REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL


Caracas, 16 de Junio de 2008
198º y 149º


Visto el escrito presentado por la Dra. MARIA ISABEL ACOSTA, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, cursante a los folios 39 al 43 del expediente, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318, ordinal 3° y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, para decidir observa:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

La presente causa es seguida en contra de: CHIRINO GUTIERREZ DAILIMI TIBISAY, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.775.886, nacida en fecha 10-03-88, residenciado en: PARROQUIA ANTIMANO, CALLE EL MEDIO, CASA N° 9, CERCA DE LA JEFATURA CIVIL.

Y el adolescente ALEXANDER JOSE MARIN FONSECA, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.901.649, nacido en fecha 20-04-87, residenciado en: CARAPITA, CALLE AGUA DULCE, AV. AGUA DULCE, CASA N° 40, CARACAS.


SEGUNDO
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

La presente causa se inicia por denuncia formulada por el ciudadano VASQUEZ BARAZARTE JOSE GREGORIO, en fecha 19 de Marzo del 2004, por ante la Comisaría Antonio José de Sucre de la Policía Metropolitana, cuando funcionarios adscritos a esa Comisaría, manifestaron que: siendo las 10:30 horas de la noche aproximadamente cuando se desplazaban por la Av. Principal de Montalbán recibieron una llamada, informándole que debían pasar por la Urbanización San Pablo segundo, ya que en el lugar se había escuchado detonaciones de arma de fuero, trasladándose al lugar, donde al llegar detuvieron la huida de unos ciudadanos quienes se identificaron como VASQUEZ JOSE y VALERA NAVA JOSE, quienes manifestaron a los funcionarios actuantes, que era conductor del vehículo marca CHEVROLET modelo CENTURY, placa ASX-157, color azul, con la cual labora como taxista y quien describió a una ciudadana Catira y otra Morena, en compañía de dos ciudadanos uno moreno alto y el otro moreno bajito, de haber intentado despojarlo de su vehículo y que los mismos habían salido huyendo en dirección al distribuidor de Antimano, seguidamente los funcionarios actuantes realizando el recorrido lograron avistar a los ciudadanos con las características antes mencionadas, dándole la voz de alto lo cual al realizarle la inspección corporal no se le incautó objeto alguno de interés criminalístico, quedando identificados como ALEXANDER JOSE MARIN FONSECA y DAILIMI TIBISAY CHIRINOS GUTIERREZ …”.

A los folios N° 15 al 17 corre inserto, Audiencia de presentación de Detenidos, mediante el cual entre otros pronunciamientos se acordó: “…PRIMERO: se acoge la precalificación dada a los hechos por la representante del Ministerio Público como lo es el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. SEGUNDO: se acuerda lo solicitado por la representante del Ministerio Público, a lo cual se adhirió la Defensa en cuanto a que la presente causa se tramite por la vía del procedimiento ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que en el presente caso existen diligencia por practicar para el total esclarecimiento de los hechos. TERCERO: se acoge el pedimento de la Fiscal N° 114, en cuanto a la detención por identificación de los adolescentes, contenida en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que los mismos no poseen ningún documento que los identifique…”.

Al folio N° 21 corre inserto, diligencia suscrita por la ciudadana CARMEN MARIA GUTIERREZ en su carácter de representante legal de la joven DAILYMI TIBISAY CHIRINOS GUTIERREZ, quien consigno copia fotostática de la partida de nacimiento y cédula de identidad de la adolescente. Acto seguido, el Tribunal libro la respectiva boleta de egreso dirigida al Centro de Diagnóstico y Tratamiento José Gregorio Hernández.

Al folio N° 29 corre inserto, diligencia suscrita por la ciudadana FONSECA MIRIAM JOSEFINA en su carácter de representante legal del joven ALEXANDER MARIN FONSECA, quien consigno copia fotostática de la partida de nacimiento del adolescente, donde se evidenció que el joven es mayor de dieciocho años de edad.

A los folios N° 31 al 34, corre inserto decisión dictada por este Tribunal, mediante el cual se acordó Declinar la Competencia de la causa seguida en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE MARIN FONSECA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A los folios N° 39 al 43, corre inserto escrito de Sobreseimiento de la presente causa, petición realizada por la ciudadana Fiscal N° 114 del Ministerio Público, con fundamento en lo siguiente: Ahora bien ciudadana Juez, del estudio den conjunto de los elementos precedentemente señalados, se desprende que se cometió un hecho punible, específicamente el delito de Robo Genérico en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en contra del ciudadano VASQUEZ BARAZARTE JOSE GREGORIO, víctima en la presente causa, así mismo se desprende que dicho delito ocurrió en fecha 19-03-2004, por lo que visto el tiempo transcurrido se evidencia que el mismo se encuentra prescrito, ya que desde la fecha de los hechos al día de hoy, han transcurrido cuatro (04) años, dos (02) meses y veinticinco (25) días, lapso que transcurrió sin que se hubiese logrado hacer comparecer por ante esta representación Fiscal, a los ciudadanos VALERA NAVAS JOSE LUIS testigo en la presente causa y al funcionario GRIMALDO OLIVER, actuante en la presente causa, a fin de que fueran entrevistados en relación a los hechos ocurridos, y en virtud a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la acción prescribe a los tres años cuando se trate de hechos punibles de acción publica para los cuales no admite la privación de libertad como sanción, y en el presente caso el delito de Robo Genérico en grado de frustración conforme a lo establecido en el parágrafo segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada ley, no admite la privación de libertad como sanción, en consecuencia es procedente solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa por prescripción de la acción…”.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:

Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
“Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.

El artículo 48 ordinal 8º y el artículo 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

“El Sobreseimiento procede, cuando:
3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

Y el artículo 48, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
8º La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.

Por último, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que:

“Prescripción de la acción penal. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas” (subrayado nuestro).

El Tribunal analizadas las actuaciones, así como la solicitud de Sobreseimiento Definitivo incoada por el Representante Fiscal, considera que la misma se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que, efectivamente de las actas del expediente resulta acredita la comisión de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el articulo 457 en concordancia con el artículo 80 ambos del código Penal; siendo éste un delito de aquellos que no ameritan como sanción, medida privativa de libertad conforme a lo preceptuado en el articulo 628, Parágrafo Segundo, Literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ineludiblemente debemos llegar a la conclusión que el hecho punible en referencia se encuentra evidentemente prescripto, a tenor de lo estipulado en el articulo 615 Ejusdem anteriormente transcrito, toda vez que de la denuncia interpuesta por el ciudadano VASQUEZ BARAZARTE JOSE GREGORIO, cursante al folio cuatro (04) del expediente, se desprende que el hecho ocurrió en fecha 19/03/2004, por lo que a la data del día de hoy, ha transcurrido un lapso de CUATRO (04) años, DOS (02) meses y VEINTIOCHO (28) días, tiempo este superior a lo establecido en la referida norma para que opere la prescripción de la acción penal para proseguir este tipo de delitos, por tales razones, este juzgado considera procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de la adolescente CHIRINO GUTIERREZ DAILIMI TIBISAY, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal d) y 615 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en relación con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, en lo que respecta al ciudadano ALEXANDER JOSE MARIN FONSECA, este Tribunal no se pronuncia, en virtud de que tal y como se desprende en actas, se Declino la Competencia en razón a la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.

CUARTO
D E C I S I O N

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de la joven CHIRINO GUTIERREZ DAILIMI TIBISAY, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.775.886, nacida en fecha 10-03-88, residenciado en: PARROQUIA ANTIMANO, CALLE EL MEDIO, CASA N° 9, CERCA DE LA JEFATURA CIVIL, de conformidad con lo establecido en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal .

Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del dos mil ocho (2008). Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. CUMPLASE.-
LA JUEZ



MARTA RAMOS CEDEÑO


LA SECRETARIA


ABG. EDITH DELGADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. EDITH DELGADO



Exp. 668-04
MRC/ED/jamilet