REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 17 de Junio de 2.008
198° y 149°


CAUSA Nº 1654-05
PENADO: LEIVER JOSE TARRIO DELGADO, Cédula de Identidad Nº V-16.413.380
FISCAL: SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACS.
DEFENSA PRIVADAS: ABGS. FRANKLIN R. ROJAS, OMAIRA MAGALLANES ESCALA Y RAMIREZ JOSE
DELITO: HURTO SIMPLE
PENA: UN (01) AÑO DE PRISIÓN
ASUNTO: PRESCRIPCIÓN DE LA PENA


Vistas las actuaciones que anteceden procedentes de la Policía de Miranda, este Juzgado a los fines de emitir un pronunciamiento previamente observa:

PRIMERO: El ciudadano LEIVER JOSE TARRIO DELGADO, Cédula de Identidad Nº V-16.413.380 fue condenado en fecha 01 de Agosto de 2.005 por el Juzgado de Primera Instancia Cuadragésimo Cuarto (44°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 Ejusdem.

SEGUNDO: En fecha 26 de Septiembre de 2005, este Tribunal dictó Auto de Ejecución, a nombre del penado LEIVER JOSE TARRIO DELGADO, Cédula de Identidad Nº V-16.413.380 de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual entre otras cosas se dejo constancia que el precitado ciudadano había cumplido de la pena impuesta un tiempo de UN (01) MES y VEINTINUEVE (29) DIAS y que le faltaba por cumplir un remanente de DIEZ (10) MESES y UN (01) DIA. (Folios 02 al 05 de la 2da pieza del expediente).

TERCERO: En fecha 03 de Marzo de 2006 el penado LEIVER JOSE TARRIO DELGADO, compareció ante la sede de este Juzgado, comprometiéndose a consignar los requisitos necesarios par el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. (Folio 55 de la 2da pieza del expediente).

Ahora bien, estudiadas la actuaciones que componen la presente causa, por quien aquí suscribe la presente decisión, se observa que el prenombrado penado le falta por cumplir un remanente de pena de DIEZ (10) MESES y UN (01) DIA, que es la pena que debe ser tomada en cuenta a los fines de hacer el respectivo computo para determinar si está o no cumplido el lapso de prescripción de la pena, tal como lo indica el numeral 6 del articulo 112, del Código Penal, al establecer: “…Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1° y 2° de este articulo, es la que resulte según el computo practicado por el Juez de la Causa.” En consecuencia, para que en el presente caso opere la prescripción de la pena es necesario que haya transcurrido un lapso superior a UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, UN (01) DIA y DOCE (12) HORAS, que es el equivalente al tiempo de la pena que el faltaba por cumplir al penado mas la mitad del mismo, ello de conformidad con lo pautado en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal la cual prevé que: “…Las de prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.” tiempo que al día de hoy evidentemente ha transcurrido en exceso, el cual se pasará a computar desde la fecha en que el penado compareció ante la sede de este Juzgado, (03 de Marzo de 2.006) en virtud de haberse interrumpido el lapso de prescripción desde el momento que la sentencia quedo firme, y el cual se cumplió en fecha 16 de Junio de 2.007 a las 12 horas, sin que desde la fecha (03-03-06) se haya producido nuevamente ninguna de las causales de interrupción a que se refiere el tercer aparte del artículo 112 de la norma sustantiva penal. De manera que se hace procedente en el presente caso DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, que fuera impuesta al penado LEIVER JOSE TARRIO DELGADO, Cédula de Identidad Nº V-16.413.380, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el articulo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, se declara LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano LEIVER JOSE TARRIO DELGADO, Cédula de Identidad Nº V-16.413.380 , en cuanto al delito por el cual fue condenado en el presente caso. ASI SE DECIDE


DISPOSITIVA


Por los razonamiento de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO (6°) DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA que fuera impuesta al ciudadano LEIVER JOSE TARRIO DELGADO, Cédula de Identidad Nº V-16.413.380, en fecha 01-08-05 todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano LEIVER JOSE TARRIO DELGADO, Cédula de Identidad Nº V-16.413.380, en cuanto al delito por el cual fue condenado en el presente caso.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Líbrense los correspondientes oficios.
LA JUEZ,


DRA. BETTY REYES QUINTERO.




LA SECRETARIA


ABG. IDAIRYS CALDERÓN


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. DAIRYS CALDERÓN





































EXP. 6E-16547-05.-