deja constancia que la ciudadana KARINA JOSELYN ALFONSO HERNANDEZ, Titular de la cédula de identidad V.- 17.428.285, se encontraba presente en esta sala de audiencia, manifestando a viva voz su deseo de no declarar. Es todo”.
Vista la solicitud realizada por la defensa en este acto en cuanto al delito invocado en el cual estuvo de acuerdo el Representante del Ministerio Público y revisada como han sido el acta policial, así como el acta de entrevista formulada a la víctima, es por lo que considera el Tribunal que el objeto incautado en poder del acusado no salió de la esfera de los hechos donde se cometió el delito, razón por la cual este Tribunal admite parcialmente la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, en virtud de que se trata de un procedimiento abreviado, siendo este el momento oportuno para pronunciarse sobre la admisión de la acusación, por que en consecuencia, se admite parcialmente la acusación interpuesta en data 22/09/03, en contra del ciudadano LUIS MIGUEL CORDOVA, de nacionalidad Venezolana, natural de Cúmana, nacido en fecha 05-09-82, de 25 años de edad, de Estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, residenciado en Margarita, La isleta, Invasión Bocono, Casa S/N de Color blanca, al lado de la Planta eléctrica, teléfono 0416-818.4253 hijo de MAGALI CÓRDOVA (v) y JESÚS JIMÉNEZ (m), y portador de la Cédula de Identidad Nº 17.909873, por el delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 457 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal, en virtud de que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien la comisión del delito ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 457 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, quedó demostrada con los siguientes elementos de convicción procesal:
1.-Acta Policial de fecha 01/08/03, suscrita por el funcionario LUIS ENRIQUE PAIMO, adscrito a la Comisaría Rafael Urdaneta, quien manifestó entre otras cosas: “… cuando nos encontrábamos efectuando un recorrido por la Avenida Baralt, específicamente esquina de Conde a Piñango avistamos a un grupo de ciudadanos los cuales se (sic) encontraban tratando de linchar a dos ciudadanos por lo que procedimos a solicitar apoyo mediante llamada Radiofónica al Control de las Operaciones Policiales procediendo a intervenir, logrando rescatar a los dos ciudadanos presentándose al lugar una adolescente que se identifico como KARINA JOSELYN ALFONSO HERNANDEZ, de 16 años de edad, portadora de la Cedula de Identidad V-17.428.285, la misma informando que momentos antes los ciudadanos los cuales habíamos rescatado de la Muchedumbre Violenta, la habían despojado mediante la fuerza física de un teléfono celular marca Motorola, procedimos a realizar la respectiva Revisión Corporal Superficial localizándole e incautándole a uno de los ciudadanos en el interior del Bolsillo delantero que vestía para el momento UN TELEDONO CELULAR MARCA MOTOROLA DE COLOR AZUL Y GRIS… este siendo señalado por la Adolescente denunciante de ser de su propiedad, quedando identificado como LUIS MIGUEL CORODOVA…”
2.- Acta de Entrevista efectuada a la adolescente KARINA JOSELYN ALFONZO HERNANDEZ, donde entre otras cosas manifestó: “ Yo estaba en la Avenida Baralt, con mi amiga Iris Hernández, cuando veníamos subiendo por la Esquina de Cuartel Viejo, unos muchachos me agarraron la mano y otro me agarro el teléfono que lo traía en la mano y como no me deje lo mordí y el otro me agarro por detrás y el otro me arranco el teléfono, rompiéndome mis uñas de raíz, ellos arrancaron a correr y lo empezamos perseguir con la gente que estaban por alli, y cuando ibamos por la Esquina de Conde unas personas de los Circulos Bolivarianos lo agarraron y los iban a linchar, en eso llegaron unos Policías y los rescataron y los pusieron preso y cuando lo estaban revisando le consiguieron mi teléfono celular…”
3.- Con el contenido de la entrevista rendida por la ciudadana IRIS BERENA HERNANDEZ FLORES, “… Yo venia con mi amiga Karina, por la Avenida Baralt, por la Esquina de Cuartel Viejo, en eso unos tipos agarraron a mi amiga y le empezaron a tratar de arrancar el teléfono celular y ella mordió a uno de ellos y en eso como ella no se dejo arrancar el teléfono uno de ellos la agarro por detrás y lograron arrancarle el telefono, en eso arrancan a correr y por la esquina de Conde unos tipos de los Círculos Bolivarianos los agarraron y unos policías que venían pasando lo agarraron y los revisaron y le consiguieron el teléfono de Karina
4.- Con la experticia de Avaluó Real Nº 9700-247-1409, de fecha 18 de agosto de 2003, suscrita por la experta ANAIS RODRIGUEZ, adscrita al Departamento de Avaluos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Demostrada como ha sido la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 457 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos y oída como fue la manifestación, libre, sin coacción sin juramento, del acusado LUIS MIGUEL CORDOVA durante en el acto del Juicio Oral y Pùblico, en donde manifestó que el admitía los hechos objeto de la imputación y solicitaba se le dictara sentencia, aunado a ello los elementos de convicción que sirvieron al fiscal del ministerio público para acusar, los cuales observa ciertamente este tribunal comprometen la conducta del mencionado imputado, en los hechos narrados por la representación fiscal, pues surgen, las declaraciones de los testigos y funcionarios actuantes en la aprehensión, por lo que concluye este Tribunal con fundamento en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano LUIS MIGUEL CORDOVA por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 457 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos y de seguida pasa a hacer las siguientes consideraciones a los fines de imponer la pena correspondiente:
En Sentencia de la Sala de Casación Penal, Nro. 023 de fecha 30-01-03, se estableció:
“... La figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado,...”
En Sentencia de la misma Sala de Casación Penal, nro. 070 de fecha 26 de febrero de 2003, dispuso:
“... En la Constitución de la República Bolivariana en varias disposiciones donde se hace referencia la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...El concepto de justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículo 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a este último artículo, siendo precisamente el principio de proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita....La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos...”
En esa misma sentencia, señala que “...el principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgado debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse..”
En el caso que nos ocupa, el delito que se le imputa al ciudadano LUIS MIGUEL CORDOVA, es un delito ES considerado por nuestra jurisprudencia como un delito perpetrado con violencia, sin embargo toma este Tribunal en cuenta, que el imputado admitió el hecho objeto de la acusación, asimismo este Juzgado deja constancia que el ciudadano LUIS MIGUEL CORDOVA, tal como se evidencia de la nota secretarial levantada en esta fecha, no posee antecedentes penales, por tal motivo procede la rebaja de la pena establecida en el articulo 74 del Código Penal por lo que la pena a imponer es la siguiente:
PENALIDAD
El delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 457 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, dio, que por aplicación del termino medio, previsto en el artículo 37 del Código Penal, el cual es de seis (6) años. y siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código Penal, habrá de ser rebajada en un tercio la pena que habría de ser impuesta por el delito en grado de frustración , resulta como pena aplicable CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, término este el cual quien suscribe considera debe rebajarse en un tercio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal CONDENA al ciudadano LUIS MIGUEL CORDOVA, de nacionalidad Venezolana, natural de Cúmana, nacido en fecha 05-09-82, de 25 años de edad, de Estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, residenciado en Margarita, La isleta, Invasión Bocono, Casa S/N de Color blanca, al lado de la Planta eléctrica, teléfono 0416-818.4253 hijo de MAGALI CÓRDOVA (v) y JESÚS JIMÉNEZ (m), y portador de la Cédula de Identidad Nº 17.909.873, a cumplir la pena a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, en relación con los artículos 267 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Funciones de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al LUIS MIGUEL CORDOVA, de nacionalidad Venezolana, natural de Cúmana, nacido en fecha 05-09-82, de 25 años de edad, de Estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, residenciado en Margarita, La isleta, Invasión Bocono, Casa S/N de Color blanca, al lado de la Planta eléctrica, teléfono 0416-818.4253 hijo de MAGALI CÓRDOVA (v) y JESÚS JIMÉNEZ (m), y portador de la Cédula de Identidad Nº 17.909.873, a cumplir la pena a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, en relación con los artículos 267 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido encontrado culpable de la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 457 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, pena ésta que en definitiva deberá ser tasada y cumplida en el establecimiento penitenciario designado por el Tribunal de Ejecución que conozca de la presente causa.
SEGUNDO: Asimismo se le condena a las penas accesorias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 13 ejusdem.
TERCERO: EXONERA al ciudadano LUIS MIGUEL CORDOVA, antes identificado, del pago de las costas procésales establecidas en el artículo 34 del Código Penal por lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUATRO: por cuanto la pena a imponer no excede de cinco (05) años y visto lo solicitado por la defensa, así como por el Representante del Ministerio Público, en estar de acuerdo de que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que este Juzgado, impone al acusado LUIS MIGUEL CORDOVA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, las previstas en el artículo 256 ordinales 3º y 6º Ejusdem, relativa a la presentación por ante este Tribunal cada quince (15) días hasta tanto la causa sea distribuida a un Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y la prohibición expresa de acercarse a la victima y a su grupo familiar..
La parte dispositiva de la presente decisión, fue leída en presencia de las partes en audiencia de fecha 04 DE Junio de 2008, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Funciones de Juicio, en Caracas, a los CUATRO (4) días del mes de junio del año dos mil OCHO (2008).
Publíquese y regístrese.
LA JUEZ,
DRA. AURA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YENNY GONCALVES
EXP. Nº 10°J-254-2003
AG/abiel.
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