REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

Caracas, 01 de Junio de 2008
197º y 148º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO

EXP: 1539-08

JUEZ: DRA. MARIA CAROLINA BALDO.
FISCAL 112: ABG. MARCO TORREALBA
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PUBLICO 12º: ABG. JUAN GUEVARA
DEFENSORA PRIVADA ABG. ZENAIDA PEREZ
SECRETARIA: ABG. ADRIANA OSORIO GUERRERO
___________________________________________________________
En el día de hoy, domingo (01) de Junio del año 2.008, siendo las dos (02:00) minutos de la tarde, hora fijada para que tenga lugar la audiencia de presentación de detenido, solicitada por el ABG. MARCO TORREALBA, Fiscal 112° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y una vez constituido el Tribunal por la Dra. MARIA CAROLINA BALDO, Juez Quinto en Función de Control y la Secretaria Abg. ADRIANA OSORIO GUERRERO, quien verificó la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes en la sala de audiencias del Juzgado Quinto de Control, el Fiscal 112° del Ministerio Público, ABG. MARCO TORREALBA, la Defensora Privada ABG. ZENAIDA PEREZ, y el Defensor Público 12º ABG. JUAN GUEVARA, como los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA. En este estado, la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y se procede a interrogar a los imputados sobre sus datos de identificación, de conformidad con lo que establece el artículo 123 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedo identificado IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolano, Indocumentado, nacido el 13-11-1991, de 16 años de edad, residenciado en: VIA MESURA, ESCALEERA PRIMERO DE MAYO, CASA Nª 47-A, CERCA DE LA BODEGA PRIMERO DE MAYO, hijo de JANETH RIVERO GARCIA (v), y de ARTEAGA MARQUEZ EIGOR, de profesión u oficio: Indefinida , teléfono: 0414-134.85.93 y IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº20.155.032, nacido el 23-08-1990, de 16 años de edad, residenciado en: LA CARLOTA, AVENIDA A CON CALLE E, CASA 5-9, hijo de SANTA ELENA RUIZ (v), y de JOSE LUIS CARDOZO, de profesión u oficio: Estudiante de cuarto (4to) de año de Bachillerato en el liceo José María Alfaro Zamora, ubicado en la California. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPUSO: “Presento en este acto a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en virtud que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos la Policía del Municipio Sucre, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se mencionan ampliamente en el acta policial de aprehensión, así como el acta de entrevista a la víctima insertos a las actas que conforman el presente expediente. (ESTE TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO LEYO A VIVA VOZ EL CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN). Esta representación fiscal, precalifica los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente; en virtud de lo anteriormente señalado, el Ministerio Público solicita a este Tribunal que la presente causa se continúe por las reglas previstas para el procedimiento ordinario; así mismo solicito se le imponga ha ambos adolescentes de la medida cautelar establecida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que consistiría en la presentación de cuatro (4) fiadores que devenguen sesenta (60) Unidades Tributarias, asimismo solicito en cuanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que se le imponga la Detención prevista en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por cuanto el mismo no tiene algún documento que lo identifique, y una vez que ambos adolescentes cumpla con la fianza les sean impuesta la del literal “c” Ejusdem a objeto de que se presenten por ante la sede de este Tribunal. Es todo. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ IMPONE AL IMPUTADO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL INSERTO EN EL ORDINAL 5º DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EXPLICÁNDOLE EN FORMA ORAL Y MUY CLARA EL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 541, 542, 543, 544, 546, 564, 569, 583 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Y ARTÍCULO 40 ORDINAL 3º, LITERAL “B” DE LA LEY APROBATORIA DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, REFERIDOS AL DERECHO A SER INFORMADO DE LOS MOTIVOS DE LA INVESTIGACIÓN, DEL DERECHO A NO INCRIMINARSE Y SOLICITAR LA PRESENCIA DE SUS PADRES O RESPONSABLES Y DE SU DEFENSOR; DERECHO A SER OÍDO, A SER INFORMADO SOBRE EL SIGNIFICADO DE CADA UNA DE LAS ACTUACIONES PROCESALES QUE SE DESARROLLAN EN SU PRESENCIA, DEL DERECHO A LA DEFENSA DESDE EL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN E IGUALMENTE DE LAS FÓRMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA, PREVISTAS EN LA MENCIONADA LEY, COMO LO SON LA CONCILIACIÓN, LA REMISIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, DE SER PROCEDENTES. EN ESTE ESTADO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LOS ADOLESCENTES , 1.IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.155.032, AMPLIAMENTE IDENTIFICADO UT SUPRA, QUIEN EXPONE LIBRE DE PRESIÓN, COACCION Y APREMIO: de lo cual expresa “No voy a declarar” y ARTEAGA RIVERO EIGOR JOSE, Indocumentado AMPLIAMENTE IDENTIFICADO UT SUPRA, QUIEN EXPONE LIBRE DE PRESIÓN, COACCION Y APREMIO: de lo cual expresa “No voy a declarar”. Es todo…” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA ABG. ZENAIDA PEREZ, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA PRIVADA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA QUIEN EXPONE: “Oída la exposición del Ministerio Publico, y de acuerdo con las circunstancia de modo tiempo y lugar se observa en las actas procesales, de que si bien es cierto de que hubo la presunción de un hecho punible, es menos cierto ciudadana Juez que si leemos las actas de entrevistas que están allí plasmadas en el expediente y aunado a esto también los ciudadanos aprehensores, que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no existe un elemento convincente que pueda determinar que ellos son los autores del hecho punible en el cual el Ministerio Publico lo ha calificado en este acto, en una declaración que existe en el expediente, una de las presuntas victimas dice ¿diga usted si esta dispuesta a reconocer los presuntos autores del hecho? y la misma respondió que “no estaba dispuesta porque no se sentía en condiciones de que reconocerlos”, eso llama la atención a esta defensa ciudadana Juez porque se presume que los autores del hechos supuestamente son ellos y como se explica que esta presunta victima diga que no esta dispuesta a reconocerlos ni aporte alguna característica fisonómica de los mismos que pudiera comprometer la responsabilidad final de los adolescentes. Igualmente esta Defensa va a hacer breve en este acto en cuanto a la proporcionalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ellas dicen que fueron despojados de una cartera que dentro de la misma habían pinturas de labios y un celular que se encuentran en posesión de las mismas, esto conlleva a determinar ciudadana Juez que de acuerdo con lo magnitud del hecho que estaremos en presencia de que no tenemos un elemento de avaluó que pueda determinar la cuantía o valor de los mismo, es por esto que esta Defensa va ha solicitar en cuanto a los fiadores solicitados por el Ministerio Publico que sean dos y que se bajen las unidades tributarias solicitadas por la Vindicta Publica ya que mi representado lo ampara la Presunción de Inocencia el Estado de Libertad y que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad y que estamos en una fase de investigación donde el Ministerio Publico determinara si el adolescente presentado fue participe de este hecho. En cuanto a su identificación consigno fotocopia del Acta de Nacimiento (EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIO DE LA DEFENSORA PRIVADA FOTOCOPIA SIMPLE DEL ACTA DE NACIMIENTO, CONSTANTE DE UN (01) FOLIO UTIL). SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ABG. JUAN GUEVARA, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PUBLICO N° 12 DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA QUIEN EXPONE: “La defensa observa en las actas si ha sido involucrado en un hecho punible, no obstante no existe en las actas elemento el cual pueda deducirse la participación de mi defendido, no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico ni la cartera que supuestamente fue el objeto de la acción señalada y ningún tipo de arma de fuego, esta defensa observa que no existen elementos suficientes para determinar la participación de mi defendido en el hecho, esta defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Publico en cuanto que el presente procedimiento continué por la vía del procedimiento ordinario, y se opone a la Medida Cautelar Sustitutiva de Fianza establecida en el literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en virtud de que la misma no es proporcional y que se le aplique una medida menos gravosa como la establecida en el literal “c” Ejusdem toda vez que solicito que se considere que esta investigación se realice en estado de Libertad siendo que mi defendido es estudiante de cuarto año de bachillerato, y que el Tribunal considere que el año escolar esta finalizando y de imponerle una medida onerosa como la de cuatro fiadores, prácticamente seria como una medida privativa de libertad, ya que me entreviste con sus padres y los mismos manifestaron que le es difícil que puedan conseguirlos estos fiadores. Asimismo manifiesto en esta Audiencia que no esta de acuerdo con la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico como lo es el delito de Robo Agravad, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Es todo”. VISTAS Y OIDAS LAS EXPOSICIONES TANTO DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO, ASI COMO DEL ADOLESCENTE Y DE SU DEFENSORA Y VISTO IGUALMENTE QUE SE HAN CUMPLIDO LAS FORMALIDADES DE LEY, ES POR LO QUE ESTE JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Corresponde al Juez de Control el conocimiento de la fase de investigación y de la fase intermedia, teniendo facultad de controlar las garantías del proceso, como es que se respeten los principios del ordenamiento jurídico, tales como: 1) Los Principios de Legalidad y Lesividad, entre éste: a) De las medidas de los delitos y faltas, a en la que ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por acto u omisión que al momento de su ocurrencia no este definido en la ley penal de las medidas; b) Ámbito de aplicación, se establece solo para las personas que para el momento de cometer un delito, el cual debe estar tipificado en el Código Penal o en las Leyes especiales, tengan una edad comprendida entre los 12 y menos de 18 años, tal como lo señala el Artículo 531 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 2) El Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, establecidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 3) Garantía de la Dignidad, establecida en resguardo al ser humano respetando el derecho de igualdad ante la Ley, la integridad personal y al libre desarrollo de la personalidad Artículo 37 Literal b) de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, así como también lo señala el Artículo 530 de la Ley Ejusdem; 4) Garantía de la Proporcionalidad, en cuanto a las sanciones a imponer, puestas que estas deben ser racionales y proporcionales al hecho punible y a sus consecuencias; 5) Garantía de la Presunción de Inocencia, al adolescente se le debe considerar inocente hasta sentencia firme que determine su culpabilidad Artículo 500 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 6) Garantía de la Información, que al adolescente incurso en la presunta comisión de un delito, debe ser informado del asunto que se le investiga; 7) Del Derecho a No Incriminarse y de disponer de la presencia de su representante y su defensor Artículo 541 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con la Garantía de Ser Oído, en todo el curso del proceso y se le explicará del contenido del Artículo 49, Ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 542 de la Ley Ibídem; 8) Garantía a un Juicio Educativo, a objeto de que entienda el proceso, así como también, tenga conocimiento sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia tal como lo señala el Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el objetivo es lograr el pleno desarrollo de sus actuaciones, la razón de ser de ésta previsión, obedece a la condición de que el adolescente es un sujeto en proceso de desarrollo y que no ha alcanzado total madurez, ni puede de acuerdo con su capacidad poner en práctica los frenos inhibitorios frente a la comisión del hecho, entendiendo con más claridad la diferencia con la jurisdicción ordinaria, en concordancia con los principios que rigen el sistema acusatorio, aplicado supletoriamente por imperativo del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello a los fines de que el Ministerio Público practique las diligencias que sean necesarias para el total esclarecimiento de los hechos y determinar la verdadera participación del adolescente en los mismos si la hubiere. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa conforme a las reglas previstas para el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a tenor de lo dispuesto en el Ultimo Aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando supletoriamente por Imperativo del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el Ministerio Publico practique las diligencia que sean necesarias para el total esclarecimiento de los hechos y determinar la verdadera participación de los adolescentes en los mismos. TERCERO: Este Tribunal considera de que las actas que rielan y de los testimonios de las victimas como de los funcionarios policiales que colaboraron en la aprehensión de los mismos que existen elementos suficientes a los fines de que este procedimiento deba continuar y por cuanto existe presunción razonable de la comisión de un hecho punible y que efectivamente pudieran estar involucrados los adolescentes de autos en este tipo de acto y con respecto a la calificación Jurídica dada por el Ministerio Publico esta Juzgadora se aleja de la misma y precalifica como ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, dejando a salvo el cambio de calificación que pueda surgir en el transcurso de las investigaciones. CUARTO: Se acuerda imponer a los adolescentes de la Medida Cautelar establecida en el literal “c ” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se traduce en Obligación de presentarse cada (8) días por ante la sede de este Tribunal, a partir del día del lunes 02 de Junio del presente año, medidas impuesta por considerarla procedente tomando en consideración el hecho precalificado y admitido por esta juzgadora y a los fines de asegurar las resultas del proceso y que el Tribunal pueda tener cierto control sobre la conducta de los adolescentes a través de sus presentaciones por ante este Despacho. Asimismo “…Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se presente asegurar, cuya acción no este prescrita (Fumus Comissi) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizara su normal desarrollo (periculum in more), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…”. QUINTO: Este Tribunal no acuerda la Detención Preventiva del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, solicitada por la Vindicta Publica de conformidad con lo previsto en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto su Defensora aporto copia simple de la Partida de Nacimiento del adolescente. SEXTO: Líbrese Boleta de Egreso del Órgano Policial Aprehensor. SEPTIMO: Dictará por auto separado la resolución debidamente fundada de las medidas cautelares impuestas. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con el contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró cerrada la audiencia siendo las dos y treinta (02:30) horas de la tarde. Es todo. Se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ




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CIRCUITO JUDICIAL PENAL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL


Caracas, 01 de Junio de 2.008
197° y 148°


RESOLUCIÓN JUDICIAL



Vista la Audiencia de Calificación de la Flagrancia, celebrada en esta misma fecha, en la cual se acordó imponer de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los adolescentes: identidades omitidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal c ) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del como ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 parágrafo segundo del Código Penal vigente, por remisión del articulo 537 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal pasa a dictar fundadamente la resolución correspondiente, en los siguientes términos:






LAS PARTES


FISCAL 112° DEL M.P.: ABG. MARCOS TORREALBA
IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
DEFENSA PÚBLICA N° 12: ABG. JUAN GUEVARA

Con vista a la Audiencia de Presentación de Detenido, realizada en el día de hoy mediante la cual se presentó a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, identificados en autos anteriores, en virtud de haber sido detenido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre, por la presunta comisión de un hecho punible, con lo cual la ABG. MARCOS TORREALBA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público 112°, en principio solicita que la presente causa se continúe por las reglas previstas para el Procedimiento Ordinario, a tenor de lo dispuesto en el Último Aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo, se le imponga el Literal c) Presentaciones cada ocho (8) Días, por otra parte la Defensa Pública Penal de Adolescentes N° 12, ABG. JUAN GUEVARA como la Defensora Privada ABG. ZENAIDA PEREZ, los cuales se adhirieron a que se sigan las investigaciones por el Procedimiento Ordinario a los fines de esclarecer lo ocurrido, este Despacho a los fines de emitir su pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Al acogerse como precalificación, por la supuesta acción llevada a cabo por parte del adolescente imputado expuesta en la audiencia por la Representación del Ministerio Público, ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal vigente, este Tribunal considera, en sintonía con la Resolución N° 389 del 14 de septiembre de 2004, procedente de la Corte de Apelaciones de nuestra Sección de Adolescentes, en la cual se estableció a propósito de los parámetros que el Juez, debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, lo siguiente: “Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (Fumus Comissi Delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum In Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…”, en este sentido se observó que los Adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, serán impuestos de la Medida Cautelar contemplada en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Literal c ); tenemos que, siendo proporcional con el delito precalificado, el cual no llena los parámetro legales exigidos en el Artículo 628, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de aquellos que de resultar demostrada la participación y culpabilidad del adolescente, merezca como sanción definitiva, si así lo dispusiere el órgano jurisdiccional, de la privación de libertad, faltando así que se cumpla con el requisito de PROPORCIONALIDAD, que viene dado por la gravedad o entidad del delito.-

Con la imposición de la presente Medida Cautelar se pretende entonces asegurar “el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso”. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede conllevar a la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente… la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas…” (Subrayado por el Tribunal. Sala Constitucional; Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001).
Conviene además dejar asentado que el incumplimiento de las condiciones fijadas para el acatamiento de tal Medida Cautelar podrá dar lugar a la Revocatoria de la misma si concurriesen los supuestos aludidos en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De esta manera al considerar que están satisfechos los extremos de ley para imponer la Medida Cautelar consagrada en el Literal c) del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Resulta necesario advertir que la finalidad de la Medida Cautelar aquí señalada, no es sino otra, que la que reiteradamente ha mantenido quien decide a lo largo de la presente decisión; cual es el aseguramiento del imputado a los diferentes actos procesales que concurran en la presente causa.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

Caracas, 01 de Junio de 2008
197º y 148º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO

EXP: 1539-08

JUEZ: DRA. MARIA CAROLINA BALDO.
FISCAL 112: ABG. MARCO TORREALBA
IMPUTADOS: ARTEAGA RIVERO EIGOR JOSE y CARDOZO CARLOS EDUARDO
DEFENSOR PUBLICO 12º: ABG. JUAN GUEVARA
DEFENSORA PRIVADA ABG. ZENAIDA PEREZ
SECRETARIA: ABG. ADRIANA OSORIO GUERRERO
___________________________________________________________
En el día de hoy, domingo (01) de Junio del año 2.008, siendo las dos (02:00) minutos de la tarde, hora fijada para que tenga lugar la audiencia de presentación de detenido, solicitada por el ABG. MARCO TORREALBA, Fiscal 112° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y una vez constituido el Tribunal por la Dra. MARIA CAROLINA BALDO, Juez Quinto en Función de Control y la Secretaria Abg. ADRIANA OSORIO GUERRERO, quien verificó la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes en la sala de audiencias del Juzgado Quinto de Control, el Fiscal 112° del Ministerio Público, ABG. MARCO TORREALBA, la Defensora Privada ABG. ZENAIDA PEREZ, y el Defensor Público 12º ABG. JUAN GUEVARA, como los adolescentes: ARTEAGA RIVERO EIGOR JOSE y CARDOZO CARLOS EDUARDO. En este estado, la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y se procede a interrogar a los imputados sobre sus datos de identificación, de conformidad con lo que establece el artículo 123 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedo identificado ARTEAGA RIVERO EIGOR JOSE, de nacionalidad venezolano, Indocumentado, nacido el 13-11-1991, de 16 años de edad, residenciado en: VIA MESURA, ESCALEERA PRIMERO DE MAYO, CASA Nª 47-A, CERCA DE LA BODEGA PRIMERO DE MAYO, hijo de JANETH RIVERO GARCIA (v), y de ARTEAGA MARQUEZ EIGOR, de profesión u oficio: Indefinida , teléfono: 0414-134.85.93 y CARDOZO RUIZ CARLOS EDUARDO, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº20.155.032, nacido el 23-08-1990, de 16 años de edad, residenciado en: LA CARLOTA, AVENIDA A CON CALLE E, CASA 5-9, hijo de SANTA ELENA RUIZ (v), y de JOSE LUIS CARDOZO, de profesión u oficio: Estudiante de cuarto (4to) de año de Bachillerato en el liceo José María Alfaro Zamora, ubicado en la California. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPUSO: “Presento en este acto a los adolescentes ARTEAGA RIVERO EIGOR y CARDOZO CARLOS EDUARDO, en virtud que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos la Policía del Municipio Sucre, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se mencionan ampliamente en el acta policial de aprehensión, así como el acta de entrevista a la víctima insertos a las actas que conforman el presente expediente. (ESTE TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO LEYO A VIVA VOZ EL CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN). Esta representación fiscal, precalifica los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente; en virtud de lo anteriormente señalado, el Ministerio Público solicita a este Tribunal que la presente causa se continúe por las reglas previstas para el procedimiento ordinario; así mismo solicito se le imponga ha ambos adolescentes de la medida cautelar establecida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que consistiría en la presentación de cuatro (4) fiadores que devenguen sesenta (60) Unidades Tributarias, asimismo solicito en cuanto el adolescente ARTEAGA RIVERO EIGOR JOSE, que se le imponga la Detención prevista en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por cuanto el mismo no tiene algún documento que lo identifique, y una vez que ambos adolescentes cumpla con la fianza les sean impuesta la del literal “c” Ejusdem a objeto de que se presenten por ante la sede de este Tribunal. Es todo. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ IMPONE AL IMPUTADO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL INSERTO EN EL ORDINAL 5º DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EXPLICÁNDOLE EN FORMA ORAL Y MUY CLARA EL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 541, 542, 543, 544, 546, 564, 569, 583 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Y ARTÍCULO 40 ORDINAL 3º, LITERAL “B” DE LA LEY APROBATORIA DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, REFERIDOS AL DERECHO A SER INFORMADO DE LOS MOTIVOS DE LA INVESTIGACIÓN, DEL DERECHO A NO INCRIMINARSE Y SOLICITAR LA PRESENCIA DE SUS PADRES O RESPONSABLES Y DE SU DEFENSOR; DERECHO A SER OÍDO, A SER INFORMADO SOBRE EL SIGNIFICADO DE CADA UNA DE LAS ACTUACIONES PROCESALES QUE SE DESARROLLAN EN SU PRESENCIA, DEL DERECHO A LA DEFENSA DESDE EL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN E IGUALMENTE DE LAS FÓRMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA, PREVISTAS EN LA MENCIONADA LEY, COMO LO SON LA CONCILIACIÓN, LA REMISIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, DE SER PROCEDENTES. EN ESTE ESTADO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LOS ADOLESCENTES , 1. CARDOZO RUIZ CARLOS EDUARDO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.155.032, AMPLIAMENTE IDENTIFICADO UT SUPRA, QUIEN EXPONE LIBRE DE PRESIÓN, COACCION Y APREMIO: de lo cual expresa “No voy a declarar” y ARTEAGA RIVERO EIGOR JOSE, Indocumentado AMPLIAMENTE IDENTIFICADO UT SUPRA, QUIEN EXPONE LIBRE DE PRESIÓN, COACCION Y APREMIO: de lo cual expresa “No voy a declarar”. Es todo…” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA ABG. ZENAIDA PEREZ, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA PRIVADA DEL ADOLESCENTE ARTEAGA RIVERO EIGOR JOSE QUIEN EXPONE: “Oída la exposición del Ministerio Publico, y de acuerdo con las circunstancia de modo tiempo y lugar se observa en las actas procesales, de que si bien es cierto de que hubo la presunción de un hecho punible, es menos cierto ciudadana Juez que si leemos las actas de entrevistas que están allí plasmadas en el expediente y aunado a esto también los ciudadanos aprehensores, que al adolescente ARTEAGA EIGOR, no existe un elemento convincente que pueda determinar que ellos son los autores del hecho punible en el cual el Ministerio Publico lo ha calificado en este acto, en una declaración que existe en el expediente, una de las presuntas victimas dice ¿diga usted si esta dispuesta a reconocer los presuntos autores del hecho? y la misma respondió que “no estaba dispuesta porque no se sentía en condiciones de que reconocerlos”, eso llama la atención a esta defensa ciudadana Juez porque se presume que los autores del hechos supuestamente son ellos y como se explica que esta presunta victima diga que no esta dispuesta a reconocerlos ni aporte alguna característica fisonómica de los mismos que pudiera comprometer la responsabilidad final de los adolescentes. Igualmente esta Defensa va a hacer breve en este acto en cuanto a la proporcionalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ellas dicen que fueron despojados de una cartera que dentro de la misma habían pinturas de labios y un celular que se encuentran en posesión de las mismas, esto conlleva a determinar ciudadana Juez que de acuerdo con lo magnitud del hecho que estaremos en presencia de que no tenemos un elemento de avaluó que pueda determinar la cuantía o valor de los mismo, es por esto que esta Defensa va ha solicitar en cuanto a los fiadores solicitados por el Ministerio Publico que sean dos y que se bajen las unidades tributarias solicitadas por la Vindicta Publica ya que mi representado lo ampara la Presunción de Inocencia el Estado de Libertad y que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad y que estamos en una fase de investigación donde el Ministerio Publico determinara si el adolescente presentado fue participe de este hecho. En cuanto a su identificación consigno fotocopia del Acta de Nacimiento (EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIO DE LA DEFENSORA PRIVADA FOTOCOPIA SIMPLE DEL ACTA DE NACIMIENTO, CONSTANTE DE UN (01) FOLIO UTIL). SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ABG. JUAN GUEVARA, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PUBLICO N° 12 DEL ADOLESCENTE CARDOZO CARLOS EDUARDO QUIEN EXPONE: “La defensa observa en las actas si ha sido involucrado en un hecho punible, no obstante no existe en las actas elemento el cual pueda deducirse la participación de mi defendido, no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico ni la cartera que supuestamente fue el objeto de la acción señalada y ningún tipo de arma de fuego, esta defensa observa que no existen elementos suficientes para determinar la participación de mi defendido en el hecho, esta defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Publico en cuanto que el presente procedimiento continué por la vía del procedimiento ordinario, y se opone a la Medida Cautelar Sustitutiva de Fianza establecida en el literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en virtud de que la misma no es proporcional y que se le aplique una medida menos gravosa como la establecida en el literal “c” Ejusdem toda vez que solicito que se considere que esta investigación se realice en estado de Libertad siendo que mi defendido es estudiante de cuarto año de bachillerato, y que el Tribunal considere que el año escolar esta finalizando y de imponerle una medida onerosa como la de cuatro fiadores, prácticamente seria como una medida privativa de libertad, ya que me entreviste con sus padres y los mismos manifestaron que le es difícil que puedan conseguirlos estos fiadores. Asimismo manifiesto en esta Audiencia que no esta de acuerdo con la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico como lo es el delito de Robo Agravad, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Es todo”. VISTAS Y OIDAS LAS EXPOSICIONES TANTO DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO, ASI COMO DEL ADOLESCENTE Y DE SU DEFENSORA Y VISTO IGUALMENTE QUE SE HAN CUMPLIDO LAS FORMALIDADES DE LEY, ES POR LO QUE ESTE JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Corresponde al Juez de Control el conocimiento de la fase de investigación y de la fase intermedia, teniendo facultad de controlar las garantías del proceso, como es que se respeten los principios del ordenamiento jurídico, tales como: 1) Los Principios de Legalidad y Lesividad, entre éste: a) De las medidas de los delitos y faltas, a en la que ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por acto u omisión que al momento de su ocurrencia no este definido en la ley penal de las medidas; b) Ámbito de aplicación, se establece solo para las personas que para el momento de cometer un delito, el cual debe estar tipificado en el Código Penal o en las Leyes especiales, tengan una edad comprendida entre los 12 y menos de 18 años, tal como lo señala el Artículo 531 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 2) El Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, establecidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 3) Garantía de la Dignidad, establecida en resguardo al ser humano respetando el derecho de igualdad ante la Ley, la integridad personal y al libre desarrollo de la personalidad Artículo 37 Literal b) de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, así como también lo señala el Artículo 530 de la Ley Ejusdem; 4) Garantía de la Proporcionalidad, en cuanto a las sanciones a imponer, puestas que estas deben ser racionales y proporcionales al hecho punible y a sus consecuencias; 5) Garantía de la Presunción de Inocencia, al adolescente se le debe considerar inocente hasta sentencia firme que determine su culpabilidad Artículo 500 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 6) Garantía de la Información, que al adolescente incurso en la presunta comisión de un delito, debe ser informado del asunto que se le investiga; 7) Del Derecho a No Incriminarse y de disponer de la presencia de su representante y su defensor Artículo 541 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con la Garantía de Ser Oído, en todo el curso del proceso y se le explicará del contenido del Artículo 49, Ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 542 de la Ley Ibídem; 8) Garantía a un Juicio Educativo, a objeto de que entienda el proceso, así como también, tenga conocimiento sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia tal como lo señala el Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el objetivo es lograr el pleno desarrollo de sus actuaciones, la razón de ser de ésta previsión, obedece a la condición de que el adolescente es un sujeto en proceso de desarrollo y que no ha alcanzado total madurez, ni puede de acuerdo con su capacidad poner en práctica los frenos inhibitorios frente a la comisión del hecho, entendiendo con más claridad la diferencia con la jurisdicción ordinaria, en concordancia con los principios que rigen el sistema acusatorio, aplicado supletoriamente por imperativo del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello a los fines de que el Ministerio Público practique las diligencias que sean necesarias para el total esclarecimiento de los hechos y determinar la verdadera participación del adolescente en los mismos si la hubiere. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa conforme a las reglas previstas para el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a tenor de lo dispuesto en el Ultimo Aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando supletoriamente por Imperativo del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el Ministerio Publico practique las diligencia que sean necesarias para el total esclarecimiento de los hechos y determinar la verdadera participación de los adolescentes en los mismos. TERCERO: Este Tribunal considera de que las actas que rielan y de los testimonios de las victimas como de los funcionarios policiales que colaboraron en la aprehensión de los mismos que existen elementos suficientes a los fines de que este procedimiento deba continuar y por cuanto existe presunción razonable de la comisión de un hecho punible y que efectivamente pudieran estar involucrados los adolescentes de autos en este tipo de acto y con respecto a la calificación Jurídica dada por el Ministerio Publico esta Juzgadora se aleja de la misma y precalifica como ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, dejando a salvo el cambio de calificación que pueda surgir en el transcurso de las investigaciones. CUARTO: Se acuerda imponer a los adolescentes de la Medida Cautelar establecida en el literal “c ” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se traduce en Obligación de presentarse cada (8) días por ante la sede de este Tribunal, a partir del día del lunes 02 de Junio del presente año, medidas impuesta por considerarla procedente tomando en consideración el hecho precalificado y admitido por esta juzgadora y a los fines de asegurar las resultas del proceso y que el Tribunal pueda tener cierto control sobre la conducta de los adolescentes a través de sus presentaciones por ante este Despacho. Asimismo “…Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se presente asegurar, cuya acción no este prescrita (Fumus Comissi) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizara su normal desarrollo (periculum in more), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…”. QUINTO: Este Tribunal no acuerda la Detención Preventiva del ciudadano: ARTEAGA RIVIRO EIGOR, solicitada por la Vindicta Publica de conformidad con lo previsto en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto su Defensora aporto copia simple de la Partida de Nacimiento del adolescente. SEXTO: Líbrese Boleta de Egreso del Órgano Policial Aprehensor. SEPTIMO: Dictará por auto separado la resolución debidamente fundada de las medidas cautelares impuestas. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con el contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró cerrada la audiencia siendo las dos y treinta (02:30) horas de la tarde. Es todo. Se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ



DRA. MARIA CAROLINA BALDO.














LA FISCAL 112 DEL MINISTERIO PÚBLICO


Dra. ROSA ELENA PEREZ






EL ADOLESCENTE



RODOLFO ANTONIO PAZ OVALLES



EL REPRENTANTE LEGAL



LA DEFENSORA PUBLICA 15 PENAL


DRA. OLGA MOSQUERA




LA SECRETARIA,


ABG. WILMER SULBARAN MARTINEZ.

M.C.V./W.S.

EXP: 1230-07



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL


Caracas, 01 de Junio de 2.008
197° y 148°


RESOLUCIÓN JUDICIAL



Vista la Audiencia de Calificación de la Flagrancia, celebrada en esta misma fecha, en la cual se acordó imponer de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los adolescentes: ARTEAGA RIVERO EIGOR JOSÉ y CARDOZO CARLOS EDUARDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal c ) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del como ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 parágrafo segundo del Código Penal vigente, por remisión del articulo 537 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal pasa a dictar fundadamente la resolución correspondiente, en los siguientes términos:






LAS PARTES


FISCAL 112° DEL M.P.: ABG. MARCOS TORREALBA
IMPUTADOS: ARTEAGA RIVERO EIGOR JOSÉ
CARDOZO CARLOS EDUARDO
DEFENSA PÚBLICA N° 12: ABG. JUAN GUEVARA

Con vista a la Audiencia de Presentación de Detenido, realizada en el día de hoy mediante la cual se presentó a los Adolescentes ARTEAGA RIVERO EIGOR JOSÉ y CARDOZO CARLOS EDUARDO, identificados en autos anteriores, en virtud de haber sido detenido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre, por la presunta comisión de un hecho punible, con lo cual la ABG. MARCOS TORREALBA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público 112°, en principio solicita que la presente causa se continúe por las reglas previstas para el Procedimiento Ordinario, a tenor de lo dispuesto en el Último Aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo, se le imponga el Literal c) Presentaciones cada ocho (8) Días, por otra parte la Defensa Pública Penal de Adolescentes N° 12, ABG. JUAN GUEVARA como la Defensora Privada ABG. ZENAIDA PEREZ, los cuales se adhirieron a que se sigan las investigaciones por el Procedimiento Ordinario a los fines de esclarecer lo ocurrido, este Despacho a los fines de emitir su pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Al acogerse como precalificación, por la supuesta acción llevada a cabo por parte del adolescente imputado expuesta en la audiencia por la Representación del Ministerio Público, ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal vigente, este Tribunal considera, en sintonía con la Resolución N° 389 del 14 de septiembre de 2004, procedente de la Corte de Apelaciones de nuestra Sección de Adolescentes, en la cual se estableció a propósito de los parámetros que el Juez, debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, lo siguiente: “Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (Fumus Comissi Delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum In Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…”, en este sentido se observó que los Adolescentes: ARTEAGA RIVERO EIGOR y CARDOZO CARLOS EDUARDO, serán impuestos de la Medida Cautelar contemplada en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Literal c ); tenemos que, siendo proporcional con el delito precalificado, el cual no llena los parámetro legales exigidos en el Artículo 628, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de aquellos que de resultar demostrada la participación y culpabilidad del adolescente, merezca como sanción definitiva, si así lo dispusiere el órgano jurisdiccional, de la privación de libertad, faltando así que se cumpla con el requisito de PROPORCIONALIDAD, que viene dado por la gravedad o entidad del delito.-

Con la imposición de la presente Medida Cautelar se pretende entonces asegurar “el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso”. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede conllevar a la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente… la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas…” (Subrayado por el Tribunal. Sala Constitucional; Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001).
Conviene además dejar asentado que el incumplimiento de las condiciones fijadas para el acatamiento de tal Medida Cautelar podrá dar lugar a la Revocatoria de la misma si concurriesen los supuestos aludidos en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De esta manera al considerar que están satisfechos los extremos de ley para imponer la Medida Cautelar consagrada en el Literal c) del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Resulta necesario advertir que la finalidad de la Medida Cautelar aquí señalada, no es sino otra, que la que reiteradamente ha mantenido quien decide a lo largo de la presente decisión; cual es el aseguramiento del imputado a los diferentes actos procesales que concurran en la presente causa.


DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO: Imponer a los Adolescentes ARTEAGA RIVERO EIGOR JOSE, de nacionalidad venezolano, Idocumentado, nacido el 13-11-1991, de 16 años de edad, residenciado en: VIA MESURA, ESCALEERA PRIMERO DE MAYO, CASA Nª 47-A, CERCA DE LA BODEGA PRIMERO DE MAYO, hijo de JANETH RIVERO GARCIA (v), y de ARTEAGA MARQUEZ EIGOR, de profesión u oficio: Indefinida , teléfono: 0414-134.85.93 y CARDOZO RUIZ CARLOS EDUARDO, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº20.155.032, nacido el 23-08-1990, de 16 años de edad, residenciado en: LA CARLOTA, AVENIDA A CON CALLE E, CASA 5-9, hijo de SANTA ELENA RUIZ (v), y de JOSE LUIS CARDOZO, de profesión u oficio: Estudiante de cuarto (4to) de año de Bachillerato en el liceo José María Alfaro Zamora, ubicado en la California, de la Medida Cautelar consagrada en el Artículo 582 Literal c y d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo la * Presentaciones por parte de la adolescente de autos por ante la Oficina de Presentación de Imputados ubicada en el Palacio de Justicia cada ocho (8) días y cuya finalidad sigue siendo la misma, “asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso”. Conviene además dejar sentado que el incumplimiento de las condiciones fijadas para el acatamiento de tal medida cautelar podrá dar lugar a la revocatoria de las mismas si concurriesen los supuestos aludidos en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del Artículo 537 de la citada Ley Orgánica.

SEGUNDO: Regístrese, publíquese, diarícese y quedan notificadas las partes en Audiencia de esta misma fecha, de conformidad a lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedan de esta manera resueltas las solicitudes interpuestas por la Fiscal del Ministerio Público 112°, ABG. MARCOS TORREALBA y por la Defensa Pública Privada ABG. ZENAIDA PEREZ como el Defensor Publico Penal de Adolescentes N° 12 ABG. JUAN GUEVARA. Cúmplase. -
LA JUEZ,


DRA. MARIA CAROLINA BALDO

LA SECRETARIA,


ABG. ADRIANA OSORIO GUERRERO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.


LA SECRETARIA,


ABG. ADRIANA OSORIO GUERRERO
MCB/aog-
EXP: 5-C-1.539-08.-