REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TRIGÉSIMO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TRIGÈSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 16 de Junio 2008
198º y 149º
Visto el escrito presentado en fecha 16 de junio de 2008, por la Defensora Pùblica Vigésima (20) Penal de la Circunscripciòn Judicial del Àrea Metropolitana de Caraca, actuando en su carácter de Defensor Pùblica Penal del ciudadano ROMERO TORRES JEAN CARLOS, constante de Tres (03) folios útiles, quien expone:
En fecha 01 de Diciembre de 2007, se verifico de la orden de captura y aprehensiòn que pesaba sobre el ciudadano antes identificado , en virtud de la decisiòn mediante la cual se decretó la privación de libertad del mismo desde fecha 30 de junio de 2004, de acuerdo a los artìculos 250 y 251 ambos del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
Es el caso Ciudadana Juez, que desde la fecha en que ejecutara la captura del ciudadanos ROMERO TORRES JENA CARLOS, ha transcurrido un tiempo igual a Dos Meses permaneciendo mi asistido privado materialmente su libertad personal por su presunta participación en el delito cuya ocurrencia data de fecha 08 de Junio de 1995, y que en momento fuese calificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA. el cual no constituye impedimento para su aseguramiento al proceso, asì como el cumplimiento de la garantía del juzgamiento en libertad, tal como dispone el artìculo 44 numeral 1º de la norma fundamental.
Consagra el artìculo 26 de la Norma Constitucional vigente, en su único aparte cuando establece: “El ESTADO GARANTIZARÀ UNA JUSTICIA GRATUITA, ACCESIBLE, IMPARCIAL IDONÈA TRANSPARENTE, AUTONÒMA INDEPENDIENTE RESPONSABLES EQUITATIVA Y EXPEDITA…. SIN DILACIONES INDEBIDAD SIN FORMALISMOS O REPOSICIONES INÙTILES.”
De igual manera el artìculo 49 ordinal 3º de texto Constitucional, consagra lo siguiente ARTÌCULO 49 ORDINAL 3 CRBV TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER OIDA EN CUALQUIER CLASE DE PROCESO CON LAS DEBIDAS GARANTÌAS Y DENTRO DEL PLAZO DETERMINADO LEGALMENTE.
Asì mismo el artìculo 1º del Còdigo Orgànico Procesal Penal dispone: NADIEN PODRA SWER CONDENADO SIN UN JUICIO PREVIO ORAL Y PÙBLICO REALIZADO SIN DILACIONES INDEBIDAS ANTE UN JUEZ IMPARCIAL CONFORME A LAS DISPOSICIONES DE ESTE CÒDIGO Y CON SALVAGUARDA DE TODO LOS DERECHOS Y GARANTÌAIS DEL DEBIDO PROCESO, CONSAGRADO EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÙBLICA, LAS LEYES LOS TRATADOS CONVENIOS Y ACUERDO INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÙBLICA
Por otro lado los sucesos que a diarios acaecen en los recintos carcelarios donde se suscitan enfrentamiento y reyertas colectivas entre reclusos que ponen a riegos a la vida e integridad física de los procesados, no garantizan ciertamente el derecho a enfrentar el juicio hasta sus conclusión sin sufrir consecuencias gravosas y hasta fatales, que harían negatoria a la garantía constitucional fundamental del derecho a la vida, seguridad personal, libertad individual y afirmación de libertad, consagrados todos en nuestra Constituciòn de la Repùblica, tratados acuerdos Internacionales y demás Leyes de la Nación, las cuales constituyen palabra empeñada en nombre Estado Derecho.
De igual manera, el artìculo 21 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela establece: NO SE PERMITIRAN DISCRIMINACIONES FUNDADAS EN LA RAZA EL SEXO EL CREDO LA CONDICIÓN SOCIAL ORDINAL 2º LA LEY GARANTIZARÀ LAS CONDICIONES JURÌDICAS Y ADMINISTRATIVAS PARA QUE LA IGUALDAD ANTE LA LEY SEA REAL Y EFECTIVA ADOPTARÀ MEDIDAS POSITIVAS A FAVOR DE PERSONAS O GRUPOS QUE PUEDAN SER DISCRIMINADOS O VULNERABLES.
En atención a las precedentes consideraciones y dado a que todos los jueces de la Repùblica les compete mantener la incolumidad de las normas Constitucionales, en atención a los principios de celeridad procesal y administración de justicia sin dilaciones y retardo indebidos y bajo un marco de tutela de los derechos y garantìas fundamentales de los enjuiciables, solicito se acuerde la libertad del ciudadano ROMERO TORRES JEAN CARLOS, bajo la aplicación de una Medida Cautelar de carácter menos gravosas a su persona, de posible cumplimiento, todo conforme a la facultad establecida en el artìculo 264 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, que permite al imputado o a quienes ejerzan su representación solicitar la revocatoria o sustitución de las Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que se conviden necesarias como garantìas del principio de afirmación de Libertad, estado de inocencia y por cuanto tales medidas deben estar ajustadas a las condiciones personales de los investigados a la necesidad de mantener la privación como único fin para garantizar las resultas del proceso. Igualmente a partir del 08 de junio de 1995, y presunta participación en el delito cuya ocurrencia data de o la ejecutorìa de la orden de del ciudadano ROMERO TORRES JENA CARLOS, Solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de posible cumplimiento en conformidad con lo dispuesto en el artìculo 264 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Ahora bien este Tribunal para decidir previamente observa:
PLANTEA LA SOLICITANTE:
El 02 de junio de 2006, se celebro ante el Tribunal 28º en funciones de Control la Audiencia Preliminar, siendo admitida la acusaciòn por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artìculo 406 ordinal 1º en concordancia con el artìculo 84 ordinal 3º ambos del Còdigo Penal. Venezolano.
Ahora bien tomando en cuenta que los hechos delictivos se suscitaron el 22 de Octubre de 2005, y que desde la aprehensiòn que se produjo el 20 de marzo de 2006, hasta la presente fecha mi defendido se encuentra privado preventiva y judicialmente de su libertad, aunado a la decisiòn emanada de la Sala 10º de la Corte de Apelaciones que ordenò la celebración de un nuevo Juicio Oral y Pùblico finalmente considerando los Derechos de Presunciòn de Inocencia, el Principio de Estado de Libertad, consagrado en la Carta Magna en los artìculos 44 numeral 1 y 49 numeral 2º de la Constituciòn Bolivariana de Venezuela, y los artìculos 8 y 9 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, es que solicito a favor del ciudadano MARQUEZ GARCIA WILMER DE JESÙS, titular de la cèdula de identidad Nº V- 14.644.497, una REVISIÒN DE MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia la SUSTITUCIÒN POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de posible cumplimiento en conformidad con lo dispuesto en el artìculo 264 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
Peticiòn que hago en conformidad con los artìculos 51,26 y 49 numerales 1,2 y 3, de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, que garantiza los derechos de petición, tutela judicial efectiva, y el debido proceso a ser oìdo en relaciòn con los artìculos 1,8, 9 y 243 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
Del contenido del escrito presentado por la Defensora Pùblica Penal, de este Circuito Judicial Penal, se evidencia la solicitud de la revisiòn de la Medida Por una Menos gravosa de posible cumplimiento Artículo 264: Examen y Revisión: El imputado solicitara la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Ahora bien del contenido del escrito presentado por la Defensora Pùblica Penal, esta apoya su solicitud, en el hecho de los principios consagrados en la Carta Magna como son: Principio de Estado de Libertad, Los Derechos de Presunciòn de Inocencia. En relaciòn a los principios rectores de Inocencia y del Derecho Fundamental a las Libertad. Cabe destacar que las medidas privativas de libertad no contradicen en modo alguno la presunciòn de Inocencia, ni mucho menos los principios fundamentales que rigen el proceso penal acusatorio, pues con la medida privativa de libertad lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia de la subjudice a las audiencias que fije el Tribunal.
En relaciòn a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 de 10 de Diciembre del 2004, ha establecido que:
“… Es necesario señalar que el objeto de la detenciòn preventiva es evitar la fuga del imputado y con el la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la Instrumentalidad, Provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y Jurisdiccionalidad … Cabe destacar ademàs que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunciòn de Inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento.
En vista de todo lo antes expuestos este Tribunal Trigésimo en Función de Juicio, declara sin Lugar la solicitud de Revisiòn y Examen de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada por el Juzgado Vigèsimo Octavo en Funciòn de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Marzo de 2007, en consecuencia se acuerda la misma de conformidad con lo establecido en los artìculos 250 en sus tres ordinales 251 en sus ordinales 1º,2º,3º, 5º y parágrafo primero articulo 252 ordinal 2º, todos del Còdigo Orgànico Procesal Penal, puesto que la causas que motivaron su decreto no han variado.
DISPOSITIVA
Con fundamento a todos los razonamientos anteriormente expuestos tanto de hecho como de derecho este Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciòn de Juicio del Circuito Judicial Penal del Àrea Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar la solicitud de Revisiòn y Examen de la Medida Privativa Judicial de Libertad decretada en contra del ciudadano MARQUEZ GARCIA WILMER DE JESÙS, interpuesta por la Defensora Pùblica Penal MARÌA TERESA MEDINA en su carácter de Defensor del acusado de autos a quien se le sigue la presente Causa por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO. Y asì se Declara. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público a la Defensa Pùblica todo de conformidad con los artículos 179, 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Déjese Copia
LA JUEZ
DRA. MILAGROS HERRERA ABACHE
EL SECRETARIO,
ABG. EULISES MENESES MANUITT
En Esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO,
ABG. EULISES MENESES MANUITT
Causa Nº 30JJ – 465-08
MHa /mha