REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

Caracas, 17 de Junio de 2008
198º y 149º
SOBRESEIMIENTO POR EXTINCIÓN DE LA ACCION

Expediente Nº 318-08

JUEZ TITULAR: DRA. MARIELA GOMEZ URDANETA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO 116º Dr. BENITO HERMAN PEINADO
DEFENSA PÚBLICA Nº 12 (S): DRA. MARILYN MEDINA RIVAS
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

Vistas las actas procesales que conforman el presente Expediente seguido en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, y en virtud de que en fecha 17-06-2008 se celebro audiencia de Juicio Oral y Privado en la que una vez escuchada la exposición de las partes se acordó: “…lo cual conllevara que se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa por haberse extinguido la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 31.b ambos del Código Orgánico Procesal Penal aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y del Adolescente, en relación con los artículos 615 y 628, parágrafo segundo, literal a, quedando el acusado de autos, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA en LIBERTAD PLENA…”, en consecuencia este Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a explanar la decisión correspondiente:
LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Siendo aproximadamente las 08:15 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Comisaría Pedro Emilio Coll de la Policía Metropolitana, se encontraban en el Sector Vengas parte lateral de la Calle 18 de Los jardines del Valle, logran avistar a dos sujetos quienes al notar la presencia policial emprenden la huida en veloz carrera introduciéndose en una residencia del sector, seguidamente los funcionarios emprenden la persecución cuando en las adyacencias de la residencia donde entraron los sujetos abordan al ciudadano JOSE RENGIFO GALLARDO, quien informó ser el propietario de la vivienda y asimismo autorizaba a la comisión policial para que ingresara a la residencia, donde son aprehendidos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. , a quien efectuarle la respectiva inspección corporal se le incauto en la mano derecha un revolver calibre 38, spl, cañón largo, de color gris empuñadura de color negro material sintético, con seriales limados con tres cartuchos, y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien arrojo un arma de fuego al techo la cual fue colectada por los efectivos policiales la cual es un arma de fuego calibre 38, cañón corto oxidado completamente con empuñadura de madera, sin seriales visibles…”

EL DERECHO
Para resolver el caso que nos ocupa, consideramos pertinente citar disposiciones que guardan relación, a saber:

Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 615
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…”
Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 48
“Son causas de extinción de la acción penal:
…8. La prescripción…”
Artículo 318
“El sobreseimiento procede cuando:
…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”
Artículo 322

“Si durante la etapa de juicio se procede una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesario la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento…”.
Código Penal
Artículo 109
“Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación.

Por su parte, nuestra Constitución consagra como garantía fundamental el que a toda persona se le debe asegurar que el proceso utilizado por el Estado para perseguirla penalmente sea dilucidado dentro de un plazo razonable. Esta garantía de celeridad procesal no solo tiene rango constitucional sino que por encima de todo está consagrada a través de tratados internacionales hechos Ley por la República (artículos 7-5 y 8-1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, o Pacto de San José y los artículos 9-3, 4 y 14-3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo que significa que su operatividad es de obligatoria adopción dentro del proceso penal venezolano, ante el modelo de Estado Democrático y Social de Derecho como el nuestro.

En consonancia con lo anterior, consideramos pertinente, lo que sostiene José Tadeo Saín Silveira, en su obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal”, “… no es bueno ampliar demasiado la potestad persecutoria y punitiva estatal, por ello es que político-criminalmente el Estado preestablece en la ley unos lapsos de tiempo, bajo la forma de catálogos, solo dentro de los cuales podrá perseguir y eventualmente castigar. Agotados ellos, se le hace imposible cumplir con su función persecutoria, pero cuando ese lapso ha transcurrido por su propia culpa, por su negligencia, la prescripción debe ser entendida como una sanción para el Estado, y, a la vez como un reconocimiento a favor del imputado de que el proceso que se le abrió solo puede existir durante un plazo razonable que debe ser el legal; a lo cual agregaría, que por ello con la prescripción, el legislador sustantivo clásicamente ha resuelto no castigar por razones político-criminales, es decir, que para él la punición a destiempo se vuelve además de ilegal, innecesaria..Por otra parte, la prescripción genera efectos procesales importantes entre los cuales esta el hacer operativo el derecho fundamental de que el derecho penal sea definido dentro de un plazo razonable, rápidamente, es decir, sin dilaciones indebidas...”

En este mismo punto encontramos que Zaffaroni, afirma: “… La amenaza penal no puede quedar suspendida limitadamente, ya que la prescripción es un instrumento realizador de otro instrumento fundamental que es el de la definición del proceso penal en un plazo razonable…”

Considera quien aquí decide imperativo además de las posiciones doctrinarias antes citadas, señalar, que en nuestro sistema juvenil, el legislador estimó prudente que en lo referente a la prescripción de la acción sea de periodos breves, y aun mas en los delitos que no conllevan como sanción la privación de libertad y como ha sostenido nuestra Corte de Apelaciones, ello se debe a que lo que se persigue es que los delitos cometidos por un adolescente puedan ser sancionados en la adolescencia, dada las propias características del mismo, por cuanto perdería la esencia de la finalidad educativa, sancionar a un adulto de un delito que ocurrió en su etapa de adolescencia, que muchas veces son episodios propios de esa etapa de desarrollo y uno de los principios fundamentales de nuestro sistema es el referido al juicio educativo, en consecuencia, si dejamos transcurrir el tiempo y no sancionamos oportunamente, el tiempo siempre operará a favor de la impunidad, y de esta forma tampoco cumplimos con la finalidad educativa.

Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones se observa del folio ciento veinticuatro (124) de las mismas auto emanado del Tribunal segundo de Control don de se resuelve de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y del Adolescente declarar en rebeldía al acusado de autos ante reiteradas inasistencias a la Audiencia Preliminar, mas adelante al folio ciento veintinueve (129) discurren actuaciones emanadas de la Policía del Municipio Libertador con las cuales ponen en conocimiento a ese digno Tribunal al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de la orden judicial de aprehensión que el 15-12-04 fuera librada en su contra, en consecuencia y como quiera que la institución procesal de la prescripción para que opere basta que trascurra un determinado tiempo en las condiciones que regula en esta materia de adolescentes en conflicto con la ley penal el artículo 615 ejusdem, entonces un computo desde la fecha en que fue declarado en rebeldía el acusado, esto es el 15-12-2004, hasta el momento de la aprehensión, el 01-05-08, exclusive y sin que haya operado ninguna de las causales de interrupción de la prescripción establecidas en el citado dispositivo legal, ha transcurrido un total de Tres (03) años, Cuatro (04) meses y Quince (15) días; entonces siendo que en la prescripción se trata simplemente de constatar si ha operado íntegramente y sin interrupción alguna el transcurso del termino legal dispuesto por el legislador en este caso en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a saber de Tres (03) años para los delitos cuya sanción no sea la Privación de Libertad, en consecuencia y tomando en consideración el tiempo transcurrido éste que supera al señalado en el citado articulo 615, por tratarse el Porte Ilícito de Arma de Fuego, un delito que en caso de sanción, no podría ameritar medida privativa de libertad, por ello lo ajustado a derecho, al haberse producido durante la etapa de juicio, una causa extintiva de la acción penal se dicta el presente sobreseimiento.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en la causa Nro 318-08, nomenclatura nuestra, seguida al acusado: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 273 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 31, ordinal 2°.b, 48 ordinal 8º, 318 ordinal 3º y 322 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la citada ley orgánica. SEGUNDO: Así mismo como consecuencia de la decisión acordada en la audiencia celebrada en esta misma fecha se dejan sin efecto las medidas de coerción personal a que estaba sujeto el acusado de autos, quedando el mismo en LIBERTAD PLENA, al no renunciar a la prescripción declarada. TERCERO: Se deja constancia que las partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia celebrada en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido el artículo 175, único aparte de la ley adjetiva penal ASI SE DECIDE. Decisión dictada en la sala de Audiencia en Caracas a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Regístrese, Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ


DRA. MARIELA GOMEZ URDANETA


LA SECRETARIA

MARISELA AZNAR PEREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

MARISELA AZNAR PEREZ
Exp. N° 318-08
MGU/jae