REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

Caracas, 16 de Junio de 2.008
Años 197º y 149º

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Vista la admisión de hechos efectuada por los Adolescente IDENTIDADES OMITIDAS en el acto de la Audiencia de Preliminar celebrada en fecha once (11) de junio del presente año, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual este Tribunal Quinto (05º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó a los Adolescentes de autos, a quienes se les acusó por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORES previsto en el artículo 455 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal Vigente, imponer la sanción de OCHO (08) MESES de la MEDIDA DE IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal encontrándose dentro de lapso legal establecido, pasa a explanar el cuerpo íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

I
LAS PARTES

.- BENITO HERMAN PEINADO, Fiscal Centésimo Décimo Sexto (116º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

.- Acusados: IDENTIDAD OMITIDA, quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 19.564.822, de 17 años de edad, de profesión u oficio indefinido, residenciado en: Calle Zulia de la Parroquia La Vega, casa Nº 21 y Identidad Omitida, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 19.851.404, de 16 años de edad, Fecha de Nacimiento 05/10/1.990, de profesión u oficio indefinido, residenciado en Calle Zulia, Parroquia La Vega, casa Nº 21.

.- ANA DI MAURO FUSCO, Defensora Pública Nro. 03.-

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

El presente proceso penal se inició con ocasión de los hechos ocurridos: “…en fecha 19 de Noviembre de 2007, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía de Caracas, encontrándose en labores de patrullaje en las adyacencias del Metro La Paz, específicamente en el Puente de los Leones, avistan a varias personas, siendo informado por un ciudadano que les indicó que dos sujetos estaban despojando de sus pertenencias a una ciudadana, trasladándose la comisión policial hasta el referido lugar avistan a dos sujetos quienes al notar la presencia policial emprenden la huida en veloz carrera, por lo que los funcionarios policiales proceden a darle la voz de alto, practicando la aprehensión de los mismos siendo que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al practicársele la respectiva inspección corporal se le incautó en el bolsillo trasero derecho del pantalón que vestía, un teléfono celular, marca Samsung, de color negro, con su respectiva batería, quedando identificado el otro adolescente como IDENTIDAD OMITIDA, a quien no se le incautó evidencia, presentándose al lugar la ciudadana Maria Francisquita Palacios Sequera, quien señala a los adolescentes aprehendidos como los sujetos que momentos antes utilizando la fuerza física la sometieron y la despojaron de un teléfono celular, reconociéndolo como de su propiedad.…”, dichos hechos fueron calificados por el Representante del Ministerio Público como el tipo legal de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 455 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal Vigente, acogiendo este Tribunal dicha calificación jurídica.





III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Admisión de Hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.

En la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, el Fiscal del Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación que fuere presentada formalmente en contra de los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 455 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal Vigente, Admitiéndose Totalmente el acto conclusivo en cuestión, así como los órganos de pruebas ofrecidos para el eventual juicio oral. Seguidamente, los acusados fueron impuestos de las Fórmulas de Solución Anticipada, y encontrándose libres de toda coacción y apremio, los adolescentes manifestaron a viva voz, su intención de admitir los hechos que les fueron imputados y acogerse al procedimiento por admisión de los hechos que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Una de las bondades de esta Ley Especialísima, es que permite al Juez Penal, un amplio criterio de discrecionalidad en la determinación de la sanción aplicable, estableciendo para ello, las siguientes pautas:

a. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c. La naturaleza y gravedad de los hechos;
d. El grado de responsabilidad del adolescente;
e. La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g. Los esfuerzos del adolescente para reparar los daños;
h. Los resultados de los informes clínicos y psico-social.

Señala el artículo 621 de la Ley que, las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, siendo el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, los principios orientadores de toda sanción.

Es necesario advertir, que a escogencia de los acusados, la causa se ventila por un procedimiento especial, como lo es el de la admisión de los hechos, que implica una aceptación de imputación sólo a los fines de lograr la imposición inmediata de una sanción. Es decir, la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, no hubo oportunidad para dejar firmemente asentada, la comprobación de que el Joven Adulto de autos haya participado en el hecho delictivo, pues tal comprobación, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, todo lo cual, ahorró al Estado, la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente, así como en la inversión de recursos humanos para su realización, tal y como lo refleja la exposición de motivos de la Ley Especial, “la asunción de responsabilidad por el adolescente y la supresión del trámite del juicio oral, se recompensan, si la sanción que procede es la privación de libertad, con una significativa reducción”.

La Fiscalía, solicitó en caso de ser declarados culpables los adolescentes de autos, la sanción de UN (01) AÑO de la MEDIDA DE IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que, del estudio de las pautas establecidas en el artículo 622 de nuestra Ley Especial, que debe tomar en cuenta el Juez Especializado para la determinación de la sanción, este Juzgado, estima que la medida solicitada por el Ministerio Público y acogida por este Tribunal es la idónea, ya que los adolescentes de autos, necesitarían de ciertas regulaciones en su desempeño ante la sociedad, por el comportamiento del cual fue objeto la presente acusación, no teniendo el mas mínimo conocimiento de valores éticos, ni sociales, pero, en este caso los adolescentes necesitan es el buen ejercicio de la guarda por parte de su Representante Legal y con la naturaleza que conlleva la sanción impuesta como son aprender a cumplir las órdenes y tener disciplina, aunado a la supervisión, asistencia y orientación por parte del Estado, en conjunto con la patria potestad de que gozan los padres, se puede lograr la finalidad de la Ley y preparar a los futuros adultos a ser personas útiles a la sociedad donde se desenvuelven. En virtud de la Admisión de Hechos realizada por los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en la audiencia preliminar, esta decisora los sanciona al cumplimiento de la MEDIDA DE IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA, la cual será cumplida por el lapso de OCHO (08) MESES, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando quien aquí decide, rebajar el lapso de cumplimiento solicitado por la representación fiscal, atendiendo a la voluntad de los adolescentes de autos de querer reparar el daño causado, debiendo los mismos cumplir las siguientes OBLIGACIONES DE HACER: 1) Mantenerse incorporados al ámbito educativo o laboral, y consignar periódicamente la respectiva constancia; 2) Presentarse una (1) vez al mes por ante la Oficina de Presentación del Palacio de Justicia; OBLIGACIONES DE NO HACER: 1) No verse involucrados en nuevos hechos de carácter delictivo; 2) No frecuentar lugares ni personas de dudosa reputación.

IV


DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto (05º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PENALMENTE RESPONSABLE a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 19.564.822, de 17 años de edad, de profesión u oficio indefinido, residenciado en: Calle Zulia de la Parroquia La Vega, casa Nº 21 y IDENTIDAD OMITIDA, quien es Venezolano, titular de la cèdula de identidad Nro. 19.851.404, de 16 años de edad, Fecha de Nacimiento 05/10/1.990, de profesión u oficio indefinido, residenciado en Calle Zulia, Parroquia La Vega, casa Nº 21 y en consecuencia, los sanciona al cumplimiento de la MEDIDA DE IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA, la cual será cumplida por el lapso de OCHO (08) MESES contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistiendo ésta en que los adolescentes de autos deberán cumplir con obligaciones y prohibiciones impuestas para regular su modo de vida, conforme a las pautas que establece el artículo 622 Ejusdem, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 455 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal Vigente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


CAUSA Nº 5C-1.370-07


Juez: MARIA CAROLINA BALDO DIAZ

Ministerio Público: BENITO HERMAN PEINADO
(Fiscal del Ministerio Público Nº 116)

Imputados: AVENDAÑO ROJAS WILLIAM ALBERTO y PORRAS PORRAS ERICK ANTONI

Defensa Pùblica: ANA DI MAURO


Secretaria: JENNIFER VALVERDE BONILLA


En el día de hoy, Miércoles once (11) de Junio de Dos mil ocho (2008), siendo las Once y Cuarenta y Cinco (11:45) horas de la mañana, oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el proceso incoado en contra de los adolescentes AVENDAÑO ROJAS WILLIAM ALBERTO Y PORRAS PORRAS ERICK ANTONI, constituido como se encuentra este Tribunal en presencia de la Juez Quinto de Control, MARIA CAROLINA BALDO DÌAZ y la Secretaria JENNIFER VALVERDE BONILLA, quien procedió a verificar la presencia de las partes que actuarían en la presente audiencia, constatándose que se encuentran presentes el Fiscal Centésimo Décima Sexto (116°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, BENITO HERMAN, los adolescentes AVENDAÑO ROJAS WILLIAM ALBERTO Y PORRAS PORRAS ERICK ANTONI y la Defensora Publica, ANA DI MAURO. Se procede a realizar esta Audiencia Preliminar, convocada con motivo de la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Centésimo Décimo Sexto (116º) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de adolescentes AVENDAÑO ROJAS WILLIAM ALBERTO Y PORRAS PORRAS ERICK ANTONI, a quienes se les acusa por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 455 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal vigente. Se le advierte a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se le informa a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículo 564 al 569 y del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el articulo 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se le informa a los imputados que tienen Derecho a ser oídos de conformidad con el artículo 542 Ejusdem, y se le tomará declaración con las formalidades previstas en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible, de la siguiente manera: “Ratifico el escrito acusatorio, el cual consta a las actuaciones que fueron presentadas ante éste Órgano Jurisdiccional, inserto a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y tres (43). Calificó los hechos como el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 455 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal vigente, ofreciendo para su demostración los medios de prueba cursantes en actas y especificados en el acto conclusivo de la acusación, solicitando en tal sentido la admisión de la acusación, así como los medios de pruebas, por ser útiles, pertinentes y necesarios para la comprobación del hecho antes mencionado. Igualmente, solicito se le acuerde a los adolescentes imputados la Medida Cautelar de presentación periódica de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “c”, y como sanción definitiva la aplicación de la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de un (1) año, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es Todo.” Todo lo cual fundamentó de forma oral. Seguidamente el Tribunal procede a pronunciarse respecto a la admisibilidad del escrito acusatorio en los siguientes términos: Se ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO presentado por la representación fiscal, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos, e igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes. Seguidamente se procede a imponer a los imputados de autos del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza; así como las Garantías Constitucionales establecidas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejándose expresa constancia que le fueron explicados a los adolescentes, todos y cada uno de los mencionados artículos, sin ningún tipo de tecnicismo jurídico, con la finalidad de que pudiese entender lo que establecen las Garantías Constitucionales inherentes al ser humano y una vez realizado lo antes mencionado, se procedió a tomarle sus datos personales, quienes dijeron ser y llamarse AVENDAÑO ROJAS WILLIAM ALBERTO, de Nacionalidad Venezolana, de 17 años de edad, de profesión u oficio indefinido, residenciado en: Calle Zulia de la Parroquia La Vega, casa Nº 21, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.564.822, quien una vez identificado plenamente procedió a exponer lo siguiente: “Yo estaba con mi hermanastro en la camioneta y se nos ocurrió la locura de quitarle el celular a la señora, luego salimos corriendo y más adelante nos agarraron y admito los hechos. Es Todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente PORRAS PORRAS ERIK ANTONI, de nacionalidad Venezolana, de 16 años de edad, de profesión u oficio indefinido, residenciado en: Calle Zulia, Parroquia La Vega, callejón Santa Rita, casa Nº 21, titular de la cédula de identidad Nro. 19.851.404, quien una vez identificado plenamente procedió a exponer lo siguiente: “Si fuimos nosotros. Es todo”. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal de Adolescentes, quien manifestó: “Revisadas las actuaciones, oído lo expuesto por el Ministerio Público y por mis defendidos, la defensa se adhiere al procedimiento especial de admisión de hechos, previsto en el artículo 583 de la ley especial, considerando que la sanción solicitada por el Ministerio Público es proporcional e idónea para regular el modo de vida de los adolescentes, por lo que no hace oposición, más sin embargo considera que debe efectuarse una rebaja en el término de cumplimiento de la sanción, ello atendiendo al Principio de Igualdad y al Principio de No Discriminación, por cuanto aún y cuando estamos en presencia de un delito que no es privativo de libertad, considero que debe tomarse en cuenta el arrepentimiento de los adolescentes y su voluntad de reparar el daño causado. Por ello solicito que la sanción sea por el lapso de seis (6) meses y que se les imponga las siguientes obligaciones de hacer: 1) Mantenerse incorporados al ámbito educativo o laboral, y consignar periódicamente la respectiva constancia; 2) Presentarse una (1) vez al mes por ante la Oficina de Presentación; obligaciones de no hacer: 1) No verse involucrados en nuevos hechos de carácter delictivo; 2) No frecuentar lugares ni personas de dudosa reputación. Es Todo.” Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por el Fiscal Centésimo Décimo Sexto (116º) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, así como todas las diligencias de investigación practicadas y que avalan la misma, considera esta Juzgadora que por una parte, el mismo cumple con todos los requisitos formales establecidos en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por la otra, que existen suficientes elementos de convicción que la fundamentan, por lo cual se ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en contra de los Adolescentes AVENDAÑO ROJAS WILLIAM ALBERTO Y PORRAS PORRAS ERICK ANTONI, plenamente identificados en autos anteriores, por la comisión del DELITO DE ROBO GENERICO EN GRADO DE COATORES, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, igualmente, ADMITE TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS en dicha acusación, a saber: TESTIMONIALES: 1.- Funcionarios Oficiales I Villegas Eliécer y Rodríguez Littbanski, adscritos a la Policía de Caracas, por ser quienes practicaron la aprehensión de los adolescentes. 2.- Ciudadana PALACIOS SEQUEDA MARIA FRANCISQUITA, víctima en la presente causa; 3.- Experta Rodríguez Anais, adscrita a la División de Avalúo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser la persona que practicó la experticia al objeto incautado. SEGUNDO: Vista la admisión de hechos realizada en forma oral, sin ningún tipo de coacción, ni apremio, por los adolescentes AVENDAÑO ROJAS WILLIAM ALBERTO Y PORRAS PORRAS ERICK ANTONI, plenamente identificado en autos, se acuerda la imposición inmediata de la sanción en razón de la admisión de los hechos pronunciada de manera voluntaria realizada, de la siguiente manera: el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” en concordancia con el Artículo 622 Ejusdem que establece: “Pautas para la Determinación y Aplicación. Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta: a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; c) La naturaleza y gravedad de los hechos; d) El grado de responsabilidad del adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) Los esfuerzos del adolescentes por reparar los daños; h) Los resultados de los informes clínico y psicosocial. Parágrafo Primero: El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución. Parágrafo Segundo: Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente; así las cosas en cuanto a la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, como lo es la MEDIDA IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) año. En virtud de la Admisión de Hechos realizada por los Adolescentes AVENDAÑO ROJAS WILLIAM ALBERTO Y PORRAS PORRAS ERICK ANTONI, en esta misma audiencia, se impone la Medida de IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual será cumplida por el lapso de OCHO (8) MESES, debiendo los adolescentes cumplir con las siguientes OBLIGACIONES DE HACER: 1) Mantenerse incorporados al ámbito educativo o laboral, y consignar periódicamente la respectiva constancia; 2) Presentarse una (1) vez al mes por ante la Oficina de Presentación del Palacio de Justicia; OBLIGACIONES DE NO HACER: 1) No verse involucrados en nuevos hechos de carácter delictivo; 2) No frecuentar lugares ni personas de dudosa reputación; TERCERO: El Tribunal se reserva el lapso legal para la publicación de la presente sentencia y una vez firme la misma, se remitirá el expediente a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de que el mismo sea remitido a un Tribunal de Ejecución que conocerá de la presente causa; CUARTO: Quedan notificadas las partes, con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se cerró el acta siendo las Doce (12:00) horas del mediodía. Es Todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ,





DRA. MARIA CAROLINA BALDO DÌAZ