REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCION.

Caracas, 25 de junio de 2008.
198° y 149°


Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, de conformidad con lo contenido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y visto que hasta la presente fecha, día y hora fijado por este Tribunal a los fines de llevar a cabo la Audiencia para Oír al Sancionado, seguida en contra del joven MORENO CLEYBER JOSE, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.794.623, no ha comparecido por ante este Juzgado a los fines de realizar La Audiencia para Oír al Sancionado y siendo esta diferida, en tres (03) oportunidades imputables al ut supra joven, es por lo que este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:

PRIMERO I
NARRACIÒN DE LOS HECHOS.

En fecha 03-08-07, se recibió la presente causa procedente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedente del Juzgado Octavo de Control de esta misma Sección Especial en donde entre otras cosas se acordó fijar la Audiencia Oral de Imposición de Medida, para el día 27-09-07 a las 10:30 AM, se libro boleta de citación.

En fecha 25-09-07 se recibió aceptación de Defensa por parte de la ciudadana Defensora Pública Nº 1, con el objeto de asistir al Adolescente MORENO CLEYBER JOSE.

En fecha 27-09-07, se llevo a cabo la audiencia de imposición de medida al joven MORENO CLEYBER JOSE, donde entre otras cosas el tribunal le impuso al adolescente de autos lo siguiente:

“…PRIMERO: Este Tribunal impone al adolescente CLEYBER JOSE MORENO, de la Medida LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual deberá cumplir por un lapso de UN (01) AÑO y una vez cumplida ésta, el joven será impuesto a cumplir con la sanción de REGLAS DE CONDUCTAS, por un lapso de SEIS (06) meses, de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado para la época en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 456 parte infine del código penal, para ser cumplidas consecutivamente, impuestas por el Juzgado Octavo de Control, Sección de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13-07-07, ello en virtud de la Admisión de los Hechos, la cual cursa en los folios (17 al 21) de la Pieza Nº 2, la cual comenzará a cumplir a partir del día en sea recibido por ante Centro de Atención Comunitario “Diego de Losada”. SEGUNDO: Se acuerda Libara oficio al Circuito Nº 2 con sede en Propatria, a los fines de informarle sobre el inicio de la sanción de Libertad Asistida y el abordaje que debe realizársele al Joven antes identificado, por un lapso de UN (01) AÑO. Asimismo se insta a la Delegada de Libertad Asistida a los fines que remita a este Juzgado en un lapso no mayor de treinta (30) días, el respectivo plan de acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de igual forma remita a este Tribunal la fecha de receptoria del Joven y una vez conste la fecha en autos, se elabore el respectivo computo por secretaria…”


En fecha 02-11-08 este Tribunal dicto auto acordando Fijar el acto de Audiencia para Oír al Sancionado para el día 22-11-07, en virtud de oficio recibido en fecha 30-10-07, signado bajo el Nº 573-07, procedente del Centro Diego de Losada, en el cual informan que el Adolescente MORENO CLEYBER JOSE no se encuentra matriculado en esa entidad.

En fecha 08-04-08 se levanto acta acordando Diferir el Acto de Audiencia oral para Oír al sancionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para el día 13-12-07 a las 09:30 horas de la mañana.

En fecha 13-12-07 se levanto acta acordando Diferir el Acto de Audiencia oral para Oír al sancionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para el día 14-01-08 a las 09:30 horas de la mañana.

En fecha 14-01-08 se dicto auto acordando Diferir el Acto de Audiencia oral para Oír al sancionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para el día 28-01-08 a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 29-01-08 este Tribunal dictó auto acordando Declarar en Rebeldía al Joven MORENO CLEYBER JOSE, en virtud de las reiteradas incomparecencias a los referidos actos fijados por este Tribunal.

En fecha 27-02-08, se recibió escrito, emanado por la ciudadana Annery Aviles, en el cual remite informes médicos del Joven MORENO CLEYBER JOSE, e informando que por error involuntario no habían consignados dichos soportes en su debida oportunidad y que la causa corresponde al la Defensoría Nº 11º.

En fecha 28-02-08, este Tribunal dictó auto acordando dejar si efectos las ordenes de capturas libradas por este Juzgado en contra del Joven MORENO CLEYBER JOSE, en vista de la consignación de constancias médicas por parte de la Defensora del Joven de autos.

En fecha 28-04-08 se suscribió diligencia por parte del Joven MORENO CLEYBER JOSE, por medio de la cual expone que en fecha 20-04-08 le dieron de alta en el hospital donde se mantenía recluido desde el 11-12-07 por haber recibido un disparo que le causo fractura de peroné.

En fecha 14-05-08 este Tribunal dictó auto acordando Diferir el acto de Audiencia para Oír al Sancionado en la presente causa seguida al Joven MORENO CLEYBER JOSE para el día 21-05-08.

En fecha 21-05-08 este Tribunal dictó auto acordando Diferir el acto de Audiencia para Oír al Sancionado en la presente causa seguida al Joven MORENO CLEYBER JOSE para el día 05-06-08.

En fecha 09-06-08 este Tribunal dictó auto acordando Diferir el acto de Audiencia para Oír al Sancionado en la presente causa seguida al Joven MORENO CLEYBER JOSE para el día 25-06-08.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÒN.

De los hechos someramente transcritos, se observa que han sido infructuosas las gestiones realizadas por este Juzgado para lograr la comparecencia en forma voluntaria del joven MORENO CLEYBER JOSE. En este sentido el articulo 93, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a los deberes de los niños y adolescente, dispone que: “Todos los niños y adolescentes, (omissis...) b) Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las ordenes legitimas que en la esfera de sus atribuciones dicten los órganos del Poder Público”.

Es de notar que la ausencia del joven MORENO CLEYBER JOSE, han sido reiteradas, aunado a la aptitud rebelde y contumaz asumida por el joven adulto MORENO CLEYBER JOSE, hacen presumir a este Juzgado que de forma voluntaria no acudirá a este Despacho para indicarnos los motivos de ausencia, y en aras de dar estrito cumplimiento a la sanción que le fuere impuesta formalmente en fecha 27-09-07, la cual no se ha podido efectivamente materializar, es por lo que se hace imperiosamente necesario emplear los órganos auxiliares a los fines de que ubiquen capturen y trasladen al joven adulto sancionado, debiendo declararlo en Rebeldía de conformidad con el articulo 617 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda declarar en rebeldía al adolescente MORENO CLEYBER JOSE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se ordena librar oficio al Jefe de La División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de su localización y captura y traslado ante la sede de este Juzgado. Notifíquese a las partes Cúmplase.
LA JUEZ.


Dra. AURA CELINA ARRIETA PEREZ
LA SECRETARIA.


Abg. ADRIANA ESTRADA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este juzgado.
LA SECRETARIA.


Abg. ADRIANA ESTRADA
Exp. J2ºE 08-425
ACAP/AE/jcm.-