REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 6
“ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO”
CAUSA N° 1264-08
JUEZA: DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
FISCAL N° 112: ABG. MARCO TORREALBA
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
DEFENSA PUBLICA N° 12 (E): Dr. JUAN GUEVARA
SECRETARIA: ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
En el día de hoy, sábado primero (01) de Junio de dos mil ocho (2.008), siendo las dos y cuarenta y cinco (02:45) horas de la tarde, se constituye este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la ciudadana Jueza, DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO y la Secretaria Abg. ANDREINA DIAZ DIAZ. Seguidamente la ciudadana Secretaria, a solicitud de la Juez procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: el ciudadano ABG. MARCO TORREALBA, en su carácter de Fiscal Nº 112 del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, el adolescentes: NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, debidamente asistido por el defensor público N° 12 (e), Dr. JUAN GUEVARA. Seguidamente la ciudadana Jueza declara abierta la AUDIENCIA, prevista en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo a conceder el derecho de palabra al ciudadano ABG. MARCO TORREALBA, Fiscal 112º del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del Acta Investigación Penal cursante al folio tres (03) del presente expediente, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados del presente expediente. Precalifico los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Pido que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de practicar las diligencias pertinentes y la detención preventiva del adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente una vez lograda su identificación se le imponga la medida cautelar prevista en el artículo 582, literales “c” y “g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir obligación de presentarse por ante este Tribunal y la presentación de cuatro (04) fiadores que devenguen cada uno la cantidad de sesenta (60) Unidades Tributarias. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal impone al adolescente del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, pero que si conviene en hacerlo lo hará, sin juramento, sin presión ni apremio, ya que en su declaración es un medio para su defensa; así como también de los Derechos Fundamentales contenidos en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De seguidas se les pregunta si desean declarar manifestando el precitado adolescente que “SI deseo declarar y expone: “Yo lo único que quiero decir es que el cuchillo lo tenía era yo, yo cargaba ese cuchillo porque íbamos a picar una verdura para hacer una sopa, en eso el chamito le dio un golpe a mi amigo en el coco con una pistola y yo cargaba el cuchillo en eso llegaron los policías, yo vivo en los Magallanes de Catia donde el chamo que esta allá abajo también detenido, yo duermo y como allí, nosotros trabajando cargando arena y a mi me habían pagado cien mil bolívares y me lo quitaron. Es Todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público N° 12 (e), quien expone: “La Defensa de acuerdo con lo que a podido ver en las actas cursantes al expediente, observa que en ningún momento mi defendido halla tenido participación en la comisión del hecho punible que le está imputando el Ministerio Público, por otra parte no esta siendo señalado como la persona que había asaltado o cometiendo un atraco a los transportistas, es por lo que rechazo la participación de mi defendido en esos hechos ya que no existen elementos para sustentar dicha precalificación. En cuanto a la medida cautelar rechazo la solicitada por el Ministerio Público relativa al literal “g” del artículo 582 de nuestra Ley Especial, ya que al mismo lo ampara el Principio de Presunción de Inocencia y en este caso dicha medida es una privación preventiva de libertad por lo que se estaría violentando el precepto constitucional, ya que mi defendido aunque no porta la cédula de identidad dio un numero el cual puede ser verificado, así mismo me adhiero a la vía ordinaria. Es Todo”. Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se continúe por el procedimiento de la vía ordinaria de acuerdo a lo establecido en ultimo aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 283 Ejusdem, los cuales se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo ha solicitado el Ministerio Publico, en virtud que aun faltan diligencias que practicar para esclarecer los hechos. SEGUNDO: Se acoge la pre-calificación jurídica dada por el Ministerio Público en relación con los hechos que se señalan en el acta policial de autos y ratificados en esta audiencia por la vindicta pública, vinculados al adolescente hoy presentado ante este Juzgado, la cual según lo narrado por la fiscalía, da la posibilidad que hubiese ocurrido un ilícito penal que ciertamente se subsume en el tipo penal señalado como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, la cual podrá cambiar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Se acuerda la detención del adolescente Estarlin Engomar Pérez Figuerta, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que el mismo a pesar de que aportó el número de cédula 25.230.337, el mismo no la porta y manifiesta vivir en la calle. Una vez lograda la misma en cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal para acordarla da cuenta que hay la presunción razonable de la comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en virtud que el actas de aprehensión, señala: “…varios sujetos quienes portando armas de fuego y armas blancas habían robado a varios conductores de las líneas de transporte del secto…,”; situación fáctica que se subsume dentro del tipo penal de Robo Agravado, que la acción no se encuentra prescrita y que dicha conducta es atribuible al adolescente de autos (fumus comissi delicti o fumus bonis iuirs); en cuanto a la existencia razonable de que el adolescente se evadirá del proceso obstaculizando el desarrollo del mismo, esta viene dada del comportamiento evasivo adoptado por el adolescente, ya que del acta de entrevista a la víctima ciudadano José Delgado, señala: “…llevándome secuestrado con un cuchillo hasta el final de la calle El heuco, donde me robaron el producto de mi trabajo diario…”. Por último atendiendo a la gravedad del delito (proporcionalidad), por ser este uno de los que merece sanción privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que estamos en presencia de un tipo delictual, que en definitiva acarrea sanción privativa de libertad como lo es el Robo Agravado, es menester acordar a los fines de asegurar las resultas del proceso, una medida cautelar de mayor contención, como lo es la contenida en el artículo 582, literal “g”, ejusdem obligándose a presentar dos (02) fiadores que devenguen cada uno la cantidad de treinta (30) unidades tributarias, todo a fin de asegurar las resultas del proceso, una vez constituida la fianza, se le impondrá de la medida cautelar prevista en el literal “c”, es decir que deberá presentarse por ante la sede del Tribunal cada quince (15) días. La referida es impuesta ya que si bien es cierto el adolescente tiene derecho a ser Juzgado en libertad y a ser tratado como inocente, estos no son derechos absolutos y la potestad jurisdiccional faculta al Juez para supeditar esa libertad a ciertas garantías pues tenemos la misión de dirigir el proceso penal y garantizar se cumplan los objetivos, como bien lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27-11-01, potestad cautelar general que la encontramos en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9.3 cuando establece”…la prisión preventiva de la persona que haya de ser juzgada no debe ser la regla, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales…”. En este mismo sentido la Convención Interamericana de los Derechos Humanos (Pacto de San José) en su artículo 7.5, establece”…toda persona detenida o retenida tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acorde con los aludidos instrumentos internacionales, consagra la facultad de supeditar la libertadle sometido a medidas cautelares, al establecer en el artículo 44 “…será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en todo caso”. En tal sentido hasta tanto se constituya la fianza quedara detenido provisionalmente en la Casa de Formación Integral Ciudad Caracas. CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de egreso dirigida al cuerpo policial aprehensor y de ingreso dirigida a la Casa de Formación Integral Ciudad Caracas. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se concluye el presente acto a las tres (03:00) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA
DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
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