REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Caracas, 10 de Junio de 2008
197º y 149°
Vistas las diligencias que anteceden de las que se comprueban que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, lo que evidencia que para el día 10 de Junio del presente año, en que ocurrieron los hechos que motivaron su aprehensión, cuenta con 21 años de edad, sobre el particular, es importante traer a colación lo previsto en el encabezamiento del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“En cualquier estado del Proceso el Tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.”
Así como lo dispuesto en el artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:
“Si en el transcurso del procedimiento se determina que la persona investigada o imputada era mayor de dieciocho años al momento de la comisión del hecho punible, se remitirá lo actuado a la autoridad competente…”
Con fundamento a estas normas y en cumplimiento del principio del DEBIDO PROCESO, regulado en el artículo 49 de nuestra carta magna y el artículo 1 de nuestra norma adjetiva, este Tribunal Cuarto de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en razón de lo dispuesto en los artículos 77 del Código Orgánico Procesal Penal y 534 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, RESUELVE:
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