REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 11 de Junio de 2008
198° y 149°

CAUSA N°: 1704-06.-
PENADO: NESTOR JOSÉ CABALLERO, C.I. N° 16.555.739.
FISCAL: DECIMA CUARTA (14º) DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. NAIFMAR SUAREZ MILIANI, DEFENSORA PUBLICA (59º) PENAL.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
CONDENA DEFINITIVA: SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.-
ASUNTO: CORRECCION DE CÓMPUTO.

Revisadas las presentes actuaciones y visto que en el Auto de Ejecución practicado por este Despacho en fecha 30-06-06 y siendo que existe un error en la fecha en que el penado NESTOR JOSE CABALLERO, opta a la Formula Alternativa de Régimen Abierto, es por lo que se acuerda subsanar dicho computo, de conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa lo siguiente:

PRIMERO


Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia Vigésimo Quinto (25°) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de Junio de 2006, en contra del penado NESTOR JOSE CABALLERO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.555.739, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 458, en relación con el artículo 80 y segundo aparte del artículo 82 todos del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 134 al 138 de la 1era pieza del expediente). Este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:

SEGUNDO

En fecha 24 de Marzo de 2006, el penado NESTOR JOSE CABALLERO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.555.739, es detenido mediante Acta Policial, suscrita por el funcionario JOSE SABALA, adscrito a la Comisaría “Generalísimo Francisco de Miranda” Departamento de Procedimientos Penales de la Policía Metropolitana, por la comisión de un ilícito penal, y fue presentado por el Fiscal (37°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25-03-2006, ante el Juzgado de Primera Instancia Vigésimo Quinto (25°) en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien en esa misma fecha, dictó decisión en la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad, en contra del ciudadano NESTOR JOSE CABALLERO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.555.739, conforme a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º 251 ordinales 1º y 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 3 al 32 de la 1era pieza del expediente.

Ahora bien, observamos que el penado NESTOR JOSE CABALLERO, permanece detenido desde el día 24 de Marzo de 2.006 hasta el día de hoy, 30-06-06, por lo tanto se evidencia que ha cumplido de la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, que le fue impuesta, un tiempo de TRES (03) MESES Y SEIS (06) DIAS,

Faltándole por cumplir un remanente de pena de: SEIS (06) AÑOS, CUTRO (04) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS.

Pena esta que cumplirá en fecha:
VEINTICUATRO (24) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012)

TERCERO
DE LOS BENEFICIOS PRE-LIBERTAD


Conforme a lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, se indican los beneficios de pre-libertad a los que podrá someterse el penado, previo cumplimiento de los requisitos de ley, los cuales son:


DESTACAMENTO DE TRABAJO: La cuarta parte de la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES, en el presente caso es UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES, y como quiera que el penado ha cumplido de la pena un tiempo de TRES (03) MESES Y SEIS (06) DIAS, es por lo que a partir del día 24 de noviembre de 2.007, podrá optar por este beneficio.

RÉGIMEN ABIERTO: La tercera parte de la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES, es al transcurrir DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DIAS y como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de TRES (03) MESES Y SEIS (06) DIAS, es por lo que partir del día 14 de junio de 2.008, podrá optar por este beneficio.

LIBERTAD CONDICIONAL: Las dos-terceras partes de la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES, es al transcurrir CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS y como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de TRES (03) MESES y SEIS (06) DIAS, es por lo que a partir del día 04 de septiembre de 2010.

CONFINAMIENTO: Las tres-cuartas partes de la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES, es al transcurrir CINCO (05) AÑOS, y como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de TRES (03) MESES Y SEIS (06) DIAS, es por lo que a partir del día 24 de marzo de 2.011, podrá optar por este beneficio

Queda de esta forma REFORMADO el cómputo practicado por este Tribunal en fecha 30 de Junio de 2006, cuyo auto riela a los folios 144 al 147 de la primera pieza del expediente, quedando por ende SIN EFECTO, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto téngase el presente como válido para los efectos legales consiguientes.

Notifíquese del presente auto al Penado NESTOR JOSE CABALLERO, a su Defensora Publica (59º) Penal, y al Fiscal Décima Cuarta (14º) del Ministerio Publico a Nivel Nacional en materia de Ejecución de sentencias. Líbrese oficio al director del Departamento de Custodia y Rehabilitación del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

Expídanse por Secretaría, tres (3) copias certificadas. CÚMPLASE.-
LA JUEZ,

DRA. BETTY ELENA REYES QUINTERO
LA SECRETARIA,

ABG. DAIRYS CALDERÓN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.-
LA SECRETARIA,

ABG. DAIRYS CALDERÓN


CAUSA N° 6E-1704-06.-