REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

Caracas, 02 de Junio de 2008.
198º y 149º.

Visto el escrito cursante a los folios N° 162 al 166 del presente expediente, interpuesto por la ABG. YAMILI URAVIC GUTIERREZ ZAMBRANO, en su Carácter de Defensora Privada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual solicita no sea admitida la acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Publico; asimismo le sea acordado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 582, literales b y c de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el articulo 8, 9 y 243, todos del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal observa.

PRIMERO

En fecha 26/05/2005 la Ciudadana Fiscal Centésima Décima Segunda (112) del Ministerio Publico presento por ante el Tribunal escrito acusatorio, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374, Ordinal 1° del Código Penal; asimismo pidió para su enjuiciamiento la privación de la libertad por un plazo de tres (03) años, de conformidad con lo establecido en el articulo 628, literal a parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 01/06/2005 se acordó poner a disposición de las partes la actuaciones por un plazo de cinco (05) días, a los fines de fijar posteriormente la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente.

En fecha 13/06/2005 se acordó fijar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 571 del código orgánico procesal penal seguida al Supra-antes mocionado, siendo que la misma se difirió en ocho (08) oportunidades en virtud de incomparecencia del adolescente.

En fecha 09/11/2006 se dicto decisión mediante la cual se declaro en Rebeldía el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a lo establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente, en virtud que no compareció a la Audiencia Preliminar.

En fecha 05/05/2008 se recibió actuaciones del departamento de Aprehensión relacionadas a la detención de fecha 02/05/08 seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asimismo en esta misma fecha se acordó por auto fijar la Audiencia para oír al adolescente de Conformidad con el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente.

En fecha 13/05/2008 se realizo la Audiencia para Oír al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente, mediante la cual se acordó la detención del adolescente de autos para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente.

SEGUNDO

El artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece lo siguiente:
Artículo 559- Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar.
“Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El Juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Solo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia “.

En este orden de ideas, el artículo 628, parágrafo, segundo, literal a, ejusdem, establece que:
La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: Violación.

Ahora bien, revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, así como el escrito interpuesto por la Defensora Publica del adolescente de autos, considera este Tribunal procedente Mantener la Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando quien aquí decide que con ésta medida se aseguran las resultas del proceso, aplicando el criterio reiterado de nuestra Corte de Apelaciones de esta misma Sección, en la cual se estableció a propósito de los parámetros que el Juez debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, lo siguiente: “Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (FUMUS COMISSI DELICTI) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (PERICULUM IN MORA), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (PROPORCIONALIDAD). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…”, es por lo que se hace necesario imponer dicha Medida Cautelar.
Esta medida resulta proporcional siendo que cursa a las actas del expediente formal escrito de acusación, interpuesto por la Representación Fiscal, mediante el cual se acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374, Ordinal 1° del Código Penal, siendo que el delito imputado se encuentra contenido dentro de los supuestos establecidos en el artículo 628, parágrafo segundo, literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como merecedor de Medida Privativa de Libertad; así mismo, vista la gravedad del hecho imputado, considera este Juzgado que existe riesgo razonable que el citado adolescente no comparezca a la Audiencia Preliminar, lo que conllevaría a ocasionar un retardo procesal adicional a su anterior rebeldía, en la presente causa que en definitiva redundaría en perjuicio del propio adolescente, debiendo garantizar esta Juzgadora, las resultas del proceso, que no es mas que la búsqueda de la verdad. Se debe igualmente tener en cuenta que, el adolescente fue traído al proceso en virtud de su aprehensión, y no por su comparecencia voluntaria, considerando quien decide que ello demuestra su falta de compromiso con las resultas del proceso. En consecuencia, por las consideraciones antes señaladas, lo procedente y ajustado a derecho, es Negar la solicitud de la Defensora Privada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y Mantener la Detención Preventiva del mismo, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. En relación con las otras solicitudes que la Defensa Privada realiza en el escrito cursante a los folios 162 a 166, considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decidir las mismas en la oportunidad en que se celebre la Audiencia Preliminar. Y ASI SE DECIDE.


D E C I S I O N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la solicitud interpuesta por la defensora privada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y acuerda mantener la detención preventiva, decretada por este Juzgado en contra del citado adolescente, en la audiencia para calificar la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.


Notifíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada de la presente decisión.
LA JUEZ