REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Caracas, 02 de Junio de 2008
198º y 149º
CAUSA: N° 1253-08

Visto que en fecha 19 de mayo de 2008, se recibió oficio N° F-113-1177-08, emanado de la Fiscalía N° 113 del Ministerio Público, DRA. BOLIVIA MARTIN SANTANA, anexando al mismo escrito de Sobreseimiento Definitivo a favor de los jóvenes adultos: NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal, ambos aplicados por remisión expresa del artículo 537 ejusdem, este Tribunal, para decidir, previamente observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES
La presente causa es seguida en contra de los jóvenes adultos: NOMBRES Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
SEGUNDO
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inicia en fecha 11 de febrero de 2006, según Denuncia Común interpuesta por la adolescente: KEY BANDRES LUIS ENRIQUE, ante la Sub delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en cual se expuso lo siguiente:

“…Vengo a denunciar a los ciudadanos YOEL ZAMORA Y BRAYAN ESPINOZA, ya que el día de ayer viernes 10-02-06, a eso de las 07:30 horas de la noche, se encontraba esperando una camioneta por puesto, en la parada de la estación Zoológico, para subir hacia mi casa, cuando de pronto llegaron los referidos chamos, y me agredieron físicamente por varias partes del cuerpo, ya que me quería robar mi teléfono celular, y yo no lo permití…”

En fecha 19 de mayo de 2008, se recibió oficio N° F.113-1177-08, emanado de la Fiscalía N° 113 del Ministerio Público, DRA. BOLIVIA MARTIN SANTANA, anexándose escrito Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor de los jóvenes adultos: NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, fundamentando el mismo en la siguiente manera:
“…se evidencia que ciertamente la presente investigación gira en torno a la presunta comisión de uno de los delitos cometidos en perjuicio de la integridad Física y Psicológica de Las Personas, como lo es el ilícito penal de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal…acontecido el día Viernes diez (10) de febrero de dos mil seis (2006), aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, tal y como lo expuso en su denuncia el mencionado adolescente…se refleja que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente investigación, que el hecho denunciado aconteció el día viernes 10 de febrero 2006; por lo que tomando en consideración lo estatuido en el artículo 109 del Código Penal…quien aquí suscribe al realizar un simple calculo matemática, observa de manera clara y precisa que en el caso de marras, desde la fecha de su inicio por ante la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, hasta el día de expedición del presente escrito , ha transcurrido un periodo de tiempo total de un (01) año, tres (03) meses y tres (03) días; por lo tanto, esta Representación Fiscal…considera que para el presente caso a operado LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal…normativa que indudablemente debe ser aplicada de manera supletoria a la causa…por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el artículo 615 de la nombrada Ley resulta contradictorio ya que otorga una prescripción de la Acción Penal para el caso referido al delito de Lesiones Leves…por ello que a criterio de este Despacho Fiscal lo procedente…es solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, por prescripción de la acción penal, de conformidad con las previsiones contenidas en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal; en relación con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Par al protección del Niño y del Adolescente…”
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado luego de la revisión efectuada al presente expediente, observa, que se cometió un hecho punible Contra las Personas, y que el mismo ocurrió en fecha 10 de enero de 2006; siendo que hasta este momento procesal han transcurrido DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, por lo que es un tiempo legal superior para que opere la Prescripción de la Acción Penal, por haberse extinguido tal como lo prevé el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal, en virtud que el presente caso trata de la comisión del delito de LESIONES LEVES, el cual prescribe transcurrido un (01) año; normativas aplicadas por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Par al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en este orden de ideas, solicitando el Ministerio Público el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 ejusdem; en consecuencia, este Juzgado Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, considera ajustado a derecho y basándose en las normas anteriormente señaladas, DECLARAR CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITO a favor de los jóvenes adultos: NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 615 de la ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresamente establece que:

“…La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción más los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.

El artículo 318, ordinal 3° del Código Procesal Penal, prevé que:

“…La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...”

El artículo 108, ordinal 6° del Código Penal, al respecto señala:
“…6° Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T) o suspensión de ejercicio de profesión, industrias o arte…”

El Tribunal analizadas las actuaciones, así como la solicitud de Sobreseimiento Definitivo incoada por la vindicta Pública, considera que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que analizadas las actas del expediente, ha transcurrido un tiempo prudencial para declarar extinguida la Acción Penal, este Juzgado Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente considera ajustado a derecho y basándose en las normas anteriormente señaladas, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITO a favor de los jóvenes adultos: NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal, ambos aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada ley especial. ASI SE DECIDE.
CUARTO
D E C I S I O N
Por todos lo razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta lo siguiente: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los jóvenes adultos: NOMBRES Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en la presente causa signada con el número 1253-08, nomenclatura de este Despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal, ambos aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley especial, por cuanto la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita.

Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena.

Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Caracas, el día DOS (02) día del mes de Junio de dos mil ocho (2008). Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-
LA JUEZ





DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ

En la misma fecha se registró y publico la anterior decisión igualmente se libraron la correspondientes boletas de notificación.
LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ


EXP: 1253-08/LKLS/AD/Karla León.-