REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO SEXTO EN FUNCIÓN DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
Caracas, 02 de Junio de 2008
198º y 149º
CAUSA N° 886-06
Visto el escrito presentado por el ciudadano Fiscal N° 116 del Ministerio Público, DR. BENITO HERMAN PEINADO, en fecha 27 de mayo de 2008, mediante oficio N°: F-116-593-08, en el cual remite expediente signado con el número 886-06, nomenclatura de este despacho, seguida en contra de la joven adulta: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y anexa al mismo escrito de Sobreseimiento Provisional de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa hacerlo, y para ello hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LA JOVEN ADULTA
La presente causa es seguida en contra de la de la joven adulta: NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
SEGUNDO
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente investigación se apertura en fecha 27 de enero de 2006, según Acta Policial de Aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, en la cual se expone lo siguiente:
“…Encontrándome de servicio de orden y seguridad por la Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía a bordo de la Unidad Policial…siendo aproximadamente las 12:40 horas del día, cuando nos encontrábamos realizando un recorrido a pie por la Esquina La torre, adyacencias de la Alcaldía Mayor, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, fuimos abordados por una ciudadana de nombre PACHECO GARCIA YAMARUT DEL VALLE…la misma indicando que en la Librería Las Gradillas donde…se presentaron cinco personas de las cuales una de ellas, sin precisar cual o quien, hurto una caja con material perteneciente a la Librería, la cual contenía, presuntamente, entre otras cosas, libretas empastada, por lo que rápidamente y con las precauciones del caso realizamos un recorrido por las adyacencias del sector, en compañía de las ciudadanas a los pocos metros del lugar aguardaba una ciudadana de nombre: CORREDOR RAMIREZ ERIKA BEATRIZ…la misma manifestando ser Gerente de la Librería Las Gradillas , quien señala a dos ciudadanas quienes se encontraban realizando llamada telefónica en un puesto de alquiler informal, seguidamente nos le acercamos a las ciudadanas, a quienes damos la voz de alto identificándonos plenamente como funcionarios policiales, trasladándola hasta el sitio donde se hallaba la ciudadana denunciante, quienes las señalan de estar en compañía de las personas quienes se hallaba la mercancía, en vista de los señalamientos, se les practicó la aprehensión, quedando identificada la primera ciudadana aprehendida como MENDOZA CARDENAS DEISY GUILLERMINA, de 26 años de edad…La segunda…NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de 17 años de edad…no localizándoles objeto de interés criminalistico…”
En fecha 28 de enero de 2006, se realizó Audiencia de Presentación de Detenido, acordándose en ese sentido que el presente caso se continuara por el procedimiento de la vía ordinaria, e imponer a la joven adulta de autos la medida cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 15 al 19 del presente expediente).
En fecha 07 de Febrero de 2006, se acordó mediante auto remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía N° 116 del Ministerio Público, a los fines de que prosiguiera por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 373, ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada ley especial.
Ahora bien, el Fiscal N° 116 del Ministerio Público, Dr. BENITO HERMAN PEINADO, en su escrito de Sobreseimiento Provisional de fecha 27 de mayo de 2008, con fundamento en lo siguiente:
“…en el presente caso no surgen elementos suficientes para sustentar acusación contra la adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, toda vez que lo actuado en el referido expediente es insuficiente para fundamentar acusación alguna contera la misma, en razón de que una vez analizadas las Actas de entrevista rendidas por las Ciudadanas CORREDOR RAMIREZ ERIKA y PACHECO GARCIA YAMARUT, testigos presénciales en la presente causa, no se evidencia la individualización y la efectiva participación de la investigada en los hechos atribuidos. Así como que hasta la presente data no ha comparecido por ante esta Unidad Fiscal el ciudadano JOSE NICOLAU DE BARRIOS, víctima en la presente causa, a los fines de rendir Acta de Entrevista en relación a los hechos ocurridos, testimonio que resultaría de vital importancia para el total esclarecimiento de los hechos ocurridos, siendo infructuosa su comparecencia hasta la presente fecha; Por otra parte se evidencia del acta policial de aprehensión que al momento de practicarle la revisión corporal a la adolescente aquí imputada no le fue incautado ningún objeto de interés criminalistico para determinar la imputabilidad o imputabilidad de la misma, aunado al hecho de que la adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, niega lo expresado en el acta policial de aprehensión, no pudiendo en consecuencia atribuirle ilícito penal alguno como autora o participe en el presente caso situación que hace procedente considerar que de acusar sin la debida fundamentación requerida de manera expresa en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sería atentar contra el garante de la constitucionalidad y de la legalidad que tiene el fiscal del Ministerio Público, así como contra el principio de buena fe que debe caracterizar cada una de las actuaciones realizadas por el Fiscal del Ministerio Público…es por lo que solicito se sirva acordar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal e) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, por las argumentaciones supra mencionadas…”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente:
“…e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción…”
Pues bien, una vez vistas y analizadas las actas que integran el presente expediente, esta Juzgadora considera por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar el Sobreseimiento Provisional de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se considera que en la presente investigación resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Sexto (6to.) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, relativo a la joven adulta: NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, a quien se le sigue causa signada bajo el número 886-06, nomenclatura de este despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto ha resultado insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan el ejercicio de la acción. SEGUNDO: En virtud de que existe cuaderno separado relativo a la presente causa agregarlo a los autos. TERCERO: Dejar sin efecto las medidas cautelares contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en el Acta de Audiencia Oral de Presentación de Imputado de fecha 28 de enero de 2006.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, sellada y firmada en la sala de audiencia de este Juzgado Sexto (6to.) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el DOS (02) del mes de Junio de 2008.
LA JUEZ
DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
LKLS/AD/KARLA LEON/EXP: 886-06
|