REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

“ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO”

CAUSA Nº 1280-08
JUEZA: DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
FISCAL Nº 111: ABG. ELAINE DOMINGUEZ
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
DEFENSA PUBLICA N° 7: ABG. SHEILA PESTANA
SECRETARIA: ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
En el día de hoy, viernes veintisiete (27) de Junio de dos mil ocho (2.008), siendo las dos (02:00) horas de la tarde, se constituye este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la ciudadana Dra. LIZBETH LÛDERT SOTO y la Secretaria Abg. ANDREINA DIAZ DIAZ. Seguidamente la ciudadana Secretaria, a solicitud de la Juez procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: la ciudadana ABG. ElAINE DOMINGUEZ, en su carácter de Fiscal Nº 111° del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, el adolescente: NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, debidamente asistido por la ciudadana Defensora Pública N° 07 ABG. SHEILA PESTANA. Seguidamente la ciudadana Jueza declara abierta la AUDIENCIA, prevista en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo a conceder el derecho de palabra a la ciudadana ABG. ELAINE DOMÍNGUEZ, Fiscal Auxiliar 111º del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del Acta Policial de Aprehensión cursante al folio 03 del presente expediente, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados del presente expediente. Precalifico los hechos como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 274 del Código Penal. Pido que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de practicar las diligencias pertinentes y por cuanto el adolescente no porta ningún documento de identidad pese a que su representante se encuentra presente, solicito su detención preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente , una vez lograda la misma se le imponga la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir obligación de presentarse por ante este Tribunal las veces que así lo considere. Es Todo”. Seguidamente se procedió a dar lectura al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 538, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; del derecho que le asiste de prestar declaración sin juramento y libre de todo apremio y coacción, toda vez que la declaración es un medio para su defensa. Seguidamente se le concedió la palabra al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien expuso: “Yo estaba con los chamos que están allá abajo detenido, los policías venían corriendo echando tiros y todo el mundo salio corriendo y se metieron para esa casa saltando la reja y yo tambien me metí, los policías se metieron y nos sacaron a todos, pusieron todo eso encima de una mesa y nos tomaron fotos. Es Todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública N° 7, ABG. SHEILA PESTANA, quien expone: “Esta defensa en virtud de lo narrado por el Ministerio Público y leido el acta policial de aprehensión, considera que hay violación del Principio de Libertad establecido en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente el cual establece la legalidad y lesividad del procedimiento, señala el acta que al adolescente no se le incautó ningún objeto de interes criminalístico, ya que no portaba ningún arma de fuego ni sustancia estupefaciente, así mismo no hay testigos que avalen el dicho de los funcionarios policiales es por lo que solicito se decrete la Nulidad Absoluta del procedimiento y de la aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”. Oídas como han sido las declaraciones del Ministerio Público, del adolescente imputado, de su defensora, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público y visto que los delitos de Posesión Ilícita de Estupefacientes y Porte Ilícito de Arma de Fuego son delitos de ejecución instantánea no se acoge dicha precalificación, en consecuencia este Tribunal acuerda la nulidad absoluta de la aprehensión y del procedimiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se evidencia del acta policial que al adolescente no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico, no pudiendo subsumir la conducta desplegada por el adolescente en ningún tipo penal, es decir, no está tipificada la conducta del adolescente como delito en nuestra legislación, y en atención a lo señalado en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenación a lo dispuesto en el artículo 529 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que se decreta la libertad plena del adolescente. SEGUNDO: El Tribunal se reserva el lapso legal correspondiente para publicar la correspondiente resolución de nulidad, de conformidad con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Líbrese la correspondiente boleta de Egreso dirigida al cuerpo policial aprehensor. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Pena aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se concluye el presente acto a las dos (02:00) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA

DRA. LIZBETH LÛDERT SOTO