REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL


“ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO”

CAUSA N° 1263-08

JUEZA: DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO

FISCAL N° 112: ABG. MARCO TORREALBA

IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA

DEFENSA PRIVADA: ABG. ELIO GODOY

SECRETARIA: ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
En el día de hoy, domingo primero (01) de Junio de dos mil ocho (2.008), siendo la una y veinte (01:20) horas de la tarde, se constituye este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la ciudadana Juez Dra. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO y la Secretaria Abg. ANDREINA DIAZ DIAZ. Seguidamente la ciudadana Secretaria, a solicitud de la Juez procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: el ciudadano ABG. MARCO TORREALBA, en su carácter de Fiscal Nº 112 del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, el adolescente NOMBRE Y DATOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, debidamente asistido por el Defensor Privado Dr. ELIO GODOY. Seguidamente la ciudadana Jueza declara abierta la AUDIENCIA, prevista en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo a conceder el derecho de palabra al ciudadano ABG. MARCO TORREALBA, Fiscal 112º del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del Acta Policial de Aprehensión cursante al folio tres (03) del presente expediente, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados del presente expediente. Precalifico los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal. Pido que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de practicar las diligencias pertinentes. Ciudadana Juez solicito que al adolescente se le imponga de las Medidas Cautelares previstas en los literales “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes es decir, obligación de presentarse por ante este Tribunal cada ocho (08) días y la presentación de cuatro (04) fiadores que devengue cada uno la cantidad de sesenta (60) Unidades Tributarias. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal impone al adolescente del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, pero que si conviene en hacerlo lo hará, sin juramento, sin presión ni apremio, ya que en su declaración es un medio para su defensa; así como también de los Derechos Fundamentales contenidos en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se le concede la palabra al adolescente quien manifestó su deseo de declarar y expone: “Yo ayer en la noche me fui para una fiesta, pero en la fiesta pasó un problema que se perdió una cartera y la cumpleañera dijo que si la cartera no aparecía se terminaba la fiesta, entonces yo me vine de la fiesta caminando en eso venía pasando una patrulla y me pararon, me pegaron de una reja, me dieron unos golpes y me sacaron de mi cartera cincuenta mil bolívares que yo cargaba, me culparon con otro pero ellos se equivocaron de persona, estudio primero de ciencias en el Gustavo Herrera y soy jugador de baloncesto. Es Todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. ELIO GODOY, quien expuso: “Esta Defensa rechaza, niega y contradice la imputación hecha por el Ministerio Público por cuanto que mi defendido en su declaración narra como ocurrieron los hechos y el mismo no fue detenido en forma flagrante ni por una orden de aprehensión judicial, solo consta el dicho de la víctima por lo que solicito se decrete la nulidad de la aprehensión y del procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión expresa del artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en caso que el Tribunal así no lo considere me adhiero a que el presente procedimiento se ventile por la vía ordinaria y se le imponga la medida cautelar de presentación establecida en el literal “c” del artículo 582 ejusdem, no así la del literal “g” toda vez que el mismo posee residencia fija, su padre está presente en esta audiencia, por lo que puede ser de fácil localización y va a someterse al proceso, no tiene una conducta predelictual. Es Todo” Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la exposición de la Defensa, quien solicito la nulidad de la aprehensión y del procedimiento, de conformidad con los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el procedimiento fue practicado sin orden judicial y sin que se dieran los elementos para la flagrancia, este Tribunal una vez revisada las actas considera que no se han violentado principios ni garantías establecidas en el texto Constitucional, ya que los funcionarios actuantes realizaron conforme a derecho la aprehensión; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa SEGUNDO: En virtud de que todavía hay diligencias que practicar, se acuerda que el presente proceso se tramite por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos, por la Vindicta Publica, en cuanto al delito de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal; dejándose a salvo que la misma podrá cambiar en el transcurso de la investigación. CUARTO: Vista la solicitud fiscal en relación a la imposición de la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “g”, este Tribunal considera que las resultas del proceso pueden garantizarse con otra medida cautelar, ya que de autos esta demostrado que el adolescente tiene domicilio fijo y el mismo esta plenamente identificado, considerando como medida idónea la prevista en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y presentarse por ante la Oficina de Presentación de Imputados cada ocho (08) días, toda vez que existe la presunción razonable de la comisión de un hecho punible que es atribuible al adolescente como lo es el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal en virtud del contenido del acta policial se desprende: “ … y una vez en el lugar, el ciudadano quien quedara identificado posteriormente como Gomez Lugo Celis jesús, nos señaló a una persona de sexo masculino que se desplazaba a pie por la avenida Eugenio Mendoza (principal de la Castellana) en dirección norte, quien vestía pantalón tipo jean de color azul, camisa con diseño de cuadros colores marrón y azul, de contextura fuerte, tez morena clara y de aproximadamente un metro sesenta centímetros (1.70m) de estatura, como la persona que momentos antes, le despojó la cantidad de cincuenta bolívares fuerte (Bs. F. 50.00) y pretendía que lo llevara al sector Bucaral ubicado al norte de la urbanización La Castellana, todo ello bajo amenaza contra la vida y haciendo uso de un arma de fuego de la cual se despojó al lanzarla sobre el engramado…”, situación fáctica que se subsume dentro del tipo penal antes señalado (fumus comissi delicti), cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y tomando en consideración que el padre del adolescente se encuentra presente en esta audiencia, el cual puede proveer la contención necesaria, este Tribunal se aparta de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público contenida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, estimando las citadas anteriormente como las idóneas para garantizar los resultas del proceso, preservándose la garantía fundamental del juicio educativo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que obliga al Tribunal a informar a los imputados en forma clara y precisa del contenido y de las razones legales y ético-sociales de las decisiones que se produzcan, tal como lo señala la Corte Superior de la Sección de Adolescentes de este Circuito Penal en su Resolución Nro. 680 de fecha 05-03-07, motivándose de esta forma así las razones que conllevaron a esta Juzgadora a no imponer tal medida Restrictiva de Libertad. QUINTO: Líbrese la correspondiente boleta de Egreso dirigida al cuerpo policial aprehensor. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Pena aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se concluye el presente acto a la una y cuarenta (01:40) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA




DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO




































…Continuación del expediente N° 1260-08 de fecha 27-05-08



FISCAL N° 113 DEL MINISTERIO PÙBLICO




ABG. BOLIVIA MARTIN



IMPUTADOS



JAIDER ANDRES MONTERO MONTAÑO






DEFENSOR PÚBLICO 13º



ABG. JIMMI CENTENO



LA SECRETARIA



ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ


Exp. 1260-08
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