REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 27 de Junio de 2.008
198° y 149°


CAUSA N°: 1256-01.
PENADO: GONZALEZ SANCHEZ ANICETO JESUS, C.I. N° 13.465.595
FISCAL: OCTOGÉSIMO (80°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
DEFENSA PÚBLICA: DEFENSORA PÚBLICA (31º) EN MATERIA DE EJECUCIÓN.
CONDENA: QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO.-
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO.
ASUNTO: REVOCATORIA DEL RÉGIMEN ABIERTO.-


Visto el contenido del oficio Nº 0968-08, recibido por este Despacho en fecha 17 de Junio de de 2008, procedente del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. FRANCISCO CANESTRI”, en el cual informan las continuas faltas del penado GONZALEZ SANCHEZ ANICETO JESUS en ese Centro de Tratamiento, en tal sentido, este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto, OBSERVA:


PRIMERO: El ciudadano GONZALEZ SANCHEZ ANICETO JESUS, titular de la cédula de identidad N° V-13.465.595, fue condenado en fecha 24 de Noviembre de 2.000, por el Juzgado de Primera Instancia Séptimo (07º) en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO, tipificado en el artículo 407 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, así como a las penas accesorias de Ley contenidas en el artículo 13 ejusdem. Folios 113 al 132 de la 2da pieza del expediente).

SEGUNDO: En fecha 13 de Junio de 2.005, este Tribunal dictó Auto de Ejecución en la presente causa, en el cual se señalo entre otras cosas que el penado LUIS RAMON RAMIREZ TOREES, cumpliría la pena principal en fecha 26-01-2017. (Folios 02 al 08 de la 5ta pieza del expediente).-

TERCERO: En fecha 13 de Mayo de 2.003 este Juzgado dicto decisión en la cual Redimió la pena impuesta al penado GONZALEZ SANCHEZ ANICETO JESUS, por un tiempo de OCHO (08) MESES y VEINTISISTE (27) DIAS de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio. (Folios 26 al 29 de la 3ra pieza del expediente).

CUARTO: En fecha 30 de Julio de 2.003 este Juzgado dicto decisión en la cual otorgó al penado GONZALEZ SANCHEZ ANICETO JESUS, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. (Folios 96 al 98 de la 3ra pieza del expediente).

QUINTO: En fecha 23 de Mayo de 2.007 este Juzgado dicto decisión en la cual Negó al penado GONZALEZ SANCHEZ ANICETO JESUS, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 30 al 31 de la 4ta pieza del expediente).

SEXTO: En fecha 17 de Junio de 2.008, se recibió oficio N° 0968-08, de fecha 12-06-08, procedente del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. FRANCISCO CANESTRI”, en el cual entre otras cosas informan que el penado GONZALEZ SANCHEZ ANICETO JESUS ha incumplido en reiteradas ocasiones con las pernoctas ante ese Centro Comunitario (Folios 40 al 49 de la 4ta Pieza del expediente).

SEPTIMO: Cursa a los folio 50 al 64 de la 4ta pieza del expediente escrito interpuesto por el Fiscal Octogésimo del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, Robert Ochoa Salazar, en el cual solicito lo siguiente “…REVOQUE de pleno derecho la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena (Régimen Abierto) al ciudadano GONZALEZ SANCHEZ ANICETO JESUS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.465.595 y dicte respectivas orden de captura a los fines de restablecer el ordenamiento jurídico infringido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Así las cosas, se evidencia de las actuaciones antes señaladas que el penado GONZALEZ SANCHEZ ANICETO JESUS fue debidamente notificado de las obligaciones que acarreaba el otorgamiento la medida alternativa de Régimen Abierto, entre las cuales se encontraba cumplir con sus pernoctas en el Centro de Tratamiento Comunitario y de que el incumplimiento de alguna de dichas obligaciones acarrearía la revocatoria del beneficio, tal y como se interpreta del acta de imposición cursante al folio 105 de la tercera pieza del expediente.

Ahora bien, si bien es cierto nuestro Texto Constitucional, en su articulo 272 establece un entramado de principios que deben servir de base para el desarrollo del Sistema Penitenciario, entre los cuales se prevé que “las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, no es menos cierto, que el telos de dichas medidas es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, de allí que la privación de libertad sea excepcional y sea aplicada como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual que amerite un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas.

Así pues, la constante conducta cotumaz del penado GONZALEZ SANCHEZ ANICETO JESUS desvirtúa la naturaleza de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de la cual goza (Régimen Abierto) basada está es en la autodisciplina del penado y en el compromiso que este presente de reinserción y adaptación extramuros, de allí que del incumplimiento flagrante de las obligaciones impuestas, se infiere un evidente animo del penado de no sujetarse a las a las condiciones que derivan de la medida y a la posibilidad de cumplir fuera de un Centro Penitenciario con la carga que le corresponde dentro de la sociedad.


Así las cosas, el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “Revocatoria..Cualquiera de las medidas previstas en este Capitulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas (subrayado nuestro)…. o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, (subrayado nuestro)… a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o de la víctima del nuevo delito cometido”.

En este orden de ideas, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho, en el presente caso es REVOCAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE RÉGIMEN ABIERTO, que fue otorgado al penado GONZALEZ SANCHEZ ANICETO JESUS, titular de la cédula de identidad N° V-13.465.595 por haber incumplido con las obligaciones impuesta por este Despacho y por ante el Delegado de Prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar acuerda su detención. Ofíciese a la División General de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, anexándole orden de encarcelación, dirigida al Director del Centro Penitenciario Metropolitano los Valles del Tuy, Yare I. Y ASÍ SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A


Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley REVOCA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE RÉGIMEN ABIERTO al penado GONZALEZ SANCHEZ ANICETO JESUS, titular de la cédula de identidad N° V-13.465.595, por incumplimiento de las obligaciones impuestas por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia y líbrense las correspondientes notificaciones, ofíciese a la División General de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, anexo orden de encarcelación, dirigida al Director del Centro Penitenciario Metropolitano los Valles del Tuy, Yare I, donde quedará recluido el penado a la orden de este Juzgado, así como oficio al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr Francisco Canestri” informándole lo conducente.
EL JUEZ,

JOSE MANUEL POLEO CABRERA

SECRETARIA,

ABG. DAIRYS CALDERON

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
LA SECRETARIA,

ABG. DAIRYS CALDERON
EXP: 6E-1256-01.-