REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN Nº 2
197º y 148º
ACTA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA
Causa Nº 464-08
JUEZ: DRA. AURA CELINA ARRIETA PÉREZ
FISCAL: DRA. CARMEN DI MURO
SANCIONADO: DERVIS WILLY GÓMEZ ROMERO
DEFENSA: DR. HUGO ALFONSO PRIETO
LA SECRETARIA: ABG. ADRIANA ESTRADA
En horas del día de hoy, doce (12) de junio de dos mil ocho (2008), siendo las 12:30 horas de la tarde, fecha y hora fijadas para que tenga lugar la Audiencia de Imposición de Medida conforme a lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al joven adulto DERVIS WILLY GÓMEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 16.953.659, plenamente identificados en autos que anteceden. Constituido el Tribunal por la DRA. AURA CELINA ARRIETA PÉREZ y la Secretaria ABG. ADRIANA ESTRADA, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza procedió a verificar la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes la ciudadana Fiscal Nº 117º del Ministerio Público DRA. CARMEN DI MURO, el joven adulto DERVIS WILLY GÓMEZ ROMERO, acompañado para este acto por el Abogado en Ejercicio DR. HUGO ALFONSO PRIETO. Acto seguido la ciudadana Jueza toma la palabra y procede a informar a los jóvenes de los derechos que le asisten en la ejecución de las medidas los cuales se encuentran contenidos en el artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez informados de sus derechos y garantías constitucionales, procedió a IMPONER LA SANCIÓN tal como quedó establecida en Sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2008, por el Juzgado Cuarto de Control de esta Sección Especial, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos en el artículo 405 del Código Penal, en consecuencia se impone al joven adulto DERVIS WILLY GÓMEZ ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 16.953.659, nacido en fecha 31-10-85, de 23 años de edad, residenciado en el Barrio Gramoven, Sector La Baranda, Casa Nº 26, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Caracas las sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, las cuales deberá cumplir en forma sucesiva. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al joven adulto, DERVIS WILLY GÓMEZ ROMERO, a fin de que manifestara si entendió la forma de cumplimiento de las medidas impuestas, quien al efecto expuso: “Si entendí que voy a estar preso por dos años y después salgo para cumplir con otra medida. Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público DRA. CARMEN DI MURO, quien manifestó: “Conforme a la revisión realizada al expediente y visto que el joven sancionado se encuentra recluido actualmente en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso” y en atención a la Audiencia de Imposición de la Sanción convocada para esta fecha, y visto que dicha audiencia no reviste carácter contradictorio, esta Representación Fiscal no tiene objeción al respecto. Es Todo” En este estado se le cede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado DR. HUGO ALFOSO PRIETO quien expone:: “Esta Defensa, desea hacer del conocimiento del Tribunal la disposición que ha manifestado el joven para dar cumplimiento a la sanción que hoy formalmente se le impone, en consecuencia la Defensa no tiene objeción en relación con la presente imposición Es todo.” EN CONSECUENCIA, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN PARA EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PASA A DICTAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal impone al hoy joven adulto DERVIS WILLY GÓMEZ ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 16.953.659, nacido en fecha 31-10-85, de 23 años de edad, residenciado en el Barrio Gramoven, Sector La Baranda, Casa Nº 26, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Caracas las sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, fijándose como sitio de reclusión La Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso “La Planta” y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, las cuales deberá cumplir en forma sucesiva. SEGUNDO: El Tribunal realizará por auto separado el cómputo y la ficha técnica correspondiente.
Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró cerrada la Audiencia siendo las 12:45 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA
DRA. AURA CELINA ARRIETA PÉRES
LA FISCAL Nº 117 DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. CARMEN DI MURO
EL SANCIONADO
DERVIS WILLY GÓMEZ ROMERO
EL DEFENSOR PRIVADO
DR. HOGO ALFOSO PRIETO
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA ESTRADA
Causa 464-08