REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

Caracas, 01 de Junio de 2008
197º y 148º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO

EXP: 1538-08

JUEZ: DRA. MARIA CAROLINA BALDO.
FISCAL 112: ABG. MARCO TORREALBA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PUBLICO 9º: ABG. LILIANA RUIZ
SECRETARIA: ABG. ADRIANA OSORIO GUERRERO
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En el día de hoy, domingo (01) de Junio del año 2.008, siendo la una y treinta (01:30) minutos de la tarde, hora fijada para que tenga lugar la audiencia de presentación de detenido, solicitada por el ABG. MARCO TORREALBA, Fiscal 112° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y una vez constituido el Tribunal por la Dra. MARIA CAROLINA BALDO, Juez Quinto en Función de Control y la Secretaria Abg. ADRIANA OSORIO GUERRERO, quien verificó la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes en la sala de audiencias del Juzgado Quinto de Control, el Fiscal 112° del Ministerio Público, ABG. MARCO TORREALBA, la Defensor Pública 9º ABG. LILIANA RUIZ, el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. En este estado, la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y se procede a interrogar al imputado sobre sus datos de identificación, de conformidad con lo que establece el artículo 123 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedo identificado IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.502.907, nacido el 10-01-1993, de 15 años de edad, residenciado en: LAS ADJUNTAS, KENEDY, SECTOR LAS MUJICAS, CASA S/Nº CERCA DE LA ESTACION DEL METRO LAS ADJUNTAS, MUNICIPIO LIBERTADOR. Hijo de COROMOTO PEREZ (v), y LUIS REINOSO, de profesión u oficio Deportista juega Béisbol, teléfono: 0414-106.55.58 . SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPUSO: “Presento en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.502.907, en virtud que fue aprehendido por funcionarios adscritos la Policía del Municipio Chacao, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se mencionan ampliamente en el acta policial de aprehensión, así como el acta de entrevista a la víctima insertos a las actas que conforman el presente expediente. (ESTE TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO LEYO A VIVA VOZ EL CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN). Esta representación fiscal, precalifica los hechos como ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 parágrafo segundo del Código Penal vigente; en virtud de lo anteriormente señalado, el Ministerio Público solicita a este Tribunal que la presente causa se continúe por las reglas previstas para el procedimiento ordinario; así mismo solicito se le imponga al adolescente de la medida cautelar establecida en el literal “c y d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que consistiría en la presentación por ante la sede de este Tribunal y la prohibición de salida del Área Metropolitana de Caracas. Es todo. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ IMPONE AL IMPUTADO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL INSERTO EN EL ORDINAL 5º DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EXPLICÁNDOLE EN FORMA ORAL Y MUY CLARA EL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 541, 542, 543, 544, 546, 564, 569, 583 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Y ARTÍCULO 40 ORDINAL 3º, LITERAL “B” DE LA LEY APROBATORIA DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, REFERIDOS AL DERECHO A SER INFORMADO DE LOS MOTIVOS DE LA INVESTIGACIÓN, DEL DERECHO A NO INCRIMINARSE Y SOLICITAR LA PRESENCIA DE SUS PADRES O RESPONSABLES Y DE SU DEFENSOR; DERECHO A SER OÍDO, A SER INFORMADO SOBRE EL SIGNIFICADO DE CADA UNA DE LAS ACTUACIONES PROCESALES QUE SE DESARROLLAN EN SU PRESENCIA, DEL DERECHO A LA DEFENSA DESDE EL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN E IGUALMENTE DE LAS FÓRMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA, PREVISTAS EN LA MENCIONADA LEY, COMO LO SON LA CONCILIACIÓN, LA REMISIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, DE SER PROCEDENTES. EN ESTE ESTADO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.502.907, AMPLIAMENTE IDENTIFICADO UT SUPRA, QUIEN EXPONE LIBRE DE PRESIÓN, COACCION Y APREMIO: de lo cual expresa “No voy a declarar”. Es todo…” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN EXPONE: “ La defensa manifiesta en esta Audiencia que no esta de acuerdo con la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico como lo es el delito de Robo Impropio previsto en el artículo 456 parágrafo segundo ya que se observa en el acta policial que si bien es cierto se cometió un arrebaton de un koala mas no se describe quien de los dos (2) adolescentes fue que supuestamente la victima dejo retenido, fue el que cometió el delito, y a mi defendido tampoco se le incauta ningún objeto de interés criminalístico así como el acta policial tampoco describe cual fue la participación de mi defendido, es por lo que solicito la Nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que exponga en relación a lo manifestado por la Defensora Publica: “Bueno ciudadana Juez en cuanto a la participación del adolescente manifestado por la defensa, es que el Ministerio Publico solicita que el presente caso se siga por el procedimiento ordinario, a los efectos de realizar los siguientes actos de investigación para esclarecer completamente los hechos y en cuanto algún objeto activo a cual se haya perpetrado el presunto hecho punible estamos ante un delito de Arrebaton donde no hay un motivo por el cual se realiza y se ejerza la acción contra el mismo si no simplemente el ser atrapado y el huir, segundo no se le consigue ningún objeto pasivo por cuanto recuérdense que en el acto policial manifiestan que los funcionarios policiales lograron observar que la victima tenia a una de las personas inmovilizadas, por lo cual una sola persona seria imposible aprehender o retener a dos personas, en este sentido la Vindicta Publica ratifica que el presente procedimiento se ventile por la Vía del Procedimiento Ordinario, y se acoja la precalificación Jurídica y se imponga las medidas cautelares . Es todo VISTAS Y OIDAS LAS EXPOSICIONES TANTO DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO, ASI COMO DEL ADOLESCENTE Y DE SU DEFENSORA Y VISTO IGUALMENTE QUE SE HAN CUMPLIDO LAS FORMALIDADES DE LEY, ES POR LO QUE ESTE JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Corresponde al Juez de Control el conocimiento de la fase de investigación y de la fase intermedia, teniendo facultad de controlar las garantías del proceso, como es que se respeten los principios del ordenamiento jurídico, tales como: 1) Los Principios de Legalidad y Lesividad, entre éste: a) De las medidas de los delitos y faltas, a en la que ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por acto u omisión que al momento de su ocurrencia no este definido en la ley penal de las medidas; b) Ámbito de aplicación, se establece solo para las personas que para el momento de cometer un delito, el cual debe estar tipificado en el Código Penal o en las Leyes especiales, tengan una edad comprendida entre los 12 y menos de 18 años, tal como lo señala el Artículo 531 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 2) El Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, establecidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 3) Garantía de la Dignidad, establecida en resguardo al ser humano respetando el derecho de igualdad ante la Ley, la integridad personal y al libre desarrollo de la personalidad Artículo 37 Literal b) de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, así como también lo señala el Artículo 530 de la Ley Ejusdem; 4) Garantía de la Proporcionalidad, en cuanto a las sanciones a imponer, puestas que estas deben ser racionales y proporcionales al hecho punible y a sus consecuencias; 5) Garantía de la Presunción de Inocencia, al adolescente se le debe considerar inocente hasta sentencia firme que determine su culpabilidad Artículo 500 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 6) Garantía de la Información, que al adolescente incurso en la presunta comisión de un delito, debe ser informado del asunto que se le investiga; 7) Del Derecho a No Incriminarse y de disponer de la presencia de su representante y su defensor Artículo 541 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con la Garantía de Ser Oído, en todo el curso del proceso y se le explicará del contenido del Artículo 49, Ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 542 de la Ley Ibídem; 8) Garantía a un Juicio Educativo, a objeto de que entienda el proceso, así como también, tenga conocimiento sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia tal como lo señala el Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el objetivo es lograr el pleno desarrollo de sus actuaciones, la razón de ser de ésta previsión, obedece a la condición de que el adolescente es un sujeto en proceso de desarrollo y que no ha alcanzado total madurez, ni puede de acuerdo con su capacidad poner en práctica los frenos inhibitorios frente a la comisión del hecho, entendiendo con más claridad la diferencia con la jurisdicción ordinaria, en concordancia con los principios que rigen el sistema acusatorio, aplicado supletoriamente por imperativo del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello a los fines de que el Ministerio Público practique las diligencias que sean necesarias para el total esclarecimiento de los hechos y determinar la verdadera participación del adolescente en los mismos si la hubiere. SEGUNDO: Leida el acta Policial y escuchado los alegatos de las partes, este Juzgado acuerda no acordar la Nulidad solicitada por la Defensa en virtud de que efectivamente según el acta policial fue detenido por flagrancia por la victima TERCERO: En cuanto a la precalificación dada al Ministerio Público este Tribunal en principio acoge la precalificación dada a los hechos de como ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 parágrafo segundo del Código Penal vigente, dejando a salvo el cambio de calificación que pueda surgir en el transcurso de las investigaciones. CUARTO: Se acuerda imponer al adolescente de la Medida Cautelar establecida en el literal “c y d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se traducen en Obligación de presentarse cada (8) días por ante la sede de este Tribunal, a partir del día del lunes 02 de Junio del presente año como la prohibición de salida del Área Metropolitana de Caracas, medidas impuestas por considerarlas procedentes tomando en consideración el hecho precalificado y admitido por esta juzgadora y a los fines de asegurar las resultas del proceso y que el Tribunal pueda tener cierto control sobre la conducta del adolescente a través de sus presentaciones por ante este Despacho. Asimismo “…Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se presente asegurar, cuya acción no este prescrita (Fumus Comissi) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizara su normal desarrollo (periculum in more), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…”. Líbrese Boleta de Egreso del Órgano Policial Aprehensor. QUINTO: Se Dictará por auto separado la resolución debidamente fundada de las medidas cautelares impuestas. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con el contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró cerrada la audiencia siendo la una y cincuenta (01:50) horas de la tarde. Es todo. Se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ


DRA. MARIA CAROLINA BALDO.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

Caracas, 01 de Junio de 2.008
197° y 148°


RESOLUCIÓN JUDICIAL


Vista la Audiencia de Calificación de la Flagrancia, celebrada en esta misma fecha, en la cual se acordó imponer de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literales c y d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del como ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 parágrafo segundo del Código Penal vigente, por remisión del articulo 537 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal pasa a dictar fundadamente la resolución correspondiente, en los siguientes términos:

LAS PARTES


FISCAL 112° DEL M.P.: ABG. MARCOS TORREALBA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PÚBLICA N° 9: ABG. LILIANA RUIZ

Con vista a la Audiencia de Presentación de Detenido, realizada en el día de hoy mediante la cual se presentó al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos anteriores, en virtud de haber sido detenido por funcionarios adscritos a la Policia Municipal de Chacao, por la presunta comisión de un hecho punible, con lo cual la ABG. MARCOS TORREALBA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público 112°, en principio solicita que la presente causa se continúe por las reglas previstas para el Procedimiento Ordinario, a tenor de lo dispuesto en el Último Aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo, se le imponga el Literal c y d) Presentaciones cada ocho (8) Días, por otra parte la Defensa Pública Penal de Adolescentes N° 9, ABG. LILIANA RUIZ, se adhirió a que se sigan las investigaciones por el Procedimiento Ordinario a los fines de esclarecer lo ocurrido, este Despacho a los fines de emitir su pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Al acogerse como precalificación, por la supuesta acción llevada a cabo por parte del adolescente imputado expuesta en la audiencia por la Representación del Ministerio Público, ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 456 parágrafo segundo del Código Penal vigente, este Tribunal considera, en sintonía con la Resolución N° 389 del 14 de septiembre de 2004, procedente de la Corte de Apelaciones de nuestra Sección de Adolescentes, en la cual se estableció a propósito de los parámetros que el Juez, debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, lo siguiente: “Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (Fumus Comissi Delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum In Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…”, en este sentido se observó que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, será impuesto de la Medida Cautelar contemplada en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Literal c y d); tenemos que, siendo proporcional con el delito precalificado, el cual no llena los parámetro legales exigidos en el Artículo 628, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de aquellos que de resultar demostrada la participación y culpabilidad del adolescente, merezca como sanción definitiva, si así lo dispusiere el órgano jurisdiccional, de la privación de libertad, faltando así que se cumpla con el requisito de PROPORCIONALIDAD, que viene dado por la gravedad o entidad del delito.-

Con la imposición de la presente Medida Cautelar se pretende entonces asegurar “el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso”. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede conllevar a la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente… la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas…” (Subrayado por el Tribunal. Sala Constitucional; Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001).
Conviene además dejar asentado que el incumplimiento de las condiciones fijadas para el acatamiento de tal Medida Cautelar podrá dar lugar a la Revocatoria de la misma si concurriesen los supuestos aludidos en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De esta manera al considerar que están satisfechos los extremos de ley para imponer la Medida Cautelar consagrada en el Literal c y d) del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Resulta necesario advertir que la finalidad de la Medida Cautelar aquí señalada, no es sino otra, que la que reiteradamente ha mantenido quien decide a lo largo de la presente decisión; cual es el aseguramiento del imputado a los diferentes actos procesales que concurran en la presente causa.



DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO: Imponer al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.502.907, nacido el 10-01-1993, de 15 años de edad, residenciado en: LAS ADJUNTAS, KENEDY, SECTOR LAS MUJICAS, CASA S/Nº CERCA DE LA ESTACION DEL METRO LAS ADJUNTAS, MUNICIPIO LIBERTADOR. Hijo de COROMOTO PEREZ (v), y LUIS REINOSO, de profesión u oficio Deportista juega Béisbol, teléfono: 0414-106.55.58 , de la Medida Cautelar consagrada en el Artículo 582 Literal c y d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo la * Presentaciones por parte de la adolescente de autos por ante la Oficina de Presentación de Imputados ubicada en el Palacio de Justicia cada ocho (8) días como la prohibición de salir del Area Metropolitana de Caracas y cuya finalidad sigue siendo la misma, “asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso”. Conviene además dejar sentado que el incumplimiento de las condiciones fijadas para el acatamiento de tal medida cautelar podrá dar lugar a la revocatoria de las mismas si concurriesen los supuestos aludidos en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del Artículo 537 de la citada Ley Orgánica.

SEGUNDO: Regístrese, publíquese, diarícese y quedan notificadas las partes en Audiencia de esta misma fecha, de conformidad a lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedan de esta manera resueltas las solicitudes interpuestas por la Fiscal del Ministerio Público 112°, ABG. MARCOS TORREALBA y por la Defensa Pública Penal de Adolescentes N° 9 ABG. LILIANA RUIZ. Cúmplase. -
LA JUEZ,