REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


CAUSA Nº 5C-923-05

Juez: MARIA CAROLINA BALDO DIAZ

Ministerio Público: BOLIVIA MARTIN
(Fiscal del Ministerio Público Nº 113)

Imputado: IDENTIDAD OMITIDA

Defensa Privada: REINALDO ISEA


Secretaria: JENNIFER VALVERDE BONILLA


En el día de hoy, Jueves diecinueve (19) de Junio de Dos mil ocho (2008), siendo las doce (12:00) horas del mediodía, habiéndose producido la captura del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Policía de Caracas, toda vez que el mismo se había declarado en Rebeldía, de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijándose audiencia para oír al joven de conformidad con lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, constituido como se encuentra este Tribunal en presencia de la Juez Quinto de Control, MARIA CAROLINA BALDO DÌAZ y la Secretaria JENNIFER VALVERDE BONILLA, quien procedió a verificar la presencia de las partes que actuarían en la presente audiencia, constatándose que se encuentran presentes la Fiscal Centésimo Décimo Tercero (113°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, BOLIVIA MARTIN, el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA y la Defensa Privada, REINALDO ISEA, y estando todas las partes de acuerdo en proceder a llevar a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR, se procede a realizar la misma con motivo de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Centésimo Décimo Tercero (113º) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de POSESIÒN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se le advierte a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se le informa a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículo 564 al 569 y del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el articulo 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se le informa a los imputados que tienen Derecho a ser oídos de conformidad con el artículo 542 Ejusdem, y se le tomará declaración con las formalidades previstas en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible, de la siguiente manera: “Ratifico el escrito acusatorio, el cual consta a las actuaciones que fueron presentadas ante éste Órgano Jurisdiccional, inserto a los folios treinta (30) al cuarenta y dos (42). Califico los hechos como el delito de POSESIÒN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ofreciendo para su demostración los medios de prueba cursantes en actas y especificados en el acto conclusivo de la acusación, solicitando en tal sentido la admisión de la acusación, así como los medios de pruebas, por ser útiles, pertinentes y necesarios para la comprobación del hecho antes mencionado. Igualmente, solicito se le mantenga al joven imputado la Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “c”, y como sanción definitiva la aplicación de la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es Todo.” Todo lo cual fundamentó de forma oral. Seguidamente el Tribunal procede a pronunciarse respecto a la admisibilidad del escrito acusatorio en los siguientes términos: Se ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO presentado por la representación fiscal, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos, e igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes. Seguidamente se procede a imponer a los imputados de autos del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza; así como las Garantías Constitucionales establecidas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejándose expresa constancia que le fueron explicados al adolescente, todos y cada uno de los mencionados artículos, sin ningún tipo de tecnicismo jurídico, con la finalidad de que pudiese entender lo que establecen las Garantías Constitucionales inherentes al ser humano y una vez realizado lo antes mencionado, se procedió a tomarle sus datos personales, quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, de Nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.852.430, residenciado en: Las Adjuntas, Callejón La Española, Corral de Piedra, casa Nº 34, quien una vez identificado plenamente procedió a exponer lo siguiente: “Yo admito los hechos. Es Todo.” De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien manifestó: “Revisadas las actuaciones, oído lo expuesto por el Ministerio Público y por el joven, la defensa se adhiere al procedimiento especial de admisión de hechos, previsto en el artículo 583 de la ley especial, más sin embargo solicito le sea sustituida la sanción por la imposición de reglas de conducta, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley especial, toda vez que el joven se encuentra trabajando, aunado a ello considera la defensa que la sanción solicitada es desproporcionada con el hecho. Es Todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público está de acuerdo con el cambio de la sanción solicitada por la defensa, y sugiero al Tribunal que sea por cuatro (4) meses. Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por la Fiscal Centésimo Décimo Tercero (113º) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, así como todas las diligencias de investigación practicadas y que avalan la misma, considera esta Juzgadora que por una parte, el mismo cumple con todos los requisitos formales establecidos en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por la otra, que existen suficientes elementos de convicción que la fundamentan, por lo cual se ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos anteriores, por la comisión del delito de POSESIÒN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente, ADMITE TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS en dicha acusación, a saber: EXPERTOS: 1.- Testimonios de los expertos farmacéuticos forenses DAYANA SOUQUET y KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber practicado la experticia a la evidencia incautada, conformada por once (11) envoltorios, elaborados en papel de aluminio; 2.- Testimonios de los expertos en Balística Sub-Inspector, licenciada LIZZETA MARIN y Detective TSU CARLOS BARAJAS, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber practicado experticia a la evidencia de interés criminalístico, constituido por un arma de fuego tipo revólver; TESTIMONIALES: 1.- Funcionario policial Sub Inspector JESUS MANUEL BRICEÑO BRICEÑO, adscrito a la Comisaría Leonardo Ruiz Pineda de la Policía Metropolitana, titular de la cédula de identidad Nro. 15.219.497, por haber practicado la aprehensión del joven de autos; 2.- Funcionario Policial Sargento Segundo ORLANDO JOSE GAVIDIA BRITO, adscrito a la Comisaría Leonardo Ruiz Pineda de la Policía Metropolitana, titular de la cédula de identidad Nro. 6.195.559, por haber practicado la aprehensión del joven de autos; 3.- Funcionario Policial Distinguido ROJAS JOSE, adscrito a la Comisaría Leonardo Ruiz Pineda de la Policía Metropolitana, titular de la cédula de identidad Nro. 12.696.537, por haber practicado la aprehensión del joven de autos. EXPERTICIAS: 1.- Resultado de la Experticia Botánica practicada a la evidencia de interés criminalístico, constituida por once (11) envoltorios elaborados en papel de aluminio, por los expertos farmacéuticos forenses DAYANA SOUQUET y KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 2.- Resultado de la experticia practicada a la evidencia de interés criminalístico, constituida por un arma de fuego tipo REVÒLVER, por los expertos en balística Sub Inspector licenciada LIZZETA MARIN y Detective T.S.U. CARLOS BARAJAS, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. SEGUNDO: Vista la admisión de hechos realizada en forma oral, sin ningún tipo de coacción, ni apremio, por el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, se acuerda la imposición inmediata de la sanción en razón de la admisión de los hechos pronunciada de manera voluntaria realizada, de la siguiente manera: el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” en concordancia con el Artículo 622 Ejusdem que establece: “Pautas para la Determinación y Aplicación. Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta: a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; c) La naturaleza y gravedad de los hechos; d) El grado de responsabilidad del adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) Los esfuerzos del adolescentes por reparar los daños; h) Los resultados de los informes clínico y psicosocial. Parágrafo Primero: El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución. Parágrafo Segundo: Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente; así las cosas en cuanto a la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, como lo es la MEDIDA DE IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de CUATRO (4) MESES, este Tribunal en virtud de la Admisión de Hechos realizada por el joven IDENTIDAD OMITIDA, en esta misma audiencia, lo sanciona al cumplimiento de la Medida de IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de CUATRO (4) MESES, debiendo éste cumplir con las siguientes OBLIGACIONES, a fin de regular su modo de vida: 1.-Mantenerse incorporado al ámbito laboral e inscribirse en un curso de capacitación, debiendo presentar mensualmente las respectivas constancias; 2) Presentarse ante la Oficina destinada para tal fin en el Palacio de Justicia, una (1) vez al mes; 3) No verse involucrado en hechos de carácter delictivo; TERCERO: El Tribunal se reserva el lapso legal para la publicación de la presente sentencia y una vez firme la misma, se remitirá el expediente a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de que el mismo sea remitido a un Tribunal de Ejecución que conocerá de la presente causa; CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de egreso. QUINTO: Quedan notificadas las partes, con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se cerró el acta siendo las doce y treinta (12:30) horas del mediodía. Es Todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ,
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

Caracas, 26 de Junio de 2.008
Años 197º y 149º

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Vista la admisión de hechos efectuada por el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA en el acto de la Audiencia de Preliminar celebrada en fecha diecinueve (19) de junio del presente año, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual este Tribunal Quinto (05º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó al joven adulto de autos, a quien se le acusó por la comisión del delito de POSESIÒN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS previsto en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la sanción de CUATRO (04) MESES de la MEDIDA DE IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal encontrándose dentro de lapso legal establecido, pasa a explanar el cuerpo íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

I
LAS PARTES

.- BOLIVIA MARTIN, Fiscal Centésimo Décimo Tercero (113º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

.- Acusado: IDENTIDAD OMITIDA, de Nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.852.430, residenciado en: Las Adjuntas, Callejón La Española, Corral de Piedra, casa Nº 34.

.- REINALDO ISEA CHIRINOS, Defensa Privada.-

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

El presente proceso penal se inició con ocasión de los hechos ocurridos: “…siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde del 14 de Septiembre del año 2005, oportunidad en que estos se desplazaban por las inmediaciones del Callejón La Española, Urb. Kennedy, Parroquia Macario, observaron la presencia de la comisión policial integrada por los funcionarios policiales BRICEÑO JESUS, GAVIDIA ORLANDO y ROJAS JOSÈ, adscritos a la Comisaría Leonardo Ruiz Pineda, de la Policía Metropolitana, quienes se encontraban en esos momentos ejecutando un dispositivo de control; motivo por el cual los adolescentes aceleraron el ritmo del paso con la intención de alejarse rápidamente del lugar, conducta que despertò sospechas en los mencionados funcionarios policiales, quienes ante tal actitud de los adolescentes proceden a darle la voz de alto y al realizarle la inspección corporal de rigor, le incautaron bajo la esfera de su poder al adolescente (omisis) y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, se le incautó en la media del pie derecho, la cantidad de once (11) envoltorios, todos elaborados en papel de aluminio de color plateado, contentivo cada uno de una sustancia compacta de color beige de presunta droga…”, dichos hechos fueron calificados por el Representante del Ministerio Público como el tipo legal de POSESIÒN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acogiendo este Tribunal dicha calificación jurídica.





III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Admisión de Hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.

En la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, el Fiscal del Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación que fuere presentada formalmente en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de POSESIÒN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Admitiéndose Totalmente el acto conclusivo en cuestión, así como los órganos de pruebas ofrecidos para el eventual juicio oral. Seguidamente, el acusado fue impuesto de las Fórmulas de Solución Anticipada, y encontrándose libre de toda coacción y apremio, el joven adulto manifestó a viva voz, su intención de admitir los hechos que le fueron imputados y acogerse al procedimiento por admisión de los hechos que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Una de las bondades de esta Ley Especialísima, es que permite al Juez Penal, un amplio criterio de discrecionalidad en la determinación de la sanción aplicable, estableciendo para ello, las siguientes pautas:

a. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c. La naturaleza y gravedad de los hechos;
d. El grado de responsabilidad del adolescente;
e. La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g. Los esfuerzos del adolescente para reparar los daños;
h. Los resultados de los informes clínicos y psico-social.

Señala el artículo 621 de la Ley que, las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, siendo el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, los principios orientadores de toda sanción.

Es necesario advertir, que a escogencia del acusado, la causa se ventila por un procedimiento especial, como lo es el de la admisión de los hechos, que implica una aceptación de imputación sólo a los fines de lograr la imposición inmediata de una sanción. Es decir, la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, no hubo oportunidad para dejar firmemente asentada, la comprobación de que el Joven Adulto de autos haya participado en el hecho delictivo, pues tal comprobación, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, todo lo cual, ahorró al Estado, la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente, así como en la inversión de recursos humanos para su realización, tal y como lo refleja la exposición de motivos de la Ley Especial, “la asunción de responsabilidad por el adolescente y la supresión del trámite del juicio oral, se recompensan, si la sanción que procede es la privación de libertad, con una significativa reducción”.

La Fiscalía, solicitó en caso de ser declarado culpable el adolescente de autos, la sanción de CUATRO (04) MESES de la MEDIDA DE IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que, del estudio de las pautas establecidas en el artículo 622 de nuestra Ley Especial, que debe tomar en cuenta el Juez Especializado para la determinación de la sanción, este Juzgado, estima que la medida solicitada por el Ministerio Público y acogida por este Tribunal es la idónea, ya que el joven de autos, necesitarían de ciertas regulaciones en su desempeño ante la sociedad, por el comportamiento del cual fue objeto la presente acusación, asì como aprender a cumplir las órdenes y tener disciplina, aunado a la supervisión, asistencia y orientación por parte del Estado, en conjunto con la patria potestad de que gozan los padres, se puede lograr la finalidad de la Ley y preparar a los futuros adultos a ser personas útiles a la sociedad donde se desenvuelven. En virtud de la Admisión de Hechos realizada por el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, en la audiencia preliminar, esta decisora lo sanciona al cumplimiento de la MEDIDA DE IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA, la cual será cumplida por el lapso de CUATRO (04) MESES, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
IV


DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto (05º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PENALMENTE RESPONSABLE al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de Nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.852.430, residenciado en: Las Adjuntas, Callejón La Española, Corral de Piedra, casa Nº 34, y en consecuencia, lo sanciona al cumplimiento de la MEDIDA DE IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA, la cual será cumplida por el lapso de CUATRO (04) MESES, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistiendo ésta en que el joven deberá cumplir con las siguientes OBLIGACIONES: 1.-Mantenerse incorporado al ámbito laboral e inscribirse en un curso de capacitación, debiendo presentar mensualmente las respectivas constancias; 2) Presentarse ante la Oficina destinada para tal fin en el Palacio de Justicia, una (1) vez al mes; 3) No verse involucrado en hechos de carácter delictivo, por la comisión del delito de POSESIÒN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ....,