REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
Caracas, 05 de Junio de 2008
198º y 149º
CAUSA: N° 773-05

Visto el escrito presentado por la ABG. NATACHA LOPEZ, en su carácter de Fiscal 111° Especializada con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recibido en fecha 02 de Junio de 2008, según oficio N° F-111-949-08, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa, de conformidad a lo establecido en los artículos 561, literal “d” y 615 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo previsto en los artículos 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537ejusdem, para decidir previamente observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
La presente causa es seguida contra del adolescente: NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. y el joven adulto: NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
SEGUNDO
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia en fecha 28 de marzo de 2005, según Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Baruta, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en la siguiente manera:

“…En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje vehicular a bordo de la unidad…en compañía del funcionario AGENTE AMILCAR HERRERA, específicamente en la calle Carúpano sector de Santa Ana, fui abordado por una ciudadana adolescente que por la premura del caso no se logro identificar, quien manifestó que momentos antes dos sujetos uno de tez oscura, contextura delgada, vistiendo un pantalón claro, camisa de color blanco y una gorra de color oscura; el segundo de tez morena, contextura delgada, vistiendo un pantalón azul, camisa chemise color azul tipo colegial, portando este último un arma de fuego con la que bajo amenaza de muerte la despojaron de un celular, motivo por el cual procedí a realizar un rastreo por la zona avistando e la avenida el Morao del sector de Santa Ana, específicamente frente a la Unidad Educativa Nacional “JOSE MARIA ALFARO ZAMORA”, dos sujetos con las características antes mencionadas…por lo que procedí a darle la voz de alto y detener preventivamente a los ciudadanos…”

En fecha 02 de Junio de 2008, se recibió escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo interpuesto por la Fiscalía N° 111 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual con fundamento expresa lo siguiente:

“…Si bien es cierto que la presente causa se inicia mediante un procedimiento de Flagrancia resultando aprehendidos los adolescentes NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal…para la fecha en que ocurrieron los hechos, sin embargo el mismo se encuentra prescrito en razón de lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente…se puede concluir…que si el presente hecho tuvo lugar en fecha 28 de marzo de 2005, de lo que se desprende que hasta la presente fecha 30 de mayo de 2008, ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la Acción Penal, establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y por ello quien suscribe, opina que lo precedente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO de la presente causa….de conformidad con lo previsto en el artículo en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem…”
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado luego de la revisión efectuada al presente expediente, observa, que se cometió un hecho punible Contra la Colectividad y que el mismo ocurrió en fecha 28 de marzo de 2005; siendo que hasta este momento procesal han transcurrido TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y OCHO (08) DIAS, por lo que es un tiempo legal superior para que opere la Prescripción de la Acción Penal por haberse extinguido tal como lo proveen los artículos 318, ordinal 3° y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en cuanto a lo investigado por el Ministerio Público, resulta insuficiente para formular acusación aunado a la ausencia de elementos de convicción procesal que comprometieran la Responsabilidad Penal del adolescente: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y del joven adulto: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, solicitando el Ministerio Público el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 en concordancia con el artículo 561, literal “d” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en relación con los artículos 318, ordinal 3° y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada ley especial; en consecuencia, este Juzgado Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, considera ajustado a derecho y basándose en las normas anteriormente señaladas, DECLARAR CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITO a favor del adolescente y joven adulto de autos, de la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresamente establece que:

“…La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción más los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.

El artículo 561 literal d) ejusdem, prevé que:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…
d) solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;…

El artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto señala:
“La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”
El articulo 48, ordinal 8° ejusdem, que establece:

“Causas. Son causas de extinción de la acción penal…
…8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
El Tribunal analizadas las actuaciones, así como la solicitud de Sobreseimiento Definitivo incoada por la vindicta pública, considera que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que analizadas las actas del expediente, ha transcurrido un tiempo prudencial para declarar extinguida la Acción Penal, y en virtud de que no existe condición necesaria para imponer la sanción al adolescente: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y al joven adulto: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, este Juzgado Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente considera ajustado a derecho y basándose en las normas anteriormente señaladas, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITO de la presente causa. ASI SE DECIDE.
CUARTO
D E C I S I O N
Por todos lo razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta lo siguiente: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente: NOMBRES Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en la presente causa signada con el número 773-05, nomenclatura de este Despacho, de conformidad con lo previsto en los artículos 615 y 561 literal “d” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita.
Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Caracas, el día CINCO (05) DE JUNIO DE 2008. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-
LA JUEZ


DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO

LA SECRETARIA


ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ

En la misma fecha se registró y publico la anterior decisión igualmente se libraron la correspondientes boletas de notificación.
LA SECRETARIA


ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
EXP: 773-05/LKLS/AD/Karla León.-