REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS


Caracas, 16 de junio de 2008
197º y 149º


Visto el escrito que antecede, recibido en fecha 11-06-08, emanado de la Defensoria Pública Séptima (7º) Penal con Competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, a cargo de la Abogada SHEILA PESTANA, mediante la cual solicita el examen y revisión de la medida cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue la causa signada con el nº 1658-08, (nomenclatura de este Tribunal), en fecha 31-05-08, en el acto de la Audiencia de Presentación de Detenido; este Tribunal a los fines de decidir con respecto a la misma, observa previamente lo siguiente:

Fundamenta su solicitud la Abogada SHEILA PESTANA, Defensora Pública Séptima (7º) Penal, que se hace imposible cumplir con la fianza, por cuanto no tiene el prenombrado joven ninguna persona que avale la misma. En tal sentido solicita que la misma sea sustituida por otra medida cautelar menos gravosa señalada en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de posible cumplimiento. De no considerarse la petición propuesta solicita se oficie al centro de Evaluación Inicial de Coche para la práctica de un estudio Social Económico del adolescente.
En efecto, este Juzgado de Control en fecha 31-05-08, impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar establecida en los literal “c” “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, exigiéndosele la presentación de DOS (2) PERSONAS que devenguen un salario equivalente a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS de reconocida solvencia moral y económica, así mismo que residan en la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, ello en virtud de la imputación que hiciere la representación del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGOA, previsto en el artículo 277 del Código Penal.
Ahora bien, considera esta juzgadora que en cuanto a la petición interpuesta por la defensa, es propicio recordar el principio de afirmación de libertad como principio rector no puede sucumbir ante interpretaciones a priori o ligeras sobre las circunstancias especiales del sometimiento del justiciable al proceso penal, el principio de afirmación de libertad se encuentra desarrollado en el Titulo VIII, Capitulo I del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las Medidas de Coerción Personal y sus Principios Generales, dentro del cual encontramos, el artículo 247 que establece: “Todas las disposiciones restringen la libertad del imputado, limiten sus facultades las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”; así como los artículos 539, 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de los cuales se trae a colación el artículo 548 el cual señala que: “ La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente”.
Sobre la base del Principio de afirmación de Libertad, como principio rector del Sistema Acusatorio consagrado en el Texto Adjetivo Penal vigente, debe estudiarse y aplicarse las medidas de coerción personal, siempre en atención a la preeminencia del Estado de Libertad, la proporcionalidad, la motivación y el carácter restrictivo con que debe ser interpretadas las normas que limiten la libertad del imputado.

En el caso que nos ocupa, surge que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le impuso una medida de coerción personal en la modalidad de cautelar sustitutiva de la detención, la cual no se ha hecho efectiva por ser de imposible cumplimiento por parte del imputado, según referencia de su defensora.

En este sentido, en respecto a los principios consagrados en el Texto Adjetivo Penal y especial, citados, señalan que la lesión que ocasiona la medida de coerción personal debe ser en todo caso de la menor posible, es por ello que al momento de imponerse la medida debe el juzgador encargado de ello, evaluar las circunstancias del caso en particular, a los fines de garantizar, la verdadera función de las medidas de coerción personal, en este caso en la modalidad cautelares sustitutivas como lo establece el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cual es la de sustituir la detención como medida extrema y excepcional, la de mantener al justiciable sometido a proceso, siempre y cuando estas puedan hacerse efectivas.

Cabe destacar que en la presente causa vale destacar la norma relativa a la proporcionalidad de las medidas de coerción personal y sobre el particular hace especial referencia el legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone que la proporcionalidad de las medidas debe atenderse en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, circunstancias estas que servirán de base al juzgador a los efectos de aplicar medidas que restrinjan la libertad personal, como Derecho fundamental.

En consecuencia, este Tribunal de Control atendiendo las circunstancias del caso, en particular la aplicación de una medida de coerción personal, de posible cumplimiento por parte del imputado distinta a la de fianza personal con TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, impuestas por esta instancia, por lo que en revisión de la medida de coerción personal que fue acordada anteriormente, se REDUCE la cantidad de Unidades Tributarias requeridas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la cantidad de QUINCE (15) UNIDADES TRIBUTARIAS, toda vez que el ilícito penal que le fuera imputado al referido adolescente es de los establecidos por la norma como merecedores de pena privativa de libertad, debiendo el mismo presentar a dos (2) personas en fianza que devenguen tal cantidad por sueldo mensual, ello ante la manifestación de su defensora de la imposibilidad en que se encuentra el mismo, así como sus familiares de hacerlo por la cantidad establecida en fecha 31-05-08. ASI SE DECIDE.