REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 27 de Junio de 2.008
198° y 149°



CAUSA N°: 1802-08.-
PENADO: RANGEL LEAL DENIS LEONARDO, C.I. N° V-6.219.850
FISCAL: FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DEFENSA PUBLICA: ABG. NOVEL AREVALO CENTENO, DEFESNSROA PUBLICA (93º) PENAL
DELITO: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA
CONDENA DEFINITIVA: UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN.-
ASUNTO: EJECUCIÓN.


PRIMERO

Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria dictada por el suprimido Juzgado Séptimo (07º) de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de Septiembre de 1.999, en contra del penado RANGEL LEAL DENIS LEONARDO, titular de la cédula de identidad N° V-6.219.850, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 454 en relación con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, así como a las penas accesorias contenidas en el articulo 14 del Código Penal vigente para la época. Este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:



SEGUNDO

En fecha 17 de Noviembre de 1.997, el penado RANGEL LEAL DENIS LEONARDO, es detenido tal y como consta en el Acta policial, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte; En fecha 08-02-1.999 el suprimido Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto decisión en la cual absolvió al penado RANGEL ELAL DENIS LEONARDO, ordenando su libertad, la cual se hizo efectiva en fecha 09-02-1.999.

En fecha 30 de Abril de 2.008 el penado RANGEL LEAL DENIS LEONARDO es detenido nuevamente, tal y como se evidencia del Acta policial, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Higuerote, del Estado Miranda, permaneciendo en esa condición hasta el día 02-05-08 fecha en la cual el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ordeno su inmediata libertad.

Así pues, el penado RANGEL LEAL DENIS LEONARDO, permaneció detenido en una primera oportunidad desde el día 17-11-1997 hasta el día al 09-02-1.999, es decir, por el lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y VEINTIFDOS (22) DÍAS; posteriormente es detenido nuevamente en fecha 30-04-2.008 hasta el día 02-05-2.008, por un lapso por el lapso de DOS (02) DÍAS. En este orden de ideas, deducimos entonces que el penado, aún le falta por cumplir de la pena impuesta el tiempo de SEIS (06) MES y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISIÓN, cuyo lapso no opera si el penado no se encuentra detenido, o al menos disfrutando de alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

Al respecto, observa el Tribunal que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:…2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años...”.. Y vemos en este punto que la pena impuesta es de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (109 DIAS, asimismo el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal vigente nos señala en su primer aparte: “Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión... (omissis)” (subrayado nuestro); así las cosas, en el presente caso pudiera proceder el mencionado beneficio, previo a los requisitos contemplados en la Ley, y por consiguiente el Tribunal no procederá ordenar la reclusión del penado, sino más bien conforme a lo establecido en el artículo 493 antes mencionado, se ordena la practica de los exámenes psicosociales, así como recabar la Certificación de Antecedentes Penales y Oferta de Trabajo, del penado en referencia, a los fines del otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en consecuencia se acuerda la citación del penado, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal y sea impuesta del presente Auto de Ejecución, así como librar boletas de notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y a la Defensora Publica. CÚMPLASE.-
EL JUEZ (E)

JOSE MANUEL POLEO CABRERA
SECRETARIA,

ABG. DAIRYS CALDERÓN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.-
LA SECRETARIA,

ABG. DAIRYS CALDERÓN
CAUSA N° 6E-1802-08.-