REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION Y NRO. 15 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 06 de junio de 2.008
198º y 149º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


Penado: DIEGO ARMANDO CAMPOS GOMEZ, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, de estado civil soltero, nacido el día 22/11/1981, y titular de la cédula de identidad N° V-23.943.192.

Defensa Pública Décimo Séptima (17º) Penal: Dra. MARIA ANGELICA CASTILLO.

Victimas: REINALDO DAVID RIBIEIRO y YENN CANDRI RIBEIRO DA COSTA.

Fiscal: Octogésimo Segundo (82º) del Ministerio Público con Competencia Nacional en Materia de Ejecución de Sentencias.

Vistas y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, contentivas de la causa seguida en contra del penado DIEGO ARMANDO CAMPOS GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.943.192, y otros, este Tribunal procede a dictar pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no del otorgamiento de una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, como es la medida de Régimen abierto, para lo cual con fundamento en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente OBSERVA:





PRIMERO:

El penado DIEGO ARMANDO CAMPOS GOMEZ, fue condenado, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Octubre de 2006, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el 80 y 82, todos del Código Penal.

SEGUNDO:

Conforme lo establece el artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal:
“…El trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta… (…)…Además… deben concurrir las circunstancias siguientes:…
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad…(Subrayado nuestro).”.








TERCERO:


A los efectos de la verificación de los requisitos de ley, se observa cómputo de pena dictado en fecha 17 de Enero de 2007, en el cual se indica que el penado cumplió un 1/4 de la pena impuesta, tiempo requerido para optar a la medida solicitada.

Asimismo, cursa certificación de antecedentes penales, expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia fecha 28/02/2007 (folio 36 de la segunda pieza del expediente), de la cual se evidencia que el penado no presenta condenas distintas a la causa que nos ocupa.

En cuanto a la conducta intramuros, cursa Record Conductual del penado, suscrito por la Trabajadora Social y el Director del Centro
Penitenciario de Carabobo de fecha 02/06/2008 (cursante al folio 218 y 219 de la segunda pieza del expediente), del cual se evidencia que el penado in comento durante el tiempo en reclusión no ha sido sometido a procedimiento jurisdiccional.

Se observa, Informe Técnico de fecha 02/06/2008, practicado por el equipo técnico conformado por los Delegados de Prueba Lic. Iraliz Orozco, Lic. Solisbeth Meléndez; Criminalista Karina Rosales y Abogado Revisor Madeley Paredes, adscritos a la Coordinación de Observación, Clasificación y Tratamiento del centro Penitenciario de Carabobo del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en el cual emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada, siendo opinión de los técnicos evaluadores, lo siguiente:

“…PRONOSTICO: Una vez realizado la evaluación integral el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE…CONCLUSIÓN: Después de analizar el estudio Psico-social realizado por el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE…”.



A criterio de esta Juzgadora, las características de la medida de REGIMEN ABIERTO permiten una supervisión y control más directo, al contar con delegados de prueba adscritos al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Asimismo, facilita la reincorporación del penado al seno familiar e incentivar su sentido de responsabilidad por tratarse de un régimen de autodisciplina que demanda capacidad de compromiso frente a la situación jurídica que enfrenta. En tal sentido, se valorara la conclusión de favorabilidad expresada por el equipo técnico evaluador, para la procedencia de la medida de pre-libertad REGIMEN ABIERTO.

CUARTO:

Del análisis exhaustivo de los elementos anteriormente expuestos, concluye quien aquí decide que el penado DIEGO ARMANDO CAMPOS GOMEZ, cumple a cabalidad todos y cada uno de los requisitos de Ley consagrados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se acuerde a su favor la medida de REGIMEN ABIERTO, siendo lo procedente y ajustado a derecho conforme los objetivos trazados por el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, acordar su otorgamiento como formula de pre-libertad para el cumplimiento de la condena impuesta. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, este Tribunal acuerda otorgar la medida de REGIMEN ABIERTO, al penado de marras, bajo las siguientes condiciones de conformidad con el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal:

1. Cumplirá régimen de presentaciones ante el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, cada Ocho (08) días.
2. Tiene PROHIBICIÓN de salida del país. No podrá ausentarse de la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas ni del Estado Miranda, sin autorización del señalado Tribunal.



3. Tiene PROHIBICIÓN EXPRESA de acercarse o comunicarse directa o indirectamente con las víctimas del delito objeto de condena; así como de acudir al lugar de residencia u otros destinos que éstos frecuenten y de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos por lo cuales fue condenado.
4. Acreditara Carta de Residencia expedida por la Primera Autoridad Civil del Lugar donde fijará su domicilio, dentro de los treinta (30) días siguientes a su Libertad. En caso de cambio de residencia, deberá notificarlo al tribunal competente con la debida anticipación y consignará nueva carta de residencia.
5. Deberá acreditar la correspondiente constancia de trabajo y/o estudio dentro de los treinta (30) días siguientes a su Libertad, ante el Tribunal 15° en función de ejecución de este Circuito Judicial Penal, las cuales deberá actualizar trimestralmente.
6. Tiene PROHIBICIÓN EXPRESA, de consumir, poseer y distribuir cualquier Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos de dudosa reputación.
7. Tiene PROHIBICIÓN de portar armas de fuego.
8. No involucrarse en la comisión de otro hecho punible.
9. Se someterá a las directrices y orientaciones del delegado de prueba que le asignará el Ministerio del Interior y Justicia; y se someterá al régimen disciplinario del Centro de Tratamiento Comunitario al cual sea asignado y cumplirá disciplinadamente las pernoctas correspondientes
10. Cumplir con cualquier otra obligación que le señale el Tribunal, Delegado de Prueba o el Director del Centro de Pernocta respectivo.

La presente medida será revocada si el penado incumple cualquiera de las obligaciones impuestas o incurre en la comisión de un nuevo hecho punible, conforme lo dispone el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.






DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA la medida de REGIMEN ABIERTO al penado DIEGO ARMANDO CAMPOS GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.202.552, todo de conformidad con los artículos 479 ordinal 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese la presente decisión. En consecuencia notifíquese al Fiscal Octogésimo Segundo (82°) del Ministerio Público con Competencia Nacional en Ejecución de Sentencias y a la Defensa Publica Décimo Séptima (17º) Penal del Área Metropolitana de Caracas.
De igual forma, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación número 15º-E-018-08, a nombre del penado DIEGO ARMANDO CAMPOS GOMEZ, dirigida al ciudadano Director del Centro Penitenciario de Carabobo “la Mínima”, anexa al oficio; ofíciese a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional de la Región Capital del Ministerio de Interior y Justicia remitiéndole anexa copia certificada de la presente resolución.
LA JUEZ

Dra. MARIA DEL PILAR PUERTA F.
LA SECRETARIA,

Abg. MONICA SPARICE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. MONICA SPARICE
MPPF/ms/jm*.-
CAUSA N° 15º-E-1412-07