REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

Caracas, 11 de Julio de 2.008
198° y 149°

Efectuado como fue en fecha Nueve (09) del presente mes y año, el acto de Audiencia Preliminar en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Admitida Totalmente como fuera la acusación presentada en su contra, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, en los siguientes términos:

- I -
LAS PARTES

Ministerio Público: MARCOS TORREALBA
(Fiscal del Ministerio Público Nº 112)

Imputado: IDENTIDAD OMITIDA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, sin cedular, Fecha de Nacimiento 18/09/1.993, de 14 años de edad, hijo de Carmen Julia Alvarado (V) y Carlos Josè Tiapa, de profesión u oficio: estudiante, residenciado en Edificio Don Yamil, piso 07, apto. 52, Avenida Francisco de Miranda, teléfono: 0414-1201704.

Defensa: JIMMY CENTENO
(Defensa Pública Penal de Adolescentes Nº 13)




- II -
DEL HECHO QUE SERÁ OBJETO DE JUICIO

La Fiscalía Centésima Décima Segunda (112°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, acusó formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud que: “…en horas de la mañana del día 26-09-2007, cuando la ciudadana ANA JESÙS MIJARES MATERAN, llegó a su residencia signada con el No. 28, ubicada en la calle Lebrùn del Barrio Campo Rico de Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, y notó la intromisión de dos personas que al percatarse de su presencia huyeron del sitio en veloz carrera llevándose consigo objetos de su propiedad. De inmediato, al acceder a la vivienda, observó todo en total estado de desorden y que una de las ventanas se encontraba fracturada, presumiendo que fue esta la vía de acceso que utilizaron los sujetos para cometer el delito. En vista de la situación la agraviada buscó la ayuda de la asociación de vecinos del sector, procediendo el presidente de nombre LUIS CROQUER a abordar una comisión adscrita a la Sub-Comisaría Leoncio Martínez de la Policía Metropolitana que patrullaba la zona, quienes después de aplicar un dispositivo de seguridad en la zona lograron, la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud que al efectuársele la revisión corporal respectiva, el mismo fue encontrado en posesión de un (01) bolso de color beige elaborado en material sintético con un emblema donde se lee “El Nacional”, contentivo de varios de los objetos sustraídos de la vivienda de ANA MIJARES, es decir de una (01) cartera de color verde con franjas blancas en cuyo interior habían un (01) envase de color rojo contentivo de una (01) pulsera metálica con incrustaciones de colores varios y un (01) par de zarcillos todos de color amarillo, un (01) control remoto para DVD, una (01) caja contentiva de un par de zapatos casuales de color negro número 29 y una (01) bombona de gas elaborada en material metálico de colores gris y rojo, procediéndose en consecuencia a su detención definitiva”.-




- III -
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal admitió la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal, por el cual deberá ser enjuiciado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el Artículo 453 numeral 4º del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, es decir, el delito de HURTO CALIFICADO.

- IV -

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Fueron admitidas en su totalidad como pruebas para ser evacuadas en el juicio oral y privado, por considerarse útiles, pertinentes y necesarias, las que se enumeran y describen a continuación:

TESTIMONIALES:
1) Testimonio de la experto ANAIS RODRÌGUEZ, adscrita a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser quien practicó la Experticia de Avalúo Real a los objetos incautados.

2) Testimonio de la ciudadana ANA JESUS MIJARES MATERA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.675.889, por ser la víctima en la presente causa.
3) Testimonio del ciudadano JOSÈ VALERO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.431.894, Distinguido adscrito a la Sub-Comisaría Leoncio Martínez, Zona 7 de la Policía Metropolitana, por ser uno de los funcionarios aprehensores del adolescente acusado.

4) Testimonio del ciudadano EDGAR MURIA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-.14.037.786, Agente adscrito a la Sub-Comisaría Leoncio Martínez, Zona 7 de la Policía Metropolitana, por ser uno de los funcionarios aprehensores del adolescente acusado.

-V-
DE LA MEDIDA CAUTELAR APLICABLE

El Tribunal acordó no imponer medida cautelar al adolescente de autos, toda vez que, siendo que éste no quedó sujeto al cumplimiento de ninguna medida en la audiencia de presentación de detenido, y habiendo demostrado su interés y responsabilidad frente al proceso, consideró quien aquí decide no acordar medida cautelar alguna”.

-VI-
DE LA LEGALIDAD DE LA SANCIÓN

En cuanto a la sanción solicitada por el Ministerio Público para el adolescente de autos, siendo la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, por un lapso de DOS (02) AÑOS, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, toda vez que es al Juez de Juicio que conozca del presente expediente, a quien le corresponde determinar la medida a aplicar todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 622 de la Ley especial, el cual establece: “… a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; c) La naturaleza y gravedad de los hechos; d) El grado de responsabilidad del adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) Los esfuerzos del adolescentes por reparar los daños; h) Los resultados de los informes clínico y sicosocial…”, asimismo, es el facultado por el legislador para imponer una sanción, si así procediera, tal como lo establece el Artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia estimar un quantum distinto e inclusive medida distinta de la solicitada por el Ministerio Público.-

- VII -
DE LA INTIMACIÓN Y REMISIÓN

Se intima a todas las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda conocer de la presente causa, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución, conforme lo establece el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Remítase bajo oficio. Déjese copia certificada.

LA JUEZ

DRA. MARIA CAROLINA BALDO DÌAZ
LA SECRETARIA

JENNIFER VALVERDE BONILLA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

JENNIFER VALVERDE BONILLA

MCB/JVB.-
EXP. Nº: 5ºC-1223-07.-