REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN Nº 2
197º y 148º
ACTA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA y
DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO
Causa Nº 413-07
JUEZ: DRA. AURA CELINA ARRIETA PÉREZ
FISCAL: DRA. YANETH MARTÍNEZ
SANCIONADO: SÁNCHEZ TOLEDO ERICK GILBERTO
DEFENSA: DR. LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH
LA SECRETARIA: ABG. ADRIANA ESTRADA
En horas del día de hoy, diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008), siendo la 11:25 horas de la tarde, comparece previo traslado de la Casa de Formación Integral “ciudad de Caracas” el adolescente SÁNCHEZ TOLEDO ERICK GILBERTO, plenamente identificado en autos. Constituido el Tribunal por la DRA. AURA CELINA ARRIETA PÉREZ y la Secretaria ABG. ADRIANA ESTRADA, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza procedió a verificar la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes la ciudadana Fiscal Auxiliar Nº 117º del Ministerio Público DRA. YANETH MARTÍNEZ, el adolescente SÁNCHEZ TOLEDO ERICK GILBERTO, acompañado para este acto por el Abogado en Ejercicio DR. LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH. Acto seguido la ciudadana Jueza toma la palabra y procede a informar al adolescente de los derechos que le asisten en la ejecución de las medidas los cuales se encuentran contenidos en el artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez informado de sus derechos y garantías constitucionales, procedió a IMPONER LA SANCIÓN tal como quedó establecida en Sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2007, por el Juzgado Tercero de Juicio de esta Sección Especial, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en consecuencia se impone al adolescente SÁNCHEZ TOLEDO ERICK GILBERTO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 16.953.659, nacido en fecha 06-04-91, de 17 años de edad, residenciado en el Kilómetro 2 de El Junquito, Barrio Brisas de Propatria, Callejón El Carmen, Casa Nº 15, Caracas, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de dos (02) años y REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 ejusdem, por el lapso de un (01) año. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que la presente causa fue recibida en fecha 28-05-07, se le dio entrada y se fijó para el día 14-06-07 el acto de imposición de la sanción correspondiente, no compareciendo el adolescente de autos a dicho acto y resultando infructuosas como fueron todas las diligencias realizadas a los fines de lograr su comparecencia, fue por lo que se procedió a decretar la Rebeldía del mismo ordenándose su captura y materializándose ésta en fecha 21-05-08, por lo que se fijó para esta fecha y hora la Audiencia de Imposición de Medida conforme a lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicho esto y a los fines de garantizar el derecho a ser oído, se procedió en consecuencia cederle el derecho de palabra al adolescente SÁNCHEZ TOLEDO ERICK GILBERTO, a los fines de que manifieste las razones de su incomparecencia a los actos fijados por este Tribunal, quien al efecto expuso: “Estoy consciente y no tengo nada que decir, se que falté. Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público DRA. YANETH MARTÍNEZ, quien manifestó: “Conforme a la revisión realizada al expediente y visto que el adolescente no compareció a la imposición de la sanción en la fecha que fuera fijada por este tribunal, siendo el mismo declarado en Rebeldía, es por lo que esta Representación Fiscal solicita se decrete el incumplimiento y como consecuencia de ello, se decrete su privación de libertad por el lapso que este Tribunal considere pertinente. Es Todo” En este estado se le cede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado DR. LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH quien expone: “Esta Defensa, solicita al Tribunal reconsidere la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público en relación a que se decrete la privación de libertad del adolescente, toda vez que el mismo me ha manifestado extra audiencia su voluntad de dar cumplimiento a la sanción que le ha sido impuesta. Es todo.” OIDAS COMO FUERON LAS PARTES y OIDO COMO FUE EL ADOLESCENTE, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN PARA EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PASA A DICTAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD del adolescente SÁNCHEZ TOLEDO ERICK GILBERTO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 16.953.659, nacido en fecha 06-04-91, de 17 años de edad, residenciado en el Kilómetro 2 de El Junquito, Barrio Brisas de Propatria, Callejón El Carmen, Casa Nº 15, Caracas, por el lapso de CUATRO MESES, en virtud de que el adolescente no compareció en la oportunidad correspondiente a la imposición de la Sanción tal como quedó establecida en Sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2007, por el Tribunal Tercero de Juicio Unipersonal de esta Sección Especial, no teniendo el adolescente excusa posible puesto que se desprende del Acta de fecha 07-05-07 levantada por el Tribunal de Juicio que conoció de la presente causa, específicamente en el punto cinco de los pronunciamientos “…presentación periódica ante el Tribunal cada 8 días, hasta tanto pase al Juez de Ejecución correspondiente.”, lo que a todas luces deja ver que el adolescente estaba plenamente informado del deber de comparecer por ante el Tribunal de Ejecución a quien correspondiera conocer de su causa, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previstos en el artículo 455 del Código Penal. SEGUNDO: Se fija como sitio de reclusión la “Casa de Formación Integral “ciudad de Caracas” a los fines del cumplimiento de la sanción impuesta en este acto; TERCERO: Oficiar al Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que se deje sin efecto la orden de captura emitida en contra del adolescente de autos; CUARTO: El Tribunal realizará por auto separado el cómputo y la ficha técnica correspondiente.
Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró cerrada la Audiencia siendo las 12:45 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA
DRA. AURA CELINA ARRIETA PÉRES
LA FISCAL Nº 117 DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. CARMEN DI MURO
EL SANCIONADO
DERVIS WILLY GÓMEZ ROMERO
EL DEFENSOR PRIVADO
DR. HOGO ALFOSO PRIETO
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA ESTRADA
Causa 464-08