REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
197° y 148°

Caracas, 05 de Junio de 2008

CAUSA Nº: 11J-461-08
ACUSADO: UTRERAS ACEVEDO ANDY JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº: V.-10.792.712
DEFENSA PÚBLICA CENTÉSIMA SEGUNDA (102º) PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS: Dra. LUZ MARINA TATIS
FISCAL: SEXAGÉSIMO PRIMERO (61º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vista la solicitud incoada por la Dra. Luz Marina Tatis, Defensora Centésima Segunda (102º) Penal del Area Metropolitana de Caracas, este Tribunal luego de revisadas y analizadas como han sido las presentes actuaciones OBSERVA:

En fecha 12/06/2007, es detenido el hoy acusado UTRERAS ACEVEDO ANDY JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº: V.-10.792.712, en virtud de haber sido participe en la comisión de un hecho punible, tal y como se evidencia anexo a los folios 03 y 04 de la primera pieza de la presente causa.

Siendo así las cosas; anexo a los folios 12 al 17 (primera pieza), cursa Audiencia de Presentación del aludido acusado, la cual tuvo lugar en el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde el ciudadano Fiscal Sexagésimo Primero (61º) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, precalificó los actos cometidos por el ut supra como HURTO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal, precalificación ésta por la cual el aludido Órgano Jurisdiccional DECRETÓ la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250, numerales 1,2, y 3 en concordancia con el artículo 251, numeral 2 y el artículo 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien; este Tribunal estudiada y analizada la solicitud de revisión incoada por la Dra. LUZ MARINA TATIS, Defensora Pública Centésima Segunda (102º) Penal del Area Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del acusado UTRERAS ACEVEDO ANDY JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº: V.-10.792.712; considera que la Medida Cautelar dictada por Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en contra del prenombrado acusado, guarda proporcionalidad con la gravedad y magnitud del delito presuntamente perpetrado, las circunstancias de su comisión y la sanción que podría llegarse a imponer.

Así mismo estima quien aquí decide, que la Medida de Coerción es la apropiada para asegurar la finalidad del proceso, respetando ciertamente las garantías constitucionales como lo es la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad; pero, no puede hacerse abstracción de las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, DECLARA SIN LUGAR la solicitud incoada por la Defensora Pública Centésima Segunda (102º) Penal del Area Metropolitana de Caracas, Dra. LUZ MARINA TATIS, en su condición de Defensora del acusado UTRERAS ACEVEDO ANDY JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº: V.-10.792.712, conforme a lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250, numerales 1,2, y 3 en concordancia con el artículo 251, numeral 2 y el artículo 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Sobre la base de lo anteriormente planteado, este Tribunal Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud incoada por la Defensora Pública Centésima Segunda (102º) Penal del Area Metropolitana de Caracas, Dra. LUZ MARINA TATIS, en su condición de Defensora del acusado UTRERAS ACEVEDO ANDY JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº: V.-10.792.712, conforme a lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250, numerales 1,2, y 3 en concordancia con el artículo 251, numeral 2 y el artículo 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, regístrese la presente Decisión, notifíquese a las partes y líbrese la correspondiente Boleta de Traslado a nombre del prenombrado acusado, a los fines de imponerlo de la Decisión aquí explanada. CÚMPLASE.
EL JUEZ

Dr. RÉGULO APONTE MADRID

LA SECRETARIA

Abg. NELLY OSORIO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente Decisión.-

LA SECRETARIA

Abg. NELLY OSORIO

CAUSA: 11J-461-08
RAM/djh
060608