REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
JUEZA: DRA. ELIANA LAPREA
FISCAL DRA. ROSA ELENA PEREZ SANGUINO.
Fiscal 112 del Ministerio Público
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTANTE IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PRIVADA DR. CARLOS BARROS
DR. LUIS GERARDO CAMPOS
SECRETARIO: ABG. OMAR RAMON PERAZA
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En el día de hoy, jueves diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008), siendo las (1:30) horas de la tarde, fecha y hora fijadas para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, solicitada por el ciudadano Fiscal 112° Dra. ROSA ELENA PEREZ SANGUINO, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente y una vez constituido el Tribunal por la DRA. ELIANA LAPREA, Juez Cuarta en funciones de Control y el Secretario, ABG. OMAR RAMON PERAZA, quien verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal 112°, DRA. ROSA ELENA PEREZ SANGUINO, los Defensores Privados; DR. CARLOS BARRO y DR. LUIS GERARDO CAMPOS, así como el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Así mismo, se encuentra presente la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA detenido. SEGUIDAMENTE, LA CIUDADANA JUEZ DECLARO ABIERTA LA AUDIENCIA ORAL, Y CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 112° DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “esta representación Fiscal tuvo conocimiento de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por parte de funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, el día 18-06-2008; momentos en que transitaban por la Avenida Francisco de Miranda, adyacente a la estación del metro Los Cortijos, Municipio Sucre, una ciudadana presente en el lugar hizo llamado a los funcionarios policiales,, quienes se trasladaron a la referida estación del metro, y un grupo de personas no determinado les hizo entrega de un ciudadano al cual retenían y quien era señalado por una ciudadana quien se identificó como IDENTIDAD OMITIDA, de haberla despojado de un teléfono celular, cuyas características se pueden verificar al acta policial cursante al folio tres (03) del presente expediente, siendo identificado el aprehendido como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y cuyos datos personales y demás características se evidencian al acta policial de fecha 18 de junio de 2008, la cual doy por reproducida. Por tales circunstancias, es que precalifico los hechos como el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 Ultimo Aparte del Código Penal. Así mismo solicito se continúe el procedimiento por los tramites de la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se aplique al adolescente imputado, la medida establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, exigiendo la presentación cada ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal, por cuanto que el delito cometido no amerita privación de libertad, es todo. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ TOMA LA PALABRA E IMPONE AL ADOLESCENTE del precepto inserto en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los Artículos del 538, 540, 541, 542, 543, 544 ,545 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, explicando en forma clara el contenido y alcance de cada uno de estos derechos y garantías; dejándose constancia que fue constatado por la Juez la comprensión de las mismas por parte del imputado, manifestándole que este es su primer acto de defensa. IMPUESTOS DE TODO LO ANTERIOR, SE PROCEDE A DECLARAR AL ADOLESCXENTE ALEANDRO JOSAE ALVAREZ PARICA, QUIEN EXPONE: “Me acojo al precepto Constitucional”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO DR. CARLOS BARROS, QUIEN EXPONE: “Oida la exposición del Ministerio Público, y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta defensa observa que no existen elementos de convicción que probar, en cuanto a que mi defendido es culpable, además, en todo caso es un robo frustrado, de acuerdo a lo que me ha manifestado mi defendido. Esta defensa comparte la vía ordinaria como lo solicitó el Ministerio Público, y se adhiere a la solicitud de la medida cautelar, en cuanto a las presentaciones cada ocho (08) días, es todo. Ahora bien, a considera esta Juzgadora, decidir motivadamente la presente decisión, haciendo una explanación respecto a la determinación de las medidas cautelares dispuestas, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos: es prescindible dar hacer referencia a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia específicamente en la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001 de la Sala Constitucional, en el sentido de determinar de forma absoluta y sin interpretación posible, que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede de forma alguna significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso penal, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas. Cabe destacar, que la imposición de las medidas cautelares en referencia, están sustentadas tanto en normas contenidas en instrumentos internacionales de derechos humanos, como en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, considera esta Juzgadora, que la solicitud de la medida cautelar interpuesta por el Ministerio Público, en este caso y a la cual se adhiere la defensa, es de fácil cumplimiento, con lo cual y sin perjuicio de que se continué el proceso, el mismo puede darle fiel cumplimiento. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio, En tal sentido, esta Juzgadora acuerda la medida cautelar solicitada, la cual consiste en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto que la. Así se decide. Ahora bien, en fiel acatamiento a las disposiciones de la superioridad y en fiel en sintonía con la Resolución N° 389 del 14 de septiembre de 2004, procedente de nuestra respetable Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes, en la cual se estableció a propósito de los parámetros que el Juez debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, lo siguiente: “Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (fumus comissi Delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum in mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…”), este Juzgado ha determinado la necesidad de imponer como medida idónea para asegurar las resultas del presente asunto la cautelar contemplada en el literal “b”; “c” y ”d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ; en este caso, se le dispuso presentaciones ante la Oficina destinada para tal fin por este Circuito Judicial Penal, con la peridiocidad de cada 15 días. Medida que se determina en virtud que a criterio de esta juzgadora, quien con tal carácter suscribe la presente, deviene la necesidad de su exigencia en razón de lo siguiente: Fomus Boni Iuris (presunción de Buen Derecho), que en el caso que son ocupa esta representado por la denuncia de unos hechos con apariencia delictiva, los cuales para quien aquí decide, se precalifican como Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ante la existencia de elementos ciertos para presumir no solo la presunta materialidad de unos hechos de carácter penal, sino además la posible participación de los adolescentes contra quien se ordena la medida cautelar (fumus comissi delicti), en razón de la apreciación que esta Instancia Jurisdiccional ha efectuado tanto al acta policial como a la entrevista rendida por la víctima: HERNANDEZ VEGA JOSE LUIS, advirtiendo que esta apreciación hecha por quien aquí decide, es solo con fines netamente procesales para confirmar o descartar la existencia de un hecho punible con la presunta participación del adolescente sin que ello pueda implicar que el Tribunal adelante juicio en detrimento de la inocencia del mismo; Periculum In Mora (Peligro en la demora), situación ésta que se desprende del hecho que en la sala no hizo acto presencia ninguna persona que ejerciera contención sobre los adolescentes presentados. y pese a que el hecho criminoso no es de los contenidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como merecedor de medida privativa de libertad (proporcionalidad), es menester a criterio de quien aquí decide imponer una medida de las menos gravosas, a los fines de asegurar las resultas del proceso y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo; ya que como bien es sabido, el resultado de un juicio puede conllevar a la aplicación de medidas previstas en la legislación especial sustantiva, como derivación de una declaratoria de Responsabilidad Penal por la comisión de un hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.
Al respecto y como colorario a la presente decisión resulta menester dar cabida a lo dispuesto por nuestro Supremo Tribunal de Justicia específicamente Sala Constitucional, mediante Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001), en el sentido de determinar de forma absoluta y sin interpretación posible que, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede de forma alguna significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso penal, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, situación esta que recrea un escenario que pone de relieve estimar tal consideración con especial significancia, en razón de que en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente impetra la implementación de un juicio socio-educativo, que demanda un control y seguimiento de los procesos de manera especial, en razón del sujeto sometido a juicio.
Y Por otra parte, debe destacarse que la imposición de la medida cautelar en referencia, está sustentada tanto en normas contenidas en instrumentos internacionales de derechos humanos, como en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como se destaca a continuación:
Artículo 9 numeral 3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos que establece “…la prisión preventiva de la persona que haya de ser juzgada no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales….” (Subrayado del Tribunal).
De su parte la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) en su artículo 7 numeral 5 establece “…toda persona detenida o retenida….tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continué el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. (Subrayado del Tribunal).
Así pues, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acogiendo la normativa contenida en los instrumentos internacionales de derechos humanos referidos, consagra la posibilidad de supeditar la libertad del sometido a proceso a medidas cautelares, en tal sentido establece en su artículo 44…”Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
De manera que la imposición de las medidas cautelares impuestas referidas a un régimen de presentaciones de manera periódica por ante la Oficina dispuesta para tal fin (cada 15 días), de ninguna manera colíde con principios constitucionales ni legales tales como el derecho a ser juzgado en libertad y en un plazo razonable, la presunción de inocencia y la libertad personal; muy por el contrario, tales medidas cautelares, forman parte del justo equilibrio al cual debemos atender quienes administramos justicia al resguardar de una parte, los derechos individuales del sometido a proceso y de otra, los derechos de las victimas y de la colectividad de que se tomen medidas suficientes que garanticen que los fines de la justicia se verifiquen o no queden ilusorios. Por consiguiente, al considerarse que se encuentran satisfechos los extremos de ley para imponer la medida cautelar consagrada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, este Despacho resuelve que su forma de cumplimiento se hará con la siguiente modalidad: c; Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal cada ocho (08) días. Así mismo resulta necesario advertir que la finalidad de la imposición de las medidas cautelares aquí señaladas no es otra que, la que reiteradamente ha mantenido quien decide a lo largo de la presente; cual es el aseguramiento del imputado a los diferentes actos procesales que demanden su concurrencia en la presente causa tantas veces como se requiera. Finalmente, se resuelve así la motivación por auto separado de la imposición de la medida cautelar impuesta al precitado adolescente. Por otro lado, en la celebración de la aludida Audiencia Oral de presentación de detenido este Tribunal consideró respecto a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, en cuanto al delito, considera quien aquí decide, que el mismo se subsume en el tipo del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en los artículos 456 Ultimo Aparte del Código Penal, y al observar la norma antes aludida, tenemos:
“…Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será penado de prisión de dos s seis años”
En tal sentido, el delito atribuido presupone objetivamente la intención de arrebatar la cosa o bien a una persona determinada, desprendiéndose del acta policial, la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por parte de funcionarios adscritos al Departamento de Procedimientos Penales, Zona 7 de la Policía Metropolitana, en fecha 18 de junio del presente año, momentos en que funcionarios adscritos al referido Órgano Policial transitaban por la Avenida Francisco de Miranda, adyacente a la estación del metro Los Cortijos, Municipio Sucre, y una ciudadana que se encontraba presente en el lugar, le hizo llamado a los funcionarios policiales, y éstos se trasladaron a dicha estación del metro, y un grupo de personas no determinado les hizo entrega de un ciudadano al cual retenían y quien era señalado por una ciudadana quien se identificó como IDENTIDAD OMITIDA, y manifestó que éste le había despojado de un teléfono celular, tal como se desprende del acta policial cursante al folio tres (03) del presente expediente, quedando identificado el aprehendido como adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Asimismo, se puede verificar al acta policial suscrita por los referidos funcionarios policiales, acta de entrevista realizada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA(presunta víctima) en la que expuso entre otras cosas: “Eran como a las 12:30 del medio día, yo iba saliendo del Banco Mercantil que se encuentra ubicado a la altura del elevado de los Ruices cuando alguien me sorprendió por la parte de atrás, arrebatándome la cartera y el teléfono, salió corriendo y observé que era un adolescente por el uniforme escolar, salí corriendo a perseguirlo, lo alcancé a la altura del metro Los Cortijos, le quité mi cartera, volviéndose a escapar, y observé cuando tiró el teléfono al piso, corriendo velozmente…unos funcionarios policiales actuando de inmediato…” Por tales razones, es por lo que este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, por cuanto que considera que los mismos se subsumen en la normativa prevista como el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON. ACTO SEGUIDO, LA CIUDADANA JUEZ CUARTO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DRA. ELIANA LAPREA, TOMA LA PALABRA Y EXPONE: “Escuchadas como han sido a las partes en la presente audiencia y analizadas como de igual manera han sido las actuaciones procesales que conforman el presente expediente
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