REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL L.O.P.N.A.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO

EXP: Nº 1543-08

JUEZ: Dra. MARIA CAROLINA BALDO DÌAZ

FISCAL 116: Dr. BENITO HERMAN

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR PUBLICO: Dra. OLGA MOSQUERA

SECRETARIA: Abg. JENNIFER VALVERDE BONILLA
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En la ciudad de Caracas en el día de hoy, miércoles once (11) del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008), siendo las tres y cincuenta (03:50) horas de la tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Presentación de Detenido, solicitada por el Fiscal Centésimo Décimo Sexto (116º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, constituido como se encuentra este Tribunal en presencia de la Juez Quinto en Función de Control DRA. MARIA CAROLINA BALDO DÌAZ y la Secretaria JENNIFER VALVERDE BONILLA, quien verificó la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias el Fiscal Centésimo Décimo Sexto (116º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente BENITO HERMAN PEINADO, el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Defensa Pública Penal de Adolescentes Décima Quinta (15º) del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente OLGA MOSQUERA. Acto seguido se informó a las partes del motivo de la presente audiencia y de seguidas, se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible, los cuales constan a las actuaciones que fueron presentadas ante éste Órgano Jurisdiccional, de la siguiente manera: “Esta Representación Fiscal, comparece ante este Tribunal, a los fines de presentar al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del motivo por el cual fue detenido y trasladado ante la sede de este Tribunal. (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO LEYO A VIVA VOZ EL CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN). Así mismo, Precalifico los hechos como el DELITO DE ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el Artículo 455 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, asimismo, solicito que la presente causa se siga por a vía del Procedimiento Ordinario en virtud de que existen aun muchas diligencias por recabar, igualmente, visto que el adolescente no se encuentra identificado, solicito le sea acordada su detención a los fines de lograr su identificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y una vez lograda la misma o vencido el lapso legal, se le imponga las Medidas Cautelares establecidas en el Artículo 582 Literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es Todo”. Seguidamente se procede a imponer al imputado de autos del Precepto Constitucional, contenido en el Artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza; así como las Garantías Constitucionales establecidas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejándose expresa constancia que le fue explicado al adolescente de autos, todos y cada uno de los mencionados artículos, sin ningún tipo de tecnicismo jurídico, con la finalidad de que pudiese entender lo que establecen las Garantías Constitucionales inherentes al ser humano y una vez realizado lo antes mencionado, se procedió a tomarle sus datos personales a lo que el adolescente, dijo ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, indocumentado, de 12 años, de profesión u oficio: estudiante, hijo de: ELOISA MORILLO (v) y Desconoce nombre del padre, residenciado en: San Agustín del Sur, Los Pasajes, calle El 3, casa s-n, cerca del Edificio en donde construyen el Metro-Cable en la Avenida Victoria., quien una vez debidamente identificada procedió de forma voluntaria, libre de coacción y apremio a exponer: “Yo sí intente pero no le quité nada, a mi me convidaron”. Es Todo. Terminada la declaración se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal de Adolescentes, la cual expuso: “Oída la precalificación fiscal y escuchada la exposición de mi defendido, podemos observar que aunque èl prácticamente reconoció que intentó, éste no es momento de admitir hechos o conductas. Solicito cambio en la calificación, por cuanto llama poderosamente la atención a la defensa, que el testigo fue tan diligente que se convirtió en investigador, aunado a ello las características ofrecidas en el expediente fueron dadas después que él está detenido, es decir, la víctima interpone la denuncia pero no da las características, la víctima refiere que un hombre la agarró por el cuello y que lo esperaba un joven, pero no un adolescente menor de 13 años o prácticamente un niño; la presunta arma no se encuentra en el expediente y no hay experticia legal que lo determine. Respecto a la detención por el artículo 558, la defensa difiere porque él salió a comprar medicinas para su mamá que está enferma, situación que se corroboró por el Tribunal. Por ello solicito la libertad bajo presentaciones, ya que es obvio que su identificación no va a poder ser llevada a cabo. Es Todo. Vistas y oídas las exposiciones tanto de la Representación del Ministerio Publico, así como del Adolescente y de su Defensa y visto igualmente que se han cumplido las formalidades de ley, es por lo que este Juzgado Quinto en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, relativa al DELITO DE ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el Artículo 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, toda vez que se evidencia de las actas que la víctima fue constreñida mediante la fuerza física y bajo amenaza de muerte para sustraerle sus objetos personales, precalificación que pudiera variar en el transcurso de la investigación. SEGUNDO: Por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar se acuerda que la presente investigación se siga por Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión de nuestra Ley Especial, ya que se hace necesario otorgar a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa, un tiempo prudencial para la obtención de elementos suficientes para la investigación. TERCERO: Visto que el adolescente de autos no se encuentra plenamente identificado, se acuerda su detención de conformidad con lo previsto en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez lograda ésta o vencido el lapso legal, se acuerda imponer al adolescente de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales “b” y “c” ejusdem, es decir, que éste se someta al cuidado y supervisión de su representante legal y la presentación periódica por ante éste Tribunal, tratando de llevar los requisitos reiterados de nuestra Corte de Apelaciones de esta misma Sección, en la cual se estableció a propósito de los parámetros que el Juez, debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, lo siguiente: “Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (FUMUS COMISSI DELICTI) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (PERICULUM IN MORA), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (PROPORCIONALIDAD). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…”, es por lo que hace se necesario imponer dicha Medida Cautelar, por el desarrollo de la actuación mostrada por el adolescente de autos en el momento de su aprehensión, aunado a que existen ciertos elementos que podrían determinar la relación de causalidad entre el hecho punible que hoy se le está imputando y los hechos en sí narrados en el Acta Policial. Líbrese la correspondiente boleta de egreso del órgano aprehensor y de ingreso al Centro de Formación Inicial de Coche. CUARTO: Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con el contenido del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró cerrada la audiencia siendo las cuatro y diez (04:10) horas de la tarde. Es Todo. Se Leyó y Conformes Firman.-
LA JUEZ