REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de junio de 2008
198° y 149°
CAUSA N°: 1716-06.-

PENADO: DÍAZ LANDAETA PABLO JOSÉ. C.I. N° V-16.924.525.
FISCAL: OCTOGÉSIMA SEGUNDA (82°) EN FASE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL.
DEFENSA PRIVADA: DRES. ROBERTO TARICANI y JAVIER MARTÍN BOSCAN.
CONDENA DEFINITIVA: SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
DELITOS: OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO.

Vistas, estudiadas y examinadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que anteceden, este Tribunal de Ejecución haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre las mismas, previamente OBSERVA:

PRIMERO: En fecha 12 de abril del año 2004, el Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, condenó al ciudadano PABLO JOSÉ DÍAZ LANDAETA, titular de la cédula de identidad N° V-16.924.525, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, tipificado y penado en el artículo 275 del Código Penal reformado, en concordancia con los artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre de Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

SEGUNDO: En fecha 05 de octubre de 2004, la Corte de Apelaciones Sala N° 4 de este mismo Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del penado PABLO JOSÉ DÍAZ LANDAETA, titular de la cédula de identidad N° V-16.924.525, en contra de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

TERCERO: En fecha 17 de noviembre de 2004, el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, dictó el correspondiente auto de ejecución, el cual fue anulado por la Corte de Apelaciones Sala N° 6, mediante decisión dictada en data 31/01/2005, en virtud del nuevo recurso de apelación interpuesto por la defensa del penado. En tal sentido en fecha 09/02/2005, el Juez (15°) de Ejecución, procedió a inhibirse del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículo 86 ordinal 8° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 434 Ejusdem, remitiendo las actuaciones principales, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su remisión a otro Juzgado de Ejecución.

CUARTO: En fecha 09 de marzo de 2005, en virtud de haber sido declara con lugar la mencionada inhibición, el Tribunal Décimo Tercero (13°) en Función de Ejecución, al conocer de la causa, procedió a dictar nuevo auto de ejecución de la sentencia, y así mismo, en fecha 18-05-05 dictó decisión mediante la cual otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena bajo la modalidad de Destacamento de Trabajo al penado PABLO JOSÉ DÍAZ LANDAETA.

QUINTO: En fecha 12 de mayo del año 2006, la Juez del Juzgado (13°) de Primera Instancia se inhibió del conocimiento de la presente causa, conforme al artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto remitió las actuaciones principales, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su remisión a otro Juzgado de Ejecución.

SEXTO: En fecha 26 de marzo de 2005, el Tribunal Quinto (05°) de Ejecución, encontrándose en conocimiento de la causa, procedió a devolver las actuaciones al Juzgado de origen, toda vez que en data 19/05/2006, la Corte de Apelaciones respectiva, declaró inadmisible por extemporánea la inhibición antes mencionada.

SÉPTIMO: En fecha 22 de septiembre del año 2006, la Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, se inhibió nuevamente del conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 90 del Código Adjetivo Penal, y a tal efecto remitió las actuaciones originales, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución a un nuevo Tribunal de Ejecución.

OCTAVO: En fecha 07 de diciembre de 2006, este Tribunal encontrándose en conocimiento de las presente causa, con motivo de haber sido declara con lugar la inhibición antes planteada, procedió a celebrar un acto de audiencia oral donde entre otras cosas acordó mantener al penado DÍAZ LANDAETA PABLO JOSÉ, la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena bajo la modalidad de Destacamento de Trabajo.

NOVENO: En fecha 08 de junio de 2007, se recibió nueva Certificación de Antecedentes Penales, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en la cual se evidencia que el ciudadano PABLO JOSÉ DÍAZ LANDAETA, titular de la cédula de identidad N° V-16.924.525, solo registra la sentencia por la cual fue condenado en la presente causa.

DÉCIMO: En fecha 20 de junio de 2007, este Tribunal dictó decisión mediante la cual acordó otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena bajo la modalidad de Régimen Abierto, al penado DÍAZ LANDAETA PABLO JOSÉ.

UNDÉCIMO: En fecha 11 de marzo de 2008, se recibió informe periódico conductual emanado del Centro de Tratamiento Comunitario “DR. FRANCISCO CANESTRI”, mediante el cual se evidencia que el penado PABLO JOSÉ DÍAZ LANDAETA, presenta una evolución favorable en el cumplimiento de la fórmula otorgada.

DUODÉCIMO: En fecha 30 de mayo de 2008, se recibió constancia de trabajo emanada de la Oficina de Recursos Humanos del Consejo Municipal de Baruta Estado Miranda, donde se evidencia que el penado PABLO JOSÉ DÍAZ LANDAETA, labora bajo el cargo de Auxiliar Administrativo II.

DÉCIMO TERCERO: En fecha 20 de junio de 2008, se recibió Informe Técnico N° 0117-08, practicado al penado DÍAZ LANDAETA PABLO JOSÉ, suscrito por los ciudadanos NELSON VICENTE, KATIUSKA MARQUINA y ELISA UGUETO en su condición de trabajador social, delegado de pruebas y abogado, respectivamente, adscritos al Centro de Evaluación y Diagnostico de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en el cual entre otras cosas se evidencia: “...PRONOSTICO: Considerando que se trata de individuo primario en la comisión de hechos de esta naturaleza, con potencial para defenderse de las presiones externas y alcanzar metas de crecimiento personal el Equipo Técnico emite opinión favorable; que se sustenta además en la aparente buena conducta predelictual, disposición de cambio, aprendizaje positivo de la experiencia y apoyo familiar idóneo. CONCLUSIÓN: Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada...”

Ahora bien, en este orden de ideas resulta evidente que el penado DÍAZ LANDAETA PABLO JOSÉ, ha cumplido con mas de las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta; cuenta con un informe técnico expedido por el Centro de Evaluación y Diagnostico de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores y Justicia con resultados favorables; no presenta antecedente por condena penal distinto a aquél por el cual fue condenado en la presente causa; y se mantiene en un trabajo estable tal y como se evidencia de la constancia de trabajo emanada de la Oficina de Recursos Humanos del Consejo Municipal de Baruta, cumpliendo así con los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“...Que la Libertad Condicional podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta. Y además deberá cumplir los siguientes requisitos: 1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicite el beneficio. 2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de pena. 3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes dentro del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados. 4.- Que alguna medida alternativa de cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad…”.

Así pues, cumplidos como han sido los requisitos exigidos en nuestra legislación vigente, este Tribunal considera que lo más procedente y ajustado a derecho, es conceder la formula alternativa de cumplimiento de la pena en la modalidad de Libertad Condicional al penado DÍAZ LANDAETA PABLO JOSÉ, y en consecuencia lo obliga a cumplir con las siguientes condiciones:

1. Continuar presentándose por ante la sede de este Juzgado cada Treinta (30) días.
2. No salir de la Jurisdicción del Tribunal, sin la previa autorización del mismo.
3. No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal.
4. Permanecer en una actividad laboral, debiendo consignar la respectiva constancia de Trabajo cada Tres (03) Meses, y en caso de algún cambio, notificarlo al Tribunal.
5. Cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba que le sea asignado.

Queda entendido que la presente Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena, le será revocada en caso de que no cumpla o se aparte considerablemente y en forma injustificada de las condiciones aquí descritas y las que le asigne el Delegado de Prueba, tal y como se establece en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, OTORGA al penado PABLO JOSÉ DÍAZ LANDAETA, titular de la cédula de identidad N° V-16.924.525, LA FÓRMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA BAJO LA MODALIDAD DE LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° y segundo aparte del artículo 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y cítese al penado, así mismo ofíciese al Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco Canestri”, al Coordinador Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que le sea asignado un Delegado de Prueba que supervise el pleno cumplimiento del beneficio aquí acordado.-
LA JUEZ,


DRA. BETTY REYES QUINTERO
LA SECRETARIA,



ABG. DAIRYS CALDERÓN


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. DAIRYS CALDERÓN

BERQ/patty*.-
Exp: N° 6E-1716-06