REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AUDIENCIA PRELIMINAR
EXP N° 407-03
JUEZA: DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO
FISCALÍA 116° DEL M.P.:DR. BENITO ARNOLDO HERMAN P.
ADOLESCENTE: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
DEFENSA PÚBLICA N° 10: DRA. VIRGINIA RAMOS
SECRETARIA: ABG. ANDREINA DÍAZ DÍAZ
En el día de hoy, Viernes seis (06) de Junio de dos mil ocho (2008), siendo las once y cincuenta (11:50) horas de la mañana, este Tribunal procede a realizar Audiencia para Oír al ciudadano NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tal efecto, se constituyó el Tribunal de la siguiente manera, Juez, DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO, y la Secretaria, ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ. La ciudadana Juez solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose la comparecencia del ciudadano ABG. BENITO ARNOLDO HERMAN PEINADO, Fiscal Centésima Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el joven adulto NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, imputado de autos, debidamente asistido por la Abg. VIRGINIA RAMOS, Defensora Pública N° 10. La ciudadana Juez concedió la palabra al joven adulto NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, a los fines que justifique sus incomparecencias e incumplimiento de las obligaciones establecidas por este Tribunal y que conllevó a la declaratoria en rebeldía decretada por este Juzgado, siendo impuesto de los derechos y garantías que le asiste, establecidos en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien expuso: “Mi mama me sacó del barrio donde estaba a raíz de la muerte de mi hermano, pero yo me estoy portando bien y estoy trabajando en una parcela criando unos animales. Es Todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ABG. BENITO ARNOLDO HERMAN, quien expuso: “Ciudadana Juez visto que el joven no ha justificado su incomparecencia al Tribunal solicito su detención de conformidad a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo Solicito sea revocada la medida cautelar que le había sido impuesta, como eran presentaciones periódicas por ante el Tribunal, ya que tenemos la certeza, que el mismo no cumplirá con la misma, todo de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que él no ha sido responsable con las presentaciones y no notificó al Tribunal que estaba fuera de Caracas. Es Todo”. Al serle concedida la palabra a la defensa Pública, ABG. VIRGINIA RAMOS manifestó lo siguiente: “Buenos días, solicito se ratifique la medida cautelar de presentación que le fue impuesta al adolescente en su debida oportunidad. Es Todo”. Este Tribunal Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Escuchado el adolescente, no consigue esta sentenciadora motivo alguno que justifique el incumplimiento, ya que a los autos no consta que el mismo se encuentra viviendo fuera del área Metropolitana de Caracas, aunado a que han transcurrido mas de tres años desde el día que se le impuso la obligación de presentarse, razón por lo cual lo más ajustado a derecho, una vez revocada la citada medida de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del código Orgánico Procesa Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada ley especial, según auto de fecha 31-10-2003, mediante el cual se declaró en rebeldía al adolescente de autos, es acordar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, según lo señala el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Toma la palabra la Defensora Pública, quien expone:”Solicito ciudadana Juez realice la audiencia preliminar el día de hoy. Es Todo”. El Ministerio Público toma la palabra, quien expone: “No me opongo a la realización de la audiencia preliminar el día de hoy. Es Todo”. En consecuencia la ciudadana Juez fija el acto para este día y hora de conformidad a lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y seguidamente pasa a hacer la lectura de los Derechos y Garantías Constitucionales al joven adulto arriba nombrado, explicándole el contenido de los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los Artículos 80, 538, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 548, 549 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le explicó al joven adulto e igualmente a las partes, las Instituciones que sobre las Fórmulas de Solución Anticipada prevé la ley in comento, así como el procedimiento sobre la Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 583 de la referida Ley. Igualmente se le hizo del conocimiento de las partes que esta AUDIENCIA PRELIMINAR no tiene carácter contradictorio y en ningún caso se permitirá que se debatan cuestiones propias del Juicio Oral. En este sentido, le fue concedida la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso: “Ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 02-09-03 y el cual riela a los folios 28 al 31 por el que acuso formalmente al joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por los hechos ocurridos el día 18-02-02, siendo aproximadamente la 8:20 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, se encontraban de servicio de investigación y recorrido en la carretera Petare-Guarenas, kilómetro 14 y fueron abordados por un ciudadano que no quiso identificarse por temor a futuras represalias, manifestando que en el mencionado sector, se encontraba un sujeto que se encontraba armado, y que diariamente el mismo en horas de la mañana se dedican a despojar de sus pertenencias a las personas que por allí residen y transitar a cumplir con su labor diaria, efectuándose un recorrido por el Barrio El Placer, logrando avistar a un sujeto quien al notar la presencia policial emprende la huida en veloz carrera, dándole la voz de alto, practicando la aprehensión del adolescente Cartaza José Gregorio, quien al practicársele la respectiva inspección personal se le incautó a la altura de la cintura en la elástica del pantalón que vestía, un arma de fuego, tipo revolver, marca Rossi, modelo 38 especial, calibre 38 de color negro, serial de tambor S647, encontrándose incurso por su conducta antijurídica en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal. PRUEBAS RECOGIDAS EN LA INVESTIGACIÓN: 1.-) Acta policial de aprehensión de fecha 18-02-2003, suscrita por los funcionarios: Sub-Inspector Fernández Jhon, el Agente Gallegos Ilmer, adscritos a la Zona Policial N° 4, Modulo de Araguaney, Grupo C de la Sede del Coliseo La Urbina, en cuya acta los funcionarios actuantes, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practica la aprehensión del adolescente, 2.-) Acta de Presentación de detenido, de fecha 18-02-03, celebrada por ante este Juzgado, en la cual fue presentado el adolescente José Gregorio Cartaya, 3.-) Resultado de la Experticia Balística signada bajo el N° 9700-018-1528, de fecha 11-03-03 emanada del Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al arma de fuego. La conducta desplegada por el adolescente encuadra dentro del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, no señalando figura alternativa distinta. Como sanción y plazo para su cumplimiento, esta Fiscalía considera aplicable la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de dos (02) año respectivamente en forma consecutiva. OFRECIMIENTO DE PRUEBAS: Esta representación del Ministerio Público, a los efectos del juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, ofrece como pruebas las siguientes: TESTIMONIOS. 1.-) De los funcionarios Sub-Inspector Fernández Jhon y Agente Gallegos Ilmer, adscritos a la Zona Policial N° 4, Modulo del Araguaney, Grupo C de la Sede del Coliseo La Urbina, 2.- De los expertos Inspector Olga Ginette Mieres y el Detective Victor G. Rivero, adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Pido finalmente al Tribunal, que la presente acusación sea admitida en todas y cada una de sus partes. Es Todo”. Acto seguido la ciudadana Juez solicitó al Secretario imponga al acusado del precepto Constitucional inserto en los numerales 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente la ciudadana Juez hace del conocimiento del adolescente imputado del motivo por el cual se le sigue este proceso en su contra y le explica en forma oral y muy clara el contenido de los Artículos del 538 al 547, de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, así como de las formulas de solución anticipada establecidas en los artículos 564, 569 y 583 ibídem, y una vez informado el adolescente, la ciudadana Juez le cedió el derecho de palabra al joven, adulto NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien al hacer uso del mismo expuso: “Me acojo en este momento al precepto constitucional. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: “Una vez revisado el expediente se observa que los hechos ocurrieron en el año 2003 y mi defendido fue declarado en rebeldía desde hace tres años, y es ahora que lo detiene, por lo que los presentes hechos se encuentran prescritos, es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Pena. Es Todo”. OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES LA CIUDADANA JUEZ SEXTA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, toma la palabra y DECIDE: “Luego de escuchada la exposición del Representante del Ministerio Público, quien formula acusación en contra del joven adulto NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal (código vigente para cuando sucedieron los hechos). ESTE JUZGADO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 578, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de decidir observa: La presente causa se inicia en fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil tres (2003), fecha en la que se celebró la Audiencia de Presentación de Detenidos y en la que se le impuso de la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Especial. En fecha dos (02) de Septiembre de dos mil tres (2003) el Ministerio Público presentó el correspondiente Acto Conclusivo siendo el mismo la acusación formal por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para el momento de ocurridos los hechos. Este Tribunal por su parte fijó en múltiples oportunidades la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual no pudo llevarse a cabo en virtud de la reiterada incomparecencia del joven. Ahora bien, del análisis exhaustivo del expediente se aprecia que en fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil tres (2003) el Tribunal ordenó mediante auto la localización, captura y traslado del mismo hasta la Sede de este Despacho, comportando dicho acta uno de aquellos que interrumpen la prescripción, pues en el mismo se señala que el adolescente ha dejado de comparecer en forma injustificada a la celebración de la Audiencia Preliminar por lo que se tendrá como evadido y la evasión interrumpe la prescripción, tal como lo señala el Parágrafo Segundo del artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Visto que en la presente fecha compareció previa aprehensión del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, es por lo que se procedió a la convocatoria para la celebración de la presente Audiencia. Así las cosas y luego de un estudio minucioso de las actas, se puede verificar que desde que se produjo la evasión del joven, reconocida por este Despacho mediante auto, de fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil tres (2003) y hasta la presente fecha han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MES Y SEIS (06) DÍAS, tiempo en demasía para declarar la prescripción de la acción penal en el presente caso. Asimismo, establece la Sala Constitucional en Sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando lo siguiente: “…Considera esta Sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio. En ambos casos, la institución dado su carácter público, obra de pleno derecho y el juez debe reconocerla y declararla aun contra la voluntad del imputado o acusado, en razón que no ha sido establecida en interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva, necesariamente, la impunidad del encausado, aunque se hubiese comprobado la existencia del hecho punible y se hubiese determinado la responsabilidad penal del agente del delito…” “… las normas sustantivas y adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden público, cuya consideración, análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento procesal.” POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES EXPUESTOS, CONSIDERA ESTE JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, QUE LOS MÁS PRUDENTE Y AJUSTADO A DERECHO ES DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR OPERAR LA PRESCRIPCIÓN DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 48, ORDINAL 8° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y EN CONSECUENCIA SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA DE ACUERDO A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 318, ORDINAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y ASÍ SE DECIDE. EN VIRTUD DE LA DECISIÓN QUE ANTECEDE, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Decreta el Sobreseimiento, conforme a lo previsto en el artículo 615 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículos 48 numeral 8, 28 numeral 5 y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se acuerda la LIBERTAD PLENA del joven adulto sin ningún tipo de restricciones. SEGUNDO: Se ordena Oficiar a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que se deje sin efecto la orden de localización, captura y traslado de fecha que librara este Tribunal en su oportunidad. TERCERO: El Tribunal se pronunciará por auto separado en relación con el escrito de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO correspondiente. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara cerrada la Audiencia Preliminar siendo las doce y diez (12:10) horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
DRA. LIZBETH KARIM LÛDERT SOTO.
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