REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Caracas, 27 de Junio de 2008
197º y 149º
CAUSA: N° 191-01
Visto que en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27 de Junio de 2008, en la que este Juzgado declaró con lugar la Extinción de la Acción Penal, por haber operado la Prescripción de acuerdo con lo establecido en el artículo 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello se decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa conforme a lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° ejusdem, ambos aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del joven adulto NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, este Tribunal para decidir previamente observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
La presente causa es seguida contra del adolescente NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
SEGUNDO
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 31 de Julio de 2001, se inicia la presente causa de acuerdo con Acta Policial de Aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría San Agustín del Norte de la Policía Metropolitana, en la cual se expone lo siguiente:
“…siendo las 5:30 horas de la tarde, de la presente fecha, nos desplazabamos por la adyacencias del edificio Mohedano de la Parroquia San Agustín, en ese momento se nos acercaron dos (02) ciudadanos de nombres Rosmely Mancilla Chaviel y Mónica Alejandra Sánchez Blanco, quienes nos indicaron que tres sujetos momentos antes las habían despojado de un celular Star Tac, color negro, y una cartera color negra con sus documentos personales, procedimos a efectuar un recorrido por el sector en compañía de las ciudadanas, logrando avistar a uno de los sujetos procediendo rapidamente a darle la voz de alto, reteniendolo preventivamente y al efectuarle la respectiva inspección corporal se le incautó en la mano derecha una cartera de color negra sin marca, contentivo en su interior de cosméticos para damas varios y un celular marca Star Tac, serial DFBC9CBFAEJ, con su batería serial SNN5226B, quedando identificado como NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, reconociendo las víctimas al sujeto como el autor del robo y los objetos incautados como de su propiedad…”
En fecha 26-03-04, el Ministerio Público presentó Acto Conclusivo de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Especial.
En fecha 31-08-04, se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo diferida en varias oportunidades por incomparecencia del adolescente.
En fecha 05-10-04, se acordó declarar en Rebeldía al adolescente de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 14-03-07, la Defensa consigna Escrito, en el que entre otras cosas señala lo siguiente:
“… Ahora bien ciudadano Juez, como se puede apreciar, por ser un hecho cierto, que de los presuntos hechos han transcurrido CINCO (05) años, SIETE (07) meses y OCHO (08) días, tiempo este inexorable y que suficientemente ha obrado a favor de mi defendido; en consecuencia y, en razón de que este transcurso tiempo encuadra con las previsiones de los artículos 615 y 537 ambas de la novísima Ley de Adolescentes referentes a la Prescripción por “seis (06) meses en aquellos Delitos que por su cualidad no son susceptibles de restricción de libertad” en nuestra Ley Rectora, y por remisión expresa extra-textual el artículo 109 del Código Penal en toda su extensión, por cuanto fue un hecho consumado por consiguiente se tomará el “tiempo” y la “acción” en función de la fecha de la ocurrencia, evidenciándose que el Estado perdió sus Ius Puniendi en sus dos manifestaciones. a) perseguir el delito y b) castigar al presunto (a) infractor (o).
En este orden de ideas, ciudadano Juez, solicito respetuosamente, de conformidad a la facultad que le otorga el articulo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, obviamente para mantener la incolumidad de la Constitución de la República; decrete Usted la Prescripción, conforme a los artículos previamente citados.
En fecha 14-03-07, este Tribunal dicto auto mediante el cual acordó:
Primero: Declarar sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Pública, por cuanto el lapso de Prescripción fue interrumpido por la declaración en rebeldía del adolescente de autos en fecha 05-10-2004 y por ende este debe computarse a partir de la mencionada fecha, y siendo que hasta el día de hoy (19/03/2007) han transcurrido dos(02) años y seis (06) meses, resultando este un lapso insuficiente para que sea procedente la prescripción de la acción penal en la presente causa.
En fecha 23 de Junio 2008, se recibió oficio N° 2008/0411, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Municipio de Baruta, mediante el cual se informa a este Juzgado la aprehensión del adolescente: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala:
“…La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero. Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo. La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero. No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.
El artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto señala:
“Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando:
…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”
El artículo 48, ordinal 8° ejusdem:
“De la Extinción de la Acción Penal…Son causas de extinción de la acción penal:
…8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
Como puede apreciarse en el presente caso, la investigación se inició en fecha 01-08-01, siendo interrumpida la prescripción de la acción, por efecto del auto de fecha 05-10-04, que declaró en rebeldía al entonces adolescente: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. Ahora bien, como puede apreciarse, desde el día 05/10/2004, hasta el día de hoy, han transcurrido CUATRO (04) ANOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, tiempo que notoriamente excede al término de prescripción que señala el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
El Estado, como titular del “IUS PUNIENDI”, se coloca límites al derecho de perseguir y castigar los delitos y la persona que presuntamente lo cometió; que aunque ha tratado la ubicación y aprehensión no lo ha logrado.
La prescripción como Institución de naturaleza extintiva permite la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo. El fundamento doctrinario aplicado a esta institución radica en el olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho y la disipación de las pruebas, difíciles de recabar luego de pasado el tiempo.
Tal situación comporta una necesidad social fundada en la realidad de las cosas, lo que hace necesario poner término a la persecución penal; en tal sentido el doctrinario ARTEAGA SÁNCHEZ expresa que:
“…el tiempo realiza su labor, y en definitiva, impone a la sociedad su condiciones, se trata pues, de exigencias prácticas de una parte, y del olvido del hecho y de sus consecuencias, de la otra, lo que hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra ya como inoportuno, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado por la ruptura del equilibrio ético a la causa del delito”. (pag. 308/1997, 8va Edición Derecho Penal Venezolano MC Gran Hill Jurídico).
De lo anterior se entiende que la prescripción de la acción penal, obra de “pleno derecho”, por cuanto la misma se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado o acusado no lo alega, el Juez debe acordarlo.
El transcurso del tiempo en las legislaciones penales, y en está materia especial, en el articulo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, permite extinguir la acción penal; cuando han pasado tres (03) años en los delitos que no merecen sanción de privación de libertad, operando la interrupción de la prescripción una vez el adolescente se ha evadido del proceso, así las cosas, el lapso para que se decrete la prescripción debe contarse desde la interrupción de la misma (05/10/2004), fecha esta en la cual fue declarado en rebeldía, lapso superior al establecido en la citada norma.
Por todo lo antes expuesto es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y como consecuencia de ello EL SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8° del artículo 48 Ejusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, en consecuencia acuerda SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE CAUSA seguida al Joven adulto: NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente, ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8° del artículo 48 Ejusdem, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, publíquese, déjese copia autorizada.
LA JUEZA,
DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
EXP N° 191-01
LKL.add
|