REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Caracas, 12 de Junio de 2008
198º y 149
CAUSA: N° 1262-08
Visto el escrito presentado por el DR. BENITO HERMAN PEINADO, en su carácter de Fiscal encargada 116° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, recibido en fecha 28 de mayo de 2008, mediante la Unidad de Registro y Distribución de Expedientes, en el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con lo previsto en los artículos 615 y 561, literal “d” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en relación con los artículos 318, ordinal 3° y 48 ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, para decidir previamente observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
La presente causa es seguida a contra del adolescente: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, se deja constancia que no cursa en autos datos filiatorios del adolescente de autos.
SEGUNDO
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inicia en fecha 25 de mayo de 2005, según Acta Denuncia Común interpuesta por la adolescente: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, suscrita por la Sub-Delegación de Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante la cual se describen los hechos de la siguiente manera:
“…Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar al menor de nombre: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien cursa el 8° año de bachillerato en el liceo antes mencionado, y quien el día Lunes 23-05-2005 como a las 10:15 horas de la mañana, me agredió físicamente sin motivo alguno…”
Ahora bien, visto que en fecha 28 de mayo de 2008, se recibió escrito de la Fiscalía N° 116 del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo, en el cual con fundamento expresa lo siguiente:
“…de la revisión efectuada a las actas antes mencionadas, se observa que aparece demostrado, la comisión de un hecho punible como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal (derogado), toda vez que el mismo ocurrió en fecha 25-05-2005, no pudiendo demostrarse en el transcurso del tiempo suficientes y plurales elementos de convicción procesal que de manera directa y precisa comprometieran la Responsabilidad Penal del investigado y permitiese al Ministerio Público concluir convincentemente el caso de marras; ahora bien desde el 25-05-2005, hasta la presente data, ha transcurrido un lapso que supera en exceso el termino de la prescripción especial, en virtud a lo establecido en el artículo 615 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que la acción prescribe a los tres (03) años cuando se trate de hechos punibles de acción pública para los cuales no se admite la privación de libertad como sanción y siendo que en el presente caso el delito cometido por el adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, no es de aquellos de los previstos en el parágrafo segundo literal “a” del articulo 628 de la mencionada Ley Especial…solicito formalmente al Juez…decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO DE LA CAUSA…de conformidad a lo establecido en el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 318, ordinal 3° y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la acción penal se encuentra prescrita…”
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado luego de la revisión efectuada al presente expediente, observa, que se cometió un hecho punible Contra las Personas, y que el mismo ocurrió en fecha 23 de mayo de 2005; siendo que hasta este momento procesal han transcurrido TRES (03) AÑOS Y VEINTE (20) DIAS, por lo que es un tiempo legal superior para que opere la Prescripción de la Acción Penal y procedente que se declare o resulte acreditado la Cosa Juzgada, así mismo en cuanto a lo investigado por el Ministerio Público, resulta insuficiente para formular acusación aunado a la ausencia de elementos de convicción procesal que comprometieran la responsabilidad penal del adolescente imputado en autos, solicitando el Ministerio Público el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 615 y 561, literal “d” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en relación con los artículos 318, ordinal 3° y 48 ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Juzgado Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, considera ajustado a derecho y basándose en las normas anteriormente señaladas, DECLARAR CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITO a favor del adolescente: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 615 de la ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresamente establece que:
“…La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción más los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.
El artículo 561 literal d) ejusdem, prevé que:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…
d) solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;…
El artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto señala:
“ …La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada..”
El Tribunal analizadas las actuaciones, así como la solicitud de Sobreseimiento Definitivo incoada por la vindicta pública, considera que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que analizadas las actas del expediente, ha transcurrido un tiempo prudencial para declarar extinguida la Acción Penal, y en virtud de que no existe condición necesaria para imponer la sanción al adolescente de imputado en autos, este Juzgado Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente considera ajustado a derecho y basándose en las normas anteriormente señaladas, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITO a favor del adolescente: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con lo previsto de conformidad con lo previsto en los artículos 615 y 561, literal “d” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en relación con los artículos 318, ordinal 3° y 48 ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
CUARTO
D E C I S I O N
Por todos lo razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta lo siguiente: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, se deja constancia que no cursa en autos datos filiatorios del adolescente de autos, en la presente causa signada con el número 1262-08, nomenclatura de este Despacho, de conformidad con lo previsto en los artículos 615 y 561, literal “d” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en relación con los artículos 318, ordinal 3° y 48 ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita.
Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Caracas, el día DOCE (12) de JUNIO de 2008.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-
LA JUEZ
DRA LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
En la misma fecha se registró y publico la anterior decisión igualmente se libraron la correspondientes boletas de notificación.
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
EXP: 1262-08/LKLS/AD/Karla León.-
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