REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR


Caracas, 25 de junio de 2008

198° y 149°

RESOLUCIÓN N° 831
EXPEDIENTE N° 1Oa 542-08
JUEZ PONENTE: MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA

ASUNTO: Inhibición planteada en fecha 04 de junio de 2008, por el ciudadano JOSÉ MARÍA GALÍNDEZ, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en la causal prevista en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

VISTOS: conforme con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde resolver la presente inhibición a la juez MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA, quien a los fines de decidir observa:


El Juez inhibido fundamenta su pretensión en los siguientes términos

“…Quien suscribe, Dr. JOSÉ MARÍA GALÍNDEZ, Juez de Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 86 Ejusdem (sic), aplicado por remisión expresa en el articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), cumplo con presentar formal INHIBICIÓN de seguir conociendo de la presente causa, seguida al acusado (IDENTIDAD OMITIDA),, signada bajo el Nro. 359-08, (nomenclatura de este Despacho), en virtud emitido opinión cuando me desempeñaba como Juez de Control de esta Sección y Circuito, siendo que, en el acto de la Audiencia (sic) de Presentación (sic) de detenidos, celebrada en fecha 21 de Abril (sic) de 2007, cuya acta riela inserta a los folios 12 y 15 de la primera pieza del expediente, al acoger la calificación Jurídica (sic) de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente (sic), como lo propuso el Ministerio Público e impuse la Medida (sic) Cautelar (sic) de Fianza (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal (sic) “ g” de la citada Ley (sic) Especial (sic), y asimismo verificada la misma quedará impuesto a los Literales (sic) “c”, “d” y “f” de referido artículo, y asimismo en fecha 17 de Marzo (sic) de 2008, se efectuó el Acto (sic) de la Audiencia (sic) Preliminar de conformidad (sic) con lo establecido en el artículo 571 de la citada Ley (sic) Especial (sic), quedando el referido acusado, con la Medida (sic) Cautelar (sic) antes nombrada, cuyos fundamentos de buen derecho y el Periculum in mora constan en la aludida acta, medida esta que mantuve como consta en el auto de enjuiciamiento que riela a los folios 154-155 de la primera pieza del expediente. Es por ello que, atendiendo a la obligación que expresamente señala el supramencionado artículo 87 de la Ley Adjetiva Penal, y por considerar que esta situación compromete sin lugar a dudas, mi objetividad e imparcialidad en la presente causa lo ajustado a derecho, es presentar mi INHIBICIÓN, en consecuencia, a tenor de los establecidos 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir las actuaciones a la Unidad de registro y Distribución de Documentos, para su distribución en otro Tribunal de Juicio (sic), y la incidencia de inhibición a la honorable Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal.-

De las actuaciones que cursan en el expediente, se desprende que, ciertamente, el juez JOSÉ MARIA GALÍNDEZ KINGSLEY, durante su desempeño como Juez de Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, emitió opinión en la presente causa, ya que realizó audiencia de presentación de detenidos y audiencia preliminar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),, en la causa N° 1255-07 (nomenclatura del Juzgado de Control), como queda demostrado en las actas de audiencia de presentación de detenidos y preliminar de las fechas 21 de abril de 2007 y 17 de marzo de 2007; asimismo ,se demuestra en la copia debidamente certificada de la hoja del listado de distribución de fecha 14 de marzo de 2008, que una vez efectuada la distribución del día, el referido expediente N° 1217-06, quedó asignado al Juez 03 de Juicio de la Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal función actualmente desempeñado por el Juez JOSÉ MARIA GALÍNDEZ KINGSLEY.


En la audiencia de presentación de detenidos, celebrada en fecha 21 de abril del año 2007, el juez decidió lo siguiente:

…Una vez resuelto el punto previo, este Tribunal pasa emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se acoge la pre-calificación jurídica dad por el Ministerio Público a la cual no se hizo oposición la defensa con los hechos que se señalan en el acta policial de autos y ratificados en esta audiencia por la vindicta pública vinculados al adolescente hoy presentado ante este Juzgado, la cual según lo narrado por la fiscalía (sic), da la posibilidad de que hubiese ocurrido un ilícito penal que ciertamente encuadra en el tipo penal señalado como ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, por considerar que la acción desplegada por el imputado encuadra ilícito penal señalado por la Fiscalía. SEGUNDO: se acuerda que la presenta causa se siga por el procedimiento de la vía ordinaria de acuerdo a lo establecido en ultimo aparte del Artículo (sic) 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo (sic) 283 Ejusdem, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público a lo cual se adhirió la defensa, en virtud que aún faltan diligencias por practicar. TERCERO: Se (sic) ordena la aplicación de la Medida Cautelar de Fianza, prevista en el artículo 582 literal “g” (sic), es decir, deberá presentar dos fiadores los cuales deben devengar de sueldo mínimo cada uno y una vez que se verifique la misma quedará impuesto de los literales “c”, “d” y “f” del referido artículo; medidas estás que deben imponerse por tratarse de un delito no prescrito (fumus comissi delicti); por considerar que existen fundados elementos de convicción que hacen suponer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de este hecho punible y por existir riesgos de que se sustraiga del proceso u obstaculizara el normal desarrollo del mismo, por lo cual esta medida cautelar la cual es proporcional al delito precalificado, quedan aseguradas las resultas del mismo, preservándose la garantía fundamental del juicio educativo previsto en el artículo 543 del Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), que obliga al tribunal (sic) a informar al sud-judice en forma clara y precisa del contenido y de las razones legales ético-sociales de las decisiones que se produzcan, tal como lo señala la Corte Superior de la Sección del Adolescente de este circuito Penal en su Resolución (sic) Nro. 680de fecha 05-03-07, motivándose así las razones que conllevan a este Juzgador a imponer tal medida Restrictiva de Libertad (sic). CUARTO: Quedan (sic) notificadas las partes, con la firma y lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese lo que ha quedado resuelto. Diarícese y cúmplaselo ordenado. Se deja constancia que el presente acto, concluyó a las 1:25 horas de la tarde. Es todo se leyó y conformes firman.
En la audiencia de preliminar, celebrada en fecha 17 de marzo del año 2007, el juez decidió lo siguiente:
…Una vez resuelto el punto previo, este Tribunal pasa emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Visto (sic) el escrito de acusación así como verificado como han sido los requisitos formales que contempla el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como las pruebas ofrecidas para ir a Juicio (sic), este Juzgado una vez observado y analizando los alégalos y excepciones dadas por la defensa en su escrito el cual fue ratificado a viva voz en este Tribunal, considera que no es procedente el sobreseimiento por las razones expuesta, ya que existe un universo probalotorio que deberá ser evacuado (sic) en Juicio (sic) para demostrar la responsabilidad o no del adolescente acusado e igualmente de la calificación jurídica dada y de la oposición plateada (sic) por la defensa considera este Tribunal que está ajustado a derecho y a los hechos la calificación jurídica del delito de Robo Agravado (sic): en consecuencia se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se acuerda mantener las Medidas Cautelares impuestas al acusado en su oportunidad insertas a los literales “c”, “d” y “f” es decir, presentación ante el Tribunal, prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal y prohibición de comunicarse con la víctima de la presente causa del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (sic). TERCERO: Se ordena la realización del auto de Enjuiciamiento (sic). CUARTO: Se intima a las partes para que en el lapso de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran por ante el Tribunal de Juicio (sic) respectivo. QUINTO: Una vez realizado el Auto (sic) de Enjuiciamiento (sic) se ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos a los fines de que sean remitidas al Tribunal de Juicio (sic) que corresponda. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO JUEZ IMPONE AL ACUSADO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL INSERTO EN LOS NUMERALES 3 Y 5 DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA, E IGUALMENTE HACE DEL CONOCIMIENTO DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DEL MOTIVO POR EL CUAL SE LES SIGUE ESTE PROCESO EN SU CONTRA Y LES EXPLICA EN FORMA ORAL Y MUY CLARA EL CONTENIDO DE CONTRA LAS PERSONAS LOS ARTÍCULOS DEL 538 Y 547, DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ASÍ COMO DE LAS FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 564, 569 Y 583 IBIDEM, E IGUALMENTE QUE EN EL CASO DE ACOSGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, EL MISMO DEBERÁ HACER EN FORMA LIBRE Y ESPONTÁNEA, UNA VEZ ADMITIDA LA ACUSACIÓN. En este estado, el Tribunal en virtud de la Admisión (sic) de la Acusación (sic) le cede el derecho de palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),, “No admito los hechos, me voy a juicio. Es todo”. El Tribunal se reserva el lapso legal para dictar el AUTO DE ENJUICIAMIENTO correspondiente y una vez elaborado el mismo dentro del (sic) las cuarenta y ocho horas siguientes a la presente audiencia se ordenará remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y distribución (sic) de Documentos para que sea distribuido a un TRIBUNAL DE JUICIO de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. El Tribunal se reserva el lapso de ley a objeto de dictar por separado la decisión. Con la lectura y firma de la presente acta notificadas las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara cerrada la Audiencia Preliminar siendo la una (01:00) horas de la tarde. Es todo termino se leyó y conformes firman.



Así, el juez inhibido, en la fase preparatoria, emitió opinión sobre la existencia de un hecho punible, su calificación jurídica, la participación del imputado en el hecho y el periculum in mora a los efectos de determinar la medida cautelar, debiendo analizar los elementos de convicción que le fueron presentados. Ahora bien, el juez inhibido se encuentra actualmente desempeñando funciones de juez de juicio, y en conocimiento de este mismo expediente, deberá, pronunciarse nuevamente en relación a los hechos y circunstancias objeto del proceso, es por lo que esta Corte considera que, efectivamente, el juez inhibido, se encuentra en el supuesto que hace procedente la inhibición propuesta, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 ejusdem.


En consecuencia, estima esta Corte, que las razones aducidas por el Juez inhibido, son suficientes para confirmar su separación del proceso, aceptándose su inhibición. Así se declara.

DISPOSITIVA


Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por el ciudadano JOSÉ MARIA GALÍNDEZ KINGSLEY, juez del Juzgado Tercero en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes y Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7°, en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.


Regístrese y publíquese. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Juicio y copia certificada de este fallo al Juzgado de Juicio que esté conociendo de la causa principal.

El Juez Presidente


MIGUEL ANGEL SANDOVAL

Las Juezas,

MARIA ELENA GARCÍA PRÜ
MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA
PONENTE

La Secretaria,

DESIREÉ SCHAPER
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

DESIREÉ SCHAPER
EXP. N° 1Oa 542/08
MEMZ/Jean