REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Caracas, 04 de Junio de 2008
198º y 149º
CAUSA: N° 1255-08

Visto que en fecha 20 mayo de 2008, se recibió mediante la Unidad de Registro y Distribución de este mismo Circuito Judicial Penal, escrito de Sobreseimiento Definitivo a favor de las adolescentes: NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, emanado de la Fiscalía N° 113 del Ministerio Público, DRA. BOLIVIA MARTIN SANTANA, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 108, ordinal 8° y 109 ambos del Código Penal, con relación a lo previsto en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ambos aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada ley especial, por cuanto ambas adolescentes figuran simultáneamente como víctimas e investigadas en el hecho ocurrido en fecha 13 de noviembre de 2006, este Tribunal, para decidir, previamente observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS ADOLESCENTES

La presente causa es seguida a contra de las adolescentes: NOMBRES Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
SEGUNDO
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inicia en fecha 14 de octubre de 2006, según denuncia común, interpuesta por la adolescente: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y suscrita por la Fiscalía N° 113 del Ministerio Público en cual se expuso lo siguiente:

“…El día 13 de noviembre de 2006, eran como la 1:00 de la tarde, me encontraba en el salón N° 14 del liceo donde curso estudios, estábamos en clase de Castellanos, cuando una compañera de nombre Dubraska, me pide el favor que le sostenga un espejo con el que se estaba mirando para maquillarse, en eso vino una compañera de nombre NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA de 15 años de edad, y me dijo SUELTA MI ESPEJO SARNOZA, yo lanzó el espejo cuando me paro para reclamarle a Lurubiss, la profesora de Castellanos, me dice que me quede tranquila que no le haga caso, yo me senté y no le preste atención, en eso Luribiss empezó a decir que cuando fuese la hora de la salida iba arreglar ese problema, la profesora la mandaba a callar y ella seguía, en eso cuando salimos de clase, yo iba caminando en las afuera del liceo en eso Luribiss iba detrás de mi diciéndome cosas y tirandome puntas, en eso se me puso al frente y empezó a discutir conmigo yo le decía que me dejara tranquila que yo era nueva en el liceo y no quería tener problemas con nadie, en eso Lurubiss me alza la mano como para darme un golpe y yo se la aguanto y le doy una cachetada, ahí nos agarramos a golpes, en eso en la pelea siento un dolor en el cachete izquierdo y era Lurubiss que me estaba mordiendo yo le empecé a pegar puños por la cara para que me soltara, en eso ella me suelta, entonces llegó la profesora de Castellanos junto con otras personas y nos separaron, luego a ella se la llevaron para la dirección del Liceo y a mi para la enfermería para curarme la cara y luego llegaron los representantes…”

Ahora bien, según acta de entrevista realizada a la ciudadana: LUCILA ANTONIA DIAZ DE BARRIOS, en su carácter de representante legal de la otra adolescente investigada: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por ante ese despacho Fiscal, se expone lo siguiente:

“…Comparezco por ante este despacho a fin de informar que mi hija de nombre NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA…fue lesionada por otra adolescente de nombre NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA…quien estudia con mi hija en el mismo Colegio llamado Liceo Bolivariano Santiago Key Ayala, el día 21 de septiembre del año 2006, y son compañeras de clase, eso ocurrió el día de ayer me cuenta mi hija porque yo no estuve presente, que fue como a las 12 del mediodía, a la hora de salida ese muchacha la esperó afuera del Colegio y la agarró a golpes y mi hija para defenderse la mordió en el cachete que fue la única forma de zafarse de ella, incluso tuvo que ser asistida en el seguro social del cementerio por emergencia ya que estaba sangrando abundantemente por el ojo derecho…”

Ahora bien, visto que en fecha 20 de mayo de 2008, se recibió escrito de Sobreseimiento Definitivo emanado de la Fiscalía 113 del Ministerio Público, en el cual con fundamento expresa lo siguiente:

“…se evidencia que ciertamente la presente investigación gira en torno a la presunta comisión de uno de los delitos cometidos en perjuicio de la integridad física y psicológica de las personas, como lo es el Ilícito Penal de LESIONES PERSONALES LEVES…cuya autoría material se les atribuyó a las adolescentes NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA…por cuanto ambas figuran simultáneamente como víctimas e investigadas en el presente caso. Hecho que aconteció el día 13 de noviembre de 2006.

En este mismo orden de ideas, se refleja que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente investigación, que el hecho denunciado aconteció el día 13 de noviembre de 2006; por lo que, tomando en consideración lo estatuido en el artículo 109 del Código Penal…quien suscribe al realizar un simple calculo matemático, observa de manera clara y precisa que en el caso de marras, desde la fecha de su inicio por ante este despacho, hasta el día de expedición del presente escrito, ha trascurrido un periodo de tiempo total de un (01) año, cinco (05) meses y veintidós (22) días…considera que para el presente caso a operado LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal vigente…normativa que…debe ser aplicada de manera supletoria a la causa en comento, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, por cuanto el artículo 615 de la nombrada ley resulta contradictorio ya que otorga una prescripción de la acción penal para cual caso referido al delito de Lesiones leves, cometido por algún adolescente, de tres años dejándolos en una evidente desventaja, en relación con la legislación ordinaria….Es por ello que…lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el Sobreseidito Definitivo de la presente causa, por prescripción de la acción penal, de conformidad con las previsiones contenidas en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal; en relación con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado luego de la revisión efectuada al presente expediente, observa, que se cometió en fecha 13 de noviembre de 2006; siendo que hasta este momento procesal han transcurrido UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, por lo que es un tiempo legal superior para que opere la Prescripción de la Acción Penal, por haberse extinguido tal como lo prevé en el articulo 615 de la Ley Orgánica Para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y resulta acreditada la cosa Juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud que el presente caso trata de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, siendo que la acción penal prescribe transcurrido un (01) año, tal como lo establece el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal, en concordancia con el artículo 109 ejusdem, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley mencionada ley especial; en consecuencia, este Juzgado Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, considera ajustado a derecho y basándose en las normas anteriormente señaladas, DECLARAR CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITO a favor de las adolescentes: NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 615 establece:
“…La acción prescribe a los cinco años cuando se trate en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación del libertad como sanción…
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal. ”

El artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto señala:

“…La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...”

El artículo 108, ordinal 6° del Código Penal, que establece lo siguiente:

“…6. Por un año, si el hecho punible solo acarrea arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T) o suspensión de ejercicio de profesión, industria o arte…”


El artículo 109, ibidem, prevé que:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
Si no pudiere promover o proseguir la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé autorización o se defina la cuestión prejudicial”
El Tribunal analizadas las actuaciones, así como la solicitud de Sobreseimiento Definitivo incoada por la vindicta Pública, considera que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que analizadas las actas del expediente, ha transcurrido un tiempo prudencial para declarar extinguida la Acción Penal, este Juzgado Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente considera ajustado a derecho y basándose en las normas anteriormente señaladas, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITO a favor de las adolescentes: NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con lo previsto de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 108, ordinal 8° y 109 ambos del Código Penal, con relación a lo previsto en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ambos aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada ley especial. ASI SE DECIDE.
CUARTO
D E C I S I O N
Por todos lo razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta lo siguiente: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de las adolescentes: NOMBRES Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en la presente causa signada con el número 1255-08, nomenclatura de este Despacho, de conformidad con lo previsto en , de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 108, ordinal 8° y 109 ambos del Código Penal, con relación a lo previsto en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ambos aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada ley especial, por cuanto la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita.

Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Caracas, el día cuatro (04) de junio de 2008. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-
LA JUEZ


DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ

En la misma fecha se registró y publico la anterior decisión igualmente se libraron la correspondientes boletas de notificación.
LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ

EXP: 1246-08/AD/MP/Karla León.-