REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO SEXTO EN FUNCIÓN DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

Caracas, 02 de Junio de 2008
198º y 149º
CAUSA N° 1132-07

Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal N° 111 del Ministerio Público, DRA. ELAINE DOMINGUEZ, en fecha 30 de mayo de 2008, mediante oficio N°: F-111-0904-08, en el cual solicita el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, seguida a las adolescentes: NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa hacerlo, y para ello hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS ADOLESCENTES

La presente causa es seguida en contra de las adolescentes: NOMBRES Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
SEGUNDO
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente investigación se apertura en fecha 30 de Junio de 2007, según Acta de Denuncia Común interpuesta por la ciudadana PORRAS OVALLES MARIA ISABEL, ante Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual se expone lo siguiente:

“…Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi concubino de nombre ROMERO MORILLO RICHARD FELIPE…ya que el día 29-06-07, en momentos que llego a la residencia de mi mamá de nombre Carmen Porras, esta me dijo que teníamos que conversar algo urgente, en lo que pregunté que era lo que había pasado, esta me dijo que mi concubino había abusado sexualmente en reiteradas oportunidades de nuestra hija de nombre NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de 14 años de edad aproximadamente, al igual que mi sobrina de nombre NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA de 16 años de edad, luego de escuchar esto rápidamente busque a mi hija y a mi sobrina para preguntarle sobre esto y ellas me confesaron que era cierto y que no habían dicho nada debido a que mi concubino las tenia amenazadas de muerte si ellas decían algo…”
En fecha 16 de agosto de 2007, se realizó Audiencia de Presentación de Detenido, acordándose en ese sentido que el presente caso se continuara por el procedimiento de la vía ordinaria, e imponer a las adolescentes de autos las medidas cautelares previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 33 al 37 del presente expediente).
En fecha 03 de octubre de 2007, se acordó mediante auto remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía N° 111 del Ministerio Público, a los fines de que prosiguiera por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 373, ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada ley especial.
Ahora bien, la Fiscal N° 111 del Ministerio Público, Dra. ELAINE DOMINGUEZ, en su escrito de Sobreseimiento Provisional de fecha 27 de mayo de 2008, con fundamento en lo siguiente:
“…Vistas las diligencias que constan en la presente causa, que permiten esclarecer que efectivamente se inicio una investigación en virtud a la presunta comisión de uno de los delitos contra la Administración de Justicia como lo es delito de Simulación de Hechos Punibles, previsto en el articulo 239 del Código Pena, ya que las adolescentes…denunciaron…que el ciudadano RICHARD MORILLO había abusado sexualmente de ellas, más sin embargo posteriormente y de manera voluntaria las adolescentes…hicieron del conocimiento al Órgano Policial encargado de la investigación que los hechos denunciados en su oportunidad no eran ciertos y que dicho sujeto no había cometido ningún delito del que en principio se había denunciado, ahora bien el simple dicho de las presuntas victimas y hoy imputadas por le Ministerio Público no proporcionan prueba suficiente para desvirtuar la ocurrencia del delito de Abuso Sexual, mas sin embrago tal y como en el acta policial donde funcionarios adscritos a la Subdelegación de Caricuao se trasladan ante el Departamento de Medicatura, donde fueron informados de los resultados de las Experticias practicadas a las adolescentes NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, donde se aprecia que las mismas no fueron abusadas de manera sexual, lo que hace presumir de manera< mas puntual que el dicho de estas es totalmente cierto simulando de esta manera los hechos que en principio habían sido denunciados…considera quien aquí suscribe que lo procedente…es solicitar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL…por considerar que las actuaciones practicadas son insuficientes y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, tal como lo establece el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal…”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente:

“…e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción…”


El artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:

“…4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”
Pues bien, una vez vistas y analizadas las actas que integran el presente expediente, esta Juzgadora considera por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar el Sobreseimiento Provisional de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se considera que en la presente investigación resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Sexto (6to.) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, relativo a las adolescentes: NOMBRES Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, a quienes se les sigue causa signada bajo el número 1132-07, nomenclatura de este despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha resultado insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan el ejercicio de la acción.

SEGUNDO: En virtud de que existe cuaderno separado relativo a la presente causa agregarlo a los autos.

TERCERO: Dejar sin efecto las medidas cautelares contenida en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordadas en el Acta de Audiencia Oral de Presentación de Imputado de fecha 16 de agosto de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, sellada y firmada en la sala de audiencia de este Juzgado Sexto (6to.) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el DOS (02) del mes de Junio de 2008.
LA JUEZ



DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
LA SECRETARIA


ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. ANDREIAN DIAZ DIAZ

LKLS/AD/KARLA LEON/EXP: 1132-07