REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

ACTA DE AUDIENCIA PARA INFORMAR Y OIR AL ADOLESCENTE


Juez: MARIA CAROLINA BALDO DIAZ

Ministerio Público: RAFAEL SIVIRA
(Fiscal Aux. del Ministerio Público Nº 115)

Adolescente: IDENTIDADES OMITIDAS
Defensa Pública: JUAN GUEVARA
Defensa Pública Penal (E) Nº 12

Secretaria: JENNIFER VALVERDE BONILLA
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En el día de hoy, Lunes Nueve (09) del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2.008), siendo las once y cincuenta y cinco (11:55) horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral para Informar y Oír al Adolescente, de conformidad con lo establecido en los artículos 541 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se constituyó a tal efecto el Tribunal en su sede ubicada en la Sala de Audiencia Nº 105, ubicada en Piso 01 del Palacio de Justicia, por la Juez MARIA CAROLINA BALDO DÌAZ, la Secretaria JENNIFER VALVERDE BONILLA. Acto seguido la Juez solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el Fiscal Centésimo Décimo Quinto (115°) Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Responsabilidad del Adolescente, RAFAEL SIVIRA, los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, debidamente asistidos por la Defensa Pública Décima Segunda (12º) Penal con Competencia en Materia de Responsabilidad del Adolescente (E), JUAN GUEVARA. En este estado, la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y se procede a interrogar a los adolescentes sobre sus datos de identificación, de conformidad con lo que establece el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes se identificaron como: IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.492.884, Fecha de Nacimiento 02/09/1.992, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Estudiante, hijo de Nancy Aponte (V) y Omar Ponceleon (V), residenciado en Carretera Petare-Santa Lucía, Kilómetro 9, sector El Limoncito, calle Principal, casa Nº 70, teléfono de ubicación (0426) 9032149, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 23.198.901, Fecha de Nacimiento 12/11/1.990, de estado civil Soltero, hijo de Alba Rivero (V) y Víctor Murillo (V), residenciado en Barrio José Félix Ribas, zona 8, Callejón Los Transformadores, casa sin número, Petare, Estado Miranda, teléfono de ubicación (0414) 1046355. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación fiscal, comparece ante este Tribunal, a los fines de imponer a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de la investigación que está llevando ésta Fiscalía, por los hechos ocurridos en fecha 23.01.2008, con motivo de la aprehensión que efectuaran los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda. El tribunal deja constancia que el Representante del Ministerio Público explanó a viva voz el contenido de la actuaciones procesales que tiene en su poder y que guardan relación con esta causa. Precalifico los hechos como ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 376 del Código Penal, ello respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalifico los hechos como el delito de LESIONES FÌSICAS, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el articulo 413 del Código Penal, y por cuanto faltan diligencias que practicar, solicito que la presente causa se continúe por las reglas previstas para el Procedimiento Ordinario, establecidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito se imponga a los adolescentes la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente la contenida en el literal c), debiendo presentarse los adolescentes una vez cada quince (15) días. Es Todo.” Seguidamente se procede a imponer a los imputados de autos del Precepto Constitucional, contenido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza; así como las Garantías Constitucionales establecidas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales señalan: Dignidad. Se debe respetar la dignidad inherente al ser humano, el derecho a la igualdad ante la ley, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad. Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenidos de las medidas cautelares o definitivas que se deba imponer; Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias; Presunción de Inocencia. Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo una sanción; Información. El adolescente investigado o detenido debe ser informado de los motivos de la investigación y de la autoridad responsable de la misma, del derecho a no incriminarse y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, representantes o responsables y su defensor; Derecho a Ser Oído. El adolescente tiene derecho a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción” y las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en los Artículos 564, 569 y 583 Ejusdem, siendo: “Conciliación. Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el adolescente, sus padres, representes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones. Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño. Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el fiscal lo presentará al Juez de Control, conjuntamente con la eventual acusación; Remisión. El Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Control que se prescinda del juicio, o se limite éste a una o varias infracciones menores, o sólo a alguno de los adolescentes partícipes, cuando: a) Se trate de un hecho insignificante o de una participación mínima; b) El adolescente colabore eficazmente con la investigación, brinde información esencial para evitar la perpetración o consumación de otros hechos conexos, ayude a su esclarecimiento, o brinde información útil para probar la participación de otras personas; c) El adolescente haya sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral grave; d) La sanción que se espera por el hecho de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la sanción ya impuesta o a la que cabe esperar por los restantes hechos. Acordada la remisión, termina el procedimiento respecto al hecho o al adolescente a cuyo favor obra; Admisión de Hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” y del Artículo 40, Literal 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, una vez dando fiel cumplimiento al respectivo Juicio Educativo el cual se encuentra establecido en el Artículo 543° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde este Tribunal “Informó a los adolescentes imputados, de manera clara y precisa, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan”, dejándose expresa constancia de que le fueron explicados a los adolescentes, todos y cada uno de los mencionados artículos, sin ningún tipo de tecnicismo jurídico, con la finalidad de que pudiesen entender lo que establecen las Garantías Constitucionales inherentes al ser humano y una vez realizado lo antes mencionado, y por tratarse de varios adolescentes y a los fines de aplicar el contenido del Artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le preguntó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA si deseaba declarar, a lo cual respondió: “No deseo declarar”. Igualmente se le formuló la misma pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien respondió: “No deseo declarar”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal de Adolescentes, quien expone: “La defensa se opone a la precalificación hecha por el Ministerio Público, igualmente a la solicitud de la medida cautelar, por cuanto aunque la Corte decidió la libertad plena de mis defendidos, los mismos han continuado presentándose, demostrando su compromiso frente al proceso, por lo que considero que no es necesario el cumplimiento de una medida cautelar, por ello solicito que si el Tribunal acuerda que prosiga esta investigación, sea sin restricciones para los adolescentes. Así mismo solicito al Tribunal que se aparte de la precalificación, por cuanto de las declaraciones de la joven se evidencian contradicciones respecto a la descripción física de los adolescentes que la atacaron. Es Todo.” Vistas y oídas las exposiciones de las partes y visto igualmente que se han cumplido las formalidades de ley, es por lo que este Juzgado Quinto en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal, vistos los alegatos formulados por la Defensa, y revisadas las actuaciones que rielan a los autos, evidencia que efectivamente las adolescentes víctimas en la presente causa, describen las características físicas de los adolescentes hoy imputados y los señalan de ser los partícipes de los hechos descritos, por lo que desestima la solicitud formulada por la defensa; SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público como el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ello respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalifico los hechos como el delito de LESIONES FÌSICAS, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por considerar que los hechos encuadran en dicha norma y debido a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los mismos, desestimando en ambos delitos la figura jurídica precalificada por el Ministerio Público prevista en el Código Penal, por tratarse la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, de un dispositivo que por su condición de Ley Orgánica, debe aplicarse con prelación sobre las disposiciones del Código Penal, pudiendo variar la precalificación en el transcurso de la investigación; TERCERO: Se acuerda proseguir la presente causa conforme a las reglas previstas para el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a tenor de lo dispuesto en el Último Aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por imperativo del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello a los fines que el Ministerio Público practique las diligencias que sean necesarias para el total esclarecimiento de los hechos y determinar la verdadera participación de los adolescentes en los mismos; CUARTO: En relación a la aplicación de la Medida Cautelar, este Tribunal acoge la solicitud de la Representación Fiscal y en consecuencia le impone a los Adolescentes, anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistiendo la misma en: Obligación de presentarse periódicamente ante la Oficina de Presentación de Imputados CADA QUINCE (15) DÌAS…” , acordándose éste literal por cuanto el mismo es proporcional a los hechos descritos, no coarta la libertad de los adolescentes y asegura el contacto de éstos con el proceso, ...... “Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (Fumus Comissi Delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum In Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…”, es por lo que se hace necesario imponer éste literal por el desarrollo de la actuación mostrada por los adolescentes de autos y por ciertos elementos que podrían determinar la relación de causalidad entre el hecho punible que hoy se les está imputando y el hecho en sí, como quiere dejar claro este Juzgado; QUINTO: Se notifica a las partes, que la medida aquí acordada ......Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta...."·
LA JUEZ