REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 103
Caracas, 26 de Junio de 2008
198° y 149°
Vistas las actas procesales que conforman el presente Expediente SIN DETENIDO, procedente de la Fiscalía 113º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, constante de escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo por Prescripción de la Acción Penal, en la causa seguida al imputado: IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal para la fecha de ocurrencia de los hechos, en agravio de: GONZALEZ GARCIA JOSÉ LUIS, de conformidad con los artículos 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 615 ejusdem, en consonancia con el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal pasa a dictar la decisión que corresponde en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
La presente causa se apertura en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, sin otros datos de identificación.
SEGUNDO
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 09-03-05, se inicia denuncia formulada por el ciudadano GONZALEZ GARCIA JOSÉ LUIS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 38 años de edad, estado civil casado, profesión un oficio Chofer de la unidad colectiva de pasajeros, en la linea Circulación 23 de Enero, residenciado en la Avenida José Ángel Lamas, Calle Principal Los Eucaliptos, Callejón Libertad, casa N° 20, entrando por la vuelta de los Pavos Parroquia San Juan, teléfono 0414-235-06-07, titular de la cédula de identidad N° V-7.958.838, por ante la Sub-Delegación del Paraíso del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual manifestó que el mencionado imputado, compañía de dos menores de edad, se introdujeron en su residencia antes mencionada y se llevaron de la misma una licuadora, una plancha, un juego de video, un par de zapatos deportivos, mercado de víveres y 450.000 bolívares en efectivo.
En fecha 09-03-05, la Fiscalia Centésima Décima Tercero del Ministerio Público, oficia al Jefe del Sistema Autónomo de Defensa Pública, se inicia la averiguación penal, en virtud de lo antes expuesto, deberá el órgano de investigaciones penales, científicas y Criminalísticas, practicar todas las diligencia, necesarias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga, con todas las circunstancias que pueden influir en su calificación, debiendo mantener informada a este Representación del Ministerio Público de las diligencia practicadas. (Folio 04).
En fecha 09-01-05, de la Sub-Delegación del Paraíso del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, se levanta Acta de Investigación. (Folio 05).
En fecha 20-06-08, se recibió expediente N° 153-05 de fecha 18-06-08, emanado de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Metropolitana de Caracas, distribuyendo el escrito del Sobreseimiento definitivo procedente de la Fiscalía Centésima Décima Tercera del Ministerio Público de la causa seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad al artículo 318 numeral 3° y 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 01 al 03).
En fecha 20-06-08, se dicto auto acordando darle entrada al sobreseimiento definitivo bajo el N° 1434-08 (nomenclatura nuestra) y el tribunal decidirá por separado la solicitud de dicho sobreseimiento en el lapso legal correspondiente. (Folios 27 y 28).
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:
Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
“Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
El artículo 318 ordinal 3) y 48 ordinal 8) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
“El Sobreseimiento procede, cuando:
3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
Y el artículo 48, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
8º La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.
Por último, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que:
“Prescripción de la acción penal. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas” (subrayado nuestro).
El Tribunal analizadas las actuaciones, así como la solicitud de Sobreseimiento Definitivo incoada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, considera que la misma se encuentra ajustada a derecho, por cuanto de la investigación realizada por la misma, se desprende que ha quedado acreditado la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 455 ordinal 3° del Código Penal con vigencia para el momento de la ocurrencia del hecho, tal convicción procesal deviene de la Denuncia interpuesta por el ciudadano GONZALEZ GARCIA JOSÉ LUIS, cursante al folio 02 del expediente, en la cual manifestó que el día 09-03-05, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y dos adolescente más, se introdujeron en su residencia antes mencionada y se llevaron de la misma una licuadora, una plancha, un juego de video, un par de zapatos deportivos, mercado de víveres y 450.000 bolívares en efectivo. Evidenciándose igualmente del análisis hecho a las actas del expediente, que existen suficientes elementos de convicción que inculpan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del citado Ilícito Penal, los cuales devienen del contenido de la denuncia interpuesta por el ciudadano GONZALEZ GARCIA JOSÉ LUIS. Ahora bien demostrada la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto en el artículo 455 ordinal 3 del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia del hecho, así como la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del mismo, este Tribunal pasa a considerar si están llenos los extremos legales de los artículos 318, numeral 3) y 48, numeral 8) del Código Procesal Penal alegados por la Representante Fiscal como fundamento de su petición; en este sentido, se observa que el hecho objeto de la investigación que quedó subsumido en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal vigente para la fecha, el cual prevé el delito de Hurto Calificado, ocurrió en fecha 09-03-05, habiendo transcurrido hasta la actual data, un lapso de TRES (03) AÑOS, TRES (3) MESES y DIECISIETE (17) DIAS, en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la que opera la prescripción de la acción penal para la persecución de este tipo de hecho, por tales razones, este juzgado considera procedente y ajustado a derecho, declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318, ordinal 3) y 48, ordinal 8) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, normas aplicables por disposición expresa del artículo 537 de la citada Ley Especial. Y ASI SE DECLARA.
CUARTO
D E C I S I O N
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 561, literal “d” y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, normas aplicables por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia se ordena su Libertad Plena.
Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del dos mil ocho (2008). Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. CUMPLASE.-
LA JUEZ
MARTA RAMOS CEDEÑO
LA SECRETARIA
Abg. EDITH DELGADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
Abg. EDITH DELGADO
Causa N° 1434-08.-
MRC/ED/mirian.-
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