REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 de junio de 2008
198° y 149°

Asunto Principal N° AP21-L-2007-002291
Asunto N° AP21-R-2008-000629

Parte demandante: Edgar Figuera Martínez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.912.395.
Apoderados judiciales de la parte actora: Edgar Figuera Ortiz, Fernando Martínez Riviello, Fernando Martínez y Carolina Noda Hidalgo, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.586, 1679, 45.335 y 71.541, respectivamente.

Parte demandada: Inversiones Top Mount C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de marzo de 2001, bajo el N° 43, Tomo 49-A Sgdo; e Inversiones Bottom Mount C.A, inscrita Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 5, Tomo 88-A Sgdo, en fecha 07de julio de 2003.

Apoderados judiciales de las codemandadas: Ángel Alvarez Oliveros y Sonia Oliveros Mora, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 81.212 y 16.607, en ese orden, por inversiones Top Mount T.M, C.A, y, por Inversiones Bottom Mount, C.A, los abogados Berta Toro Lossada y Melina Randazzo Silva, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en Impreabogado bajo los N°s 21.398 y 124.377, asumiendo posteriormente la representación de ambas demandadas, por sustitución de poder que constya al folio 197 de la primera pieza los abogados Alvarez Oliveros y Sonia Oliveros.


Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de abril de 2008, que declaró sin lugar la demanda por prestaciones sociales.

I
Síntesis Narrativa

En fecha 12.05.2008, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 19.05.2008, se fijó la audiencia oral y pública para el día 09.06.2008, cuando se celebró la audiencia, y, en fecha 16.06.2008, se dictó el dispositivo oral.

II
Motiva
Alegatos de la parte actora:

Los representantes judiciales del actor en su libelo y reforma de demanda, afirman que: El actor comenzó a prestar servicios personales en Inversiones Top Mount C.A., el 19-01-2004 y a partir de octubre de 2004 en la empresa Inversiones Botton Mount, C.A., como ejecutivo de ventas de los productos LG, Life’good, sociedades administradas y controladas por el grupo de hermanos José Vicente González González y César González; su trabajo consistía en vender línea marrón y línea blanca en la Gran Caracas, Valles del Tuy y los Altos Mirandinos, trasladándose con su propio vehículo, a los clientes captados por nuestro representado cuya cartera fue formando durante su relación de trabajo, desempeñando también la función de cobro de facturas de los productos vendidos, mediante recibos de cobro y facturas con el logo de la empresa que le eran entregados; Inicialmente le cancelaban el dos por ciento, (2%) sobre las ventas brutas, lo cual se fue reduciendo gradualmente por voluntad propia del patrono, en cuatro oportunidades, mediante comunicaciones dirigidas a los representantes de ventas, hasta llegar al cero como setenta por ciento (0,70%), vigente a partir del 01-01-2007 según comunicación del 22-01-2007, a la cual le colocó su desacuerdo por deterioro en su condición de trabajo, y que se materializó el día 16-02-2007 cuando recibió un cheque sin incluir las comisiones de ventas de clientes asignados y ventas realizadas directamente por el patrono inversiones Bottom Mount, C.A, a espaldas de sus representado, por lo que le adeudan comisiones, reduciendo astutamente en vez del porcentaje de las comisiones el pago de comisiones, lo que implica una disminución de su salario y una causal de despido indirecto, por lo que procedió a retirarse voluntariamente, el 26 de febrero de 2007, según notificación judicial realizada.


Igualmente, indica el actor en su libelo, la existencia de una unidad económica entre las codemandas lo cual se desprende de los estatutos sociales de ambas compañías que acompañarán al escrito de promoción de pruebas, motivo por el cual demanda prestaciones sociales pese a que “nunca se le reconoció tal condición de trabajador…tampoco se cumplió con su inscripción en el Instituto Venezolano del Seguros Social (IVSS) violando el patrono todas las disposiciones legales existentes en esta materia y que tienen rango constitucional…”(folio 13). Demanda, pago de prestaciones sociales a ambas empresas.



Contestación de la demanda

En sendos escritos cursantes en autos, las argumentaciones de ambas empresas codemandadas, pueden resumirse así: En los capítulos II, literalmente:

“… Lo que existió entre ambas partes fueron acuerdos comerciales en cuanto a la intermediación que el ciudadano EDGAR FIGUERA MARTINEZ realizaba solicitando productos de mi representada, previo alguna orden que un tercero le realizaba; es decir que el se dirigía a mi representada solicitando determinados productos, para que ésta los vendiera a nombre de quien solicitaba la orden de compra; …éste colocaba órdenes de compra de terceros, y en virtud a ello (sic) generaba un porcentaje de esa venta como se realiza en cualquier comercio de venta de productos…no tenía inherencia en la actividad del actor, no lo supervisaba, éste no cumplía horario, no tenía puesto de trabajo…ni mucho menos en las modalidades de contratación que éste realizaba con los terceros que le requerían consiguiera productos con las especificaciones que a bien tuvieran…” (pgs 123, 124 y 160,161, respectivamente de los escritos presentados por Inversiones Top Mount T.M, C.A e Inversiones Bottom Mount C.A., respectivamente).

En el mismo capítulo II, invocan la confesión del actor en cuanto a que captaba los clientes y que se trasladaba en su propio vehículo. Señalan que pueden efectuar ventas al mayor y detal de todo tipo de mercancía seca y que la máxima de experiencia es que los terceros pueden realizar pedidos a nombre de sus clientes y obtener un lucro. Invocan que el actor decidía el modo, tiempo y lugar en que realizaban sus pedidos y que no disponía de la persona del demandante y que las ganancias que obtenía mensualmente desvirtúan el concepto salario.

El resto de las contestaciones es negativa pura y simple, punto por punto de lo dicho y demandado por el actor.

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandante, manifestó: 1) El demandante está amparado con la presunción de laboralidad, la cual no fue desvirtuada por las demandadas. 2) De las pruebas de autos, se evidencia que el actor laboró por cuenta de la demandada. 3) Vendió sus productos, cobraba cheques, las facturaciones eran a nombre de los clientes, y no del demandante. 4) Si el demandante hubiese sido un vendedor, hubiese hecho los cheques y facturación a su nombre, lo anterior demuestra que el actor fue un trabajador. 5) Existe una prueba de informes de JVG, que es una empresa asociada, por cuanto son los mismos accionistas, y fue tomada en cuenta por el Juez de la recurrida. 6) En una prueba de informes promovida por su parte, no fue valorada por el Juez de instancia, con lo cual no hubo igualdad entre las partes. 7) El monto del salario está demostrado con las comisiones que se pagaban. 8) También está demostrado que le hacían la retención de impuesto. 9) Solicita se revoque la sentencia, y se declare con lugar la demanda. 10) En el caso de la prueba de informes de Jadicar Muebles, explican que era un vendedor de la demandada y cobraba la facturas, y cuando el Juez de Primera Instancia las valoró, entra en contradicción. 11) Existen las facturas donde se evidencia que el demandante era un vendedor, y la subordinación estaba en las ventas y el cobro que hacía en nombre de las demandadas. 12) Los descuentos que hacía la empresa como agente de retención, y no se señala que sea por honorarios profesionales. 13) En cuanto al monto de las comisiones, por si solo no desvirtúa la existencia de una relación de trabajo. 14) El Juez dio una apreciación a las pruebas, distinta a la que se evidencia de autos. 15) Solicita se declare con lugar la demanda.

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandada, señaló: 1) El demandante no fue trabajador, sino que fue un nexo comercial. 2) Sus representadas, tenían la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad. 3) No existió un nexo laboral. 4) En el libelo de demanda, se señaló que el demandante tenía sus propios clientes, y con su propio carro, es decir, con sus propios elementos, lo cual fue considerado por el Juez de primera instancia. 5) Se promovieron testigos, y uno de ellos hacía la misma actividad que el actor. 6) La demandada es una empresa pequeña, a la cual le hacen pedidos, y se establecía dependiendo de la venta un porcentaje de comisión. 7) El testigo declaró que eran vendedores externos, no tenían un puesto de trabajo, ni recibían órdenes, y trabajaban para otras empresas. 8) El testigo declaró que no era trabajador y que no recibió prestaciones sociales. 9) La señora Rafaela declaró que conocía al demandante de otra empresa, donde hacía las mismas labores. 10) La presunción que nace del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue desvirtuada. 11) En la declaración de Impuesto Sobre la Renta, se señaló que era por servicios profesionales. 12) En cuanto a la prueba de informes, fue promovida por su representada, y si fueron valoradas, y además no consta en el expediente que formen un grupo de empresas o una unidad económica. 13) No se probó la relación de trabajo, por el contrario, se desvirtuó. 14) Si se analiza lo ganado por el demandante, tenemos que fue más de catorce millones, con lo cual no pudiera tener una protección de débil jurídico. 15) Se desvirtuó la existencia de una relación de trabajo. 16) Subsidiariamente se demanda una indemnización por despido injustificado, y se señaló que el demandante se retiró, por lo que mal podían reclamarse su pago, no otorgan sesenta días de utilidades, y en cuanto a las vacaciones se invocó que no disfrutó ninguna y de la prueba de informes se evidencia que salió del país. 17) En este caso no se aplica la sentencia de Diposa, por cuanto son situaciones distintas, ya que el demandante no cumplió un horario. 18) La retención de impuesto se hizo por honorarios, y por eso no existe una relación de naturaleza laboral. 19) No ha señalado que el salario desvirtúe el nexo, sino que es un elemento a considerar.

Decisión del A-quo:

El Juez de Juicio, declaró sin lugar la demanda, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“…En consecuencia de todo el análisis del material probatorio conjuntamente con el test de dependencia, realizado, concluye este Juzgador que en el caso concreto, la parte demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad, pues no se configuraron otros elementos esenciales como lo son, la prestación de un servicio por cuenta ajena, el salario o remuneración y la subordinación o dependencia a un tercero que es quien se beneficia del servicio prestado, conforme lo prescribe la norma del artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que de las instrumentales promovidas, que el actor solo hacia acto de presencia en la empresa dos o tres veces al mes, hecho este no controvertido por la parte actora; de igual forma no logra evidenciarse de los autos que existiere algún tipo de supervisión o control disciplinario por parte de los representantes de las empresas demandadas sobre el accionante, ni mucho menos la existencia de lineamientos o parámetros a seguir encomendados al actor por las mismas en virtud de la función por él desempeñada, circunstancias estas determinantes a los fines de establecer la subordinación o dependencia frente al tercero en favor del cual se ejecuta una labor, elemento este que se verifica estrictamente en un relación de índole laboral, llamando aun mas la atención a este Juzgador, que el propio actor en su escrito libelar manifestó que el vendía los productos a sus clientes trasladándose con su propio vehículo y que el contaba además con su propia cartera de clientes, así como también el hecho que las comisiones devengados por el accionante, que a su decir, constituían su salario eran objetos de retención del 3% por impuesto conforme quedó demostrado a los autos y fue reconocido por las partes, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, situación esta que a juicio de quien decide en efecto encuadra dentro de la figura que nuestro Legislador definió en la norma del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, como Trabajador no dependiente, a saber, “…aquel que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto a uno o varios patronos, quedando de esta forma completamente desvirtuada la presunción de laboralidad aducida, al no existir la subordinación y por ende la dependencia entre el actor y las accionadas aún cuando haya quedado demostrado la prestación del servicio y su correspondiente contraprestación monetaria…” (folios 65 y 66 de la segunda pieza).

Tema a Decidir:

Del estudio del expediente, de los argumentos explanados, del análisis de los elementos probatorios aportados por ambas partes, y de la conducta procesal desplegada en juicio, tenemos que el tema a decidir por esta Alzada se circunscribe a determinar: 1) Si la sentencia recurrida cumple con los requisitos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2) La calificación jurídica de la prestación de servicios del demandante a favor de la demandada. 3) Procedencia o no de los conceptos reclamados.

1) Punto Previo. Debe resolverse in limine la cuestión de si la sentencia recurrida cumple o no con los requisitos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habida cuenta de la invocación por el demandante, de una desigualdad en la valoración de las pruebas y falta de valoración de elementos probatorios, todo lo cual estaría vinculado con el debido proceso y derecho a la defensa de esta parte. Lo primero en el orden lógico a seguir, en todo caso, es el establecimiento de la controversia; luego, por la especialidad de nuestra materia, de la carga probatoria, la cual, a todo evento, ante la ausencia o insuficiencia de pruebas debe establecerse para resolver el fondo del asunto. Se expresan primero, las cuestiones de derecho y de hecho debatidas por las partes: es una cuestión de técnica al sentenciar, pues permite verificar el razonamiento seguido por el juzgador y a éste, analizar las probanzas determinando, definitivamente, la conducencia, utilidad y/o pertinencia de los elementos probatorios cursantes en autos, lo cual facilita las conclusiones del análisis probatorio con el establecimiento de los hechos probados y las consecuencias jurídicas correspondientes.

En la decisión recurrida, se estableció la controversia, la carga probatoria, se analizaron las pruebas, independientemente que se esté o no de acuerdo con la apreciación del a quo al respecto. A todo evento, encontramos que en esta causa el juez a quo, si realizó una apreciación de las pruebas aportadas, pese a que se pueda considerar, _como en cualquier otro caso_, que fue incompleta. Del mismo modo, puede que tampoco se comparta la valoración realizada o su conclusión, pero, a todo evento el remedio procesal estaría en el fallo de Alzada. En esta causa, la sentencia recurrida, a nuestro juicio, cumplió con el cometido de conocimiento y resolución, en primera instancia, del conflicto planteado, el fallo es un todo y no encontramos fallas graves que determinen su anulabilidad, ni la posibilidad de una violación al debido proceso y derecho a la defensa. Así se decide.


ANALISIS PROBATORIO


A continuación se realizará el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considerando la distribución de la carga de la prueba, establecida en el artículo 72 eiusdem, y en la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Pruebas aportadas por la parte demandante:

1) Documentales Cuaderno de Recaudos 1.- A los folios 9,10, 11 y, 12 cursan originales de comprobantes de retención del Impuesto sobre la Renta (I.S.L.R.), en los cuales se identifica como agente de retención (años 2006, 2005 y 2004), a INVERSIONES Bottom Mount C.A, y, al folio 12, año 2004 a Inversiones Top Mount, C.A. Se aprecian sellos y firmas de parte del agente de retención y como beneficiario aparecen los datos del demandante, el porcentaje de retención en un 3% y las cantidades objeto de retención mes a mes y el monto total objeto de retención acumulada. Ciertamente evidencian las cantidades que le fueron cancelados por las empresas demandadas al actor, las cuales podemos presumir que fueron por concepto de las comisiones sobre su actividad o trabajo, lo cual a todo evento, confirma la prestación del servicio y la remuneración por ésta que es común a otros nexos de índole distinta a la laboral. No podemos derivar de estos instrumentos, la presencia de algún elemento definitorio del nexo laboral, lo cual es comprensible, si estimamos que, en ningún caso, el nexo laboral se prueba o desvirtúa mediante instrumentales o prueba escrita en razón de la naturaleza fáctica del nexo laboral que se encuentra cuestionado en esta controversia. Constituyen prueba de lo cancelado partiendo de una presunción de veracidad de las cantidades expresadas ante el Seniat órgano administrativo ante el cual el agente de retención y el beneficiario, presentan las declaraciones de ganancias del demandante en dichos años fiscales. Así se establece.-

1.2) En copias al carbón, del folio 13 al 19, a los folios 97, 111, 124, 133, 144, 156, 171, 186, 195, 206, 212, 236, 249, del cuaderno de recaudos 1, cursan bauchers de cheques, emitidos a nombre del demandante donde aparecen firmas no identificadas abajo en la izquierda y en la derecha la del demandante identificado con su cédula de identidad; en las dos primeras se observa referencia a empresas mercantiles y en todas aparecen código de facturas, número de cheque y el nombre de Banesco, Banco Exterior, y referencia a “Inversiones”, cancelación de comisiones y diferencia en comisiones en noviembre, mayo, febrero, octubre, abril del 2006 y, abril, julio, septiembre, octubre, noviembre, diciembre, mayo de 2005, gastos de vehículos y viáticos. Se aprecian como indicios a considerar con otros precisos, graves y concordantes del cúmulo probatorio, especialmente en lo referido al pago por gasto de vehículo y viáticos en cuanto a que le cancelaron transporte y gastos para su labor, lo cual puede indicar bien que era por cuenta de las demandadas o por acuerdo de las partes en algunos casos dado que estos conceptos no aparecen en todos los instrumentos mencionados. Opuestos a la representación judicial de la parte demandada fueron reconocidas, motivo por el cual se les confiere el mérito probatorio señalado, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sana crítica o máximas de experiencia y lógica adquiridas en el ejercicio de esta materia. Así se establece.-

A los folios 263, 264, y 265, cursan “Comprobantes de egreso”, bauchers de cheques a nombre de Bottom Mount inversiones cuya sóla firma identificada con la cédula es la del demandante, hacen referencia a prestamo a Yadicar Muebles Candelaria, muebles Granada, evidenciando simplemente unos pagos a nombre de esta empresa codemandada, recibidos por el actor. Nada aportan a nuestra controversia sobre la calificación del nexo entre las partes.

Al folio 266 cuaderno de recaudos 1, cursa en copia al carbón bauchers de cheque emitido a nombre de Corporación Digitel C.A., en el cual puede lererse al lado del número del cheque “Banco Provincial Electrodom” y en donde dice “detalle”, “cancelación factura Sr Edgar Figuera llamadas en los días de la convención Inversiones Botton Mount, por la cantidad de 1.830,612,oo que aparece recibido según la firma y número de cédula por el actor. Fue promovida para demostrar el pago de viáticos o gastos con relación al trabajo de formación asumido por la empresa, cuestión ésta que negaron las demandadas. A nuestro entender, puede ser un indicio de pago de unas llamadas realizadas en una convención, pero por sí solas evidencian unas llamadas a cancelar a un tercero, recibidas por el demandante que bien lo pudo recibir con base a un acuerdo comercial o no. Podrían valorarse como un indicio a concatenar con otros graves precisos y concordantes en el invocado hecho de causarse por una asistencia obligatoria como entrenamiento dado bajo una subordinación; no obstante se considera que la representación judicial de la parte actora no hizo uso de los medios previstos en la Ley, a los fines de probar la autenticidad de este instrumento, pese a que fue desconocido en la audiencia de juicio y, por tanto se comparte la desestimación expresada por el a quo.-

1.5) La fotocopia de “relación de análisis de vencimiento de deudores a la fecha del 08 de enero de 2007” correspondiente a los clientes de su representado, folios 267 al 270 del cuaderno de recaudo No. 01, igualmente, la representación judicial de la parte demandada impugnó tal instrumento por ser promovida en copias simples careciendo así de valor probatorio alguno de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la norma prescrita en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Fue promovida a los fines que la empresa demandada procediera a exhibir tal instrumento, siendo que llegada la oportunidad de la evacuación de dicha prueba la parte demandada nuevamente impugnó la referida documental por la misma razón. Se comparte la valoración realizada por el a quo, toda vez que mal podría , _ al carecer de de firma autógrafa alguna, atribuirse autoría a la parte contra la cual se produjo. Nada aporta.

1.6) En cuanto a las demás instrumentales cursantes en el cuaderno de recaudos 1, planillas informáticas, “profit Plus Administrativo”, “Comisiones por cobros” en las cuales aparece el nombre del demandante, montos de cobros, fechas y nombre de diversas empresas en su mayoría mueblerías y monto de cobros, y, solicitud de cheque con el membrete JVG, Hogar C.A, aparecen cobros de comisiones y se identifica como compañía a Edgar Figueira, nada aportan a nuestra controversia pues a todo evento, evidencian relaciones entre empresas con una intermediación del actor, empero nada nos dicen sobre el tema de la subordinación o ajenidad o indicios de test de laboralidad si bien se refieren a montos en Bolívares considerables por comisiones.

1.7.- A los folios 2 al 6, cuaderno de recaudos 2, cursan fotocopia de Cartas emanadas de la empresas INVERSIONES BOTTOM MOUNT, de fechas 10 de febrero de 2004, 28 de octubre de 2004, 17 de enero de 2005, 31 de marzo de 2005 y 18 de diciembre de 2006, todas, suscritas por el Gerente de ventas de la referida empresa, fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada invocando que las copias simples deben traerse al proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ciertamente fueron promovidas en copias simples a los fines de solicitar la exhibición de las mismas en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, y la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la evacuación de dicha prueba simplemente se limito a desconocer las mismas por ser copias simples, sin atacar que emanaran de su representada. Tal como hizo el juzgador de primera instancia, se valoran según el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se tiene como cierto y exacto el contenido de los referidos instrumentos, sin embargo el mérito probatorio no puede referirse a las condiciones tipificadotas de un nexo laboral, por cuanto las variaciones de porcentaje de las comisiones pactadas para todos y cada uno de los representantes de ventas de la empresa, no excluyen por si solas, como tampoco califican, la causa jurídica del nexo entre las partes. Reiteramos que el nexo laboral ni se prueba ni se desvirtúa mediante documentos, hay que ir a la realidad del desarrollo del servicio prestado. Tampoco evidencian las supuestas desmejoras realizadas por la empresa a su persona, pues objetivamente, constituyen indicios graves y precisos a concordar con otros iguales, de cualesquiera relación mercantil, con cualquier representante de ventas lo cual no se desvirtúa por la protesta realizada por el demandante a finales de su nexo con las accionadas.

1.8) El Talonario de Recibos de Cobro correspondiente a la empresa INVERSIONES TOP MOUNT, C.A., los cuales según la propia afirmación del actor eran llenados por el mismo y presentados a los clientes para cobrar, folios 07 al 59 del segundo cuaderno de recaudos, fueron impugnados en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio por la representación judicial de la parte demandada por carecer de firma autógrafa de su representada. El asunto a analizar no es la falta de firma, por símbolos probatorios como el nombre y datos de las demandadas podemos inferir que se entregaban al actor para la realización de sus gestiones de cobro y eso, por máximas de experiencia adquiridas en nuestro ejercicio profesional y por lógica si se es el comercializador principal, sabemos que se utilizan para entregarse al intermediario o al vendedor subordinado. Es decir, pueden apreciarse en uno u otro sentido sin que aproveche, en forma definitiva, el alegato del actor de su trabajo subordinado.

1.9) En cuanto a las , copias fotostáticas de facturas emitidas por la empresa Inversiones BOTTOM MOUNT, cursantes a los folios 60 al 116 del segundo cuaderno de recaudos, en las cuales observamos que el actor aparece identificado por la empresa con un código de vendedor, tenemos que pese a lo valorado por el a quo, en cuanto a su contenido a tenerse como fidedigno son aplicables los mismos argumentos expuestos al valorar las intrumentales analizadas en el numeral precedente 1.8

1.10) La Solicitud de Notificación Judicial practicada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 26 de febrero de 2007, folios 02 al 79 del tercer cuaderno de recaudos del expediente, ambos inclusive, mal puede ser determinante en la calificación del nexo entre las partes, pues el juez que la practica no prejuzga en modo alguno sobre su contenido redactado por el demandante y sus abogados, por una parte y por otro lado, sería darle valor a una declaración de principio de una de las partes, sin la calificación jurídica en juicio correspondiente al juez del trabajo.

1.11) La propaganda a colores y fotografías e identificación del actor como participante a la Convención denominada Reto al Futuro celebrada en el mes de septiembre de 2005 y 2006, organizada por Inversiones Bottom Mount, en Punta Cana República Bolivariana, folios 81 al 83 del cuaderno de recaudos, demuestra sin duda la asistencia del demandante a dicha convención objetivamente, (considerando la buena fe de su promoción e identidad del demandante), sin que por si solo demuestren las razones jurídicas por la cuales se encontraba presente en tal evento. Ciertamente, el hecho de su presencia no conlleva que sea con ocasión a una relación de trabajo para lo cual deberán verificarse otros elementos decisivos en autos. -

1.12) A Las copias fotostáticas cuya certificación de registro del funcionario competente tiene valor de instrumento público, y confiere fe pública al Registro Mercantil de las empresas INVERSIONES BOTTOM MOUNT, C.A. e INVERSIONES TOP MOUNT, C.A. folios 84 al 139 del expediente, instrumentales estas a las cuales este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pueden constituir elementos de pruebas sobre la unidad económica invocada que fue aceptada en la audiencia de juicio por la representación judicial de las codemandas, sin embargo, nada aportan en cuanto a la calificación de la naturaleza de la prestación personal del servicio, si era laboral o mercantil.

1.13) Marcada “L”, copia fotostática de cheques emitidos por INVERSIONES BOTTOM MOUNT, C.A. a favor del actor EDGAR FIGUERA ORTIZ, por concepto del pago de las comisiones de ventas realizadas por el mismo, folio140 y 141 del expediente, instrumental esta cuya exhibición fue solicitada por la parte actora. Reiteramos no puede estimarse de estas instrumentales la naturaleza jurídica del nexo.

1.14) Marcada “M”, copias al carbón de Comprobante de pago de comisión correspondiente al mes de diciembre de 2006, pagada en fecha 17 de enero de 2007, con su respectivo soporte de relación de clientes del actor, folios 142 al 146 del tercer cuaderno de recaudos, instrumental ésta que al serle opuesta a la representación judicial de la parte demandada fue reconocida a los fines de evidenciar el pago de sus comisiones. La calificación de salario o no está vinculada a la calificación de las condiciones del servicio, pues en nexos mercantiles también se dá la periocidad del pago si se cumple la labor de intermediación. -

1.15) Marcada “N”, copia al carbón de comprobante de pago de comisiones correspondiente al mes de enero de 2007, pagada en fecha 14 de febrero de 2007, con su respectivo soporte de relación de clientes de su representado, folios 147 al 149 del tercer cuaderno de recaudos del expediente, instrumental que de igual forma le fue opuesta a la representación judicial de la parte demandada y la misma la reconoció como pago de las comisiones generadas. Reiteramos lo expresado en la valoración de las intrumentales precedentemente analizadas.

2) Exhibición de documentos: De las documentales marcadas M, L, H, E y F, las cuales fueron analizadas anteriormente, y valen las mismas consideraciones. Así se establece.

3) Requerimiento de Informes: Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultan no constan en el expediente, y al no evacuarse la prueba, mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Pruebas aportadas por la codemandada Inversiones Bottom Mount, C.A.:

Documentales: original de Comprobante de Retención de Impuesto sobre la Renta correspondiente al año 2006, folio 69,, original de Comprobante de facturas entregadas al actor ciudadano EDGAR FIGUERA, en fecha 13 de noviembre de 2006, por la cantidad de 218.120.459,00, Constancias de entrega de facturas al ciudadano EDGAR FIGUERA MARTINEZ, en fecha 09 de octubre de 2006, suscrita por la ciudadana BEATRIZ UBAN, folios 71 al 73 de la pieza principal del expediente, cabe destacar que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio compareció la precitada ciudadana a los fines de reconocer su firma en el precitado instrumento; copias simples de soportes de recibos de cobro pago, folios 74 al 101 del expediente suscritos en su mayoría por el actor en su condición de cobrador. Vale reiterar en su valoración que nada aportan en cuanto a la causa jurídica del nexo entre partes, opuestas a la representación judicial de la parte actora no fueron desconocidas ni impugnadas.

La Nomina de empleados de la empresa INVERSIONES BOTTOM MOUNT, C.A. correspondiente al año 2003, suscrita por la ciudadana ELISA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No. 4.680.047, folio 104 de la pieza principal del expediente, ciertamente emana de la empresa demandada, contraviene el principio de alteridad de la prueba. Nada aporta.

Las originales de facturas emitidas al actor EDGAR FIGUERA MARTINEZ, folios 105 y 109 de la pieza principal del expediente, emanan de terceros y no fueron ratificadas en juicio conforme lo prescribe la norma del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nada aportan en consecuencia.rosd. Nada pSe dese, razón por la cual este Juzgador la desestima y Así se establece.-

2) Testimoniales: A los fines de ratificar el contenido de documentales, y rendir declaración como testigos que se valoraran en conjunto con las demás pruebas

Desireé Luna: reconoció la documental marcada “O”.

Beatriz Roxana Uban: Si reconoció el contenido y firma de la documental que riela al folio 71 de la primera pieza.

Como testigo declaró: es gerente de recursos humanos de la demandada; conoce al demandante, quien prestaba servicios por honorarios para las demandadas; no fue una relación sino de servicios profesionales porque manejaba una cartera de clientes; el demandante no tenía un puesto de trabajo en la empresa, no era trabajador, porque no cumplía horario, sus cuadres de cita con el coordinador de ventas, dependían de su tiempo; cree que iba alrededor de cuatro veces a la empresa; él nunca le preguntó a ella por qué no recibía beneficios laborales; los vendedores de la empresa cumplen un horario; tienen un sueldo base y unas comisiones; cumplen todas las exigencias que les hace el supervisor; el vendedor externo, trata con el coordinador o gerente de ventas, a los fines de ofrecer los productos para la venta y el vendedor decide cuales comercializa o no; tiene entendido que realizan visitas a diferentes empresas, pero la empresa no manejan una agenda de visitas, ni como usan sus tiempo; el demandante no pertenecía la nómina de la empresa, por eso para ellos era una persona que trabajaba por honorarios profesionales; desconoce quien fija los precios de los productos; ahorita todos los vendedores tienen los beneficios como empleados; ellos como departamento solo gestionaban un pago, lo conversado entre la empresa y el actor en cuanto a su contratación, lo desconoce; el actor no tenía un salario fijo, si en un mes él no iba a la empresa a buscar los pedidos no cobraba; si pasaban dos o tres meses sin que fuera a la empresa, el coordinador no lo presionaba, cuestión distinta con los ejecutivos de venta; para hacer las ventas, el demandante debía hablar con el coordinador de ventas; el coordinador de ventas le pasaba la información a ella.

Elisa Jiménez: Reconoció la documental que riela al folio 104 de la primera pieza.

Declaró: 1) Trabaja en la parte de recursos humanos, y se encarga de elaborar las nóminas. 2) El vendedor cumple un horario, rinden informes de los pedidos, y mantenerse en contacto con su jefe inmediato. 3) Los vendedores están dentro de la nómina. 4) Conoció al demandante, quien ofrecía los servicios de venta y cobranza, tenía una cartera de clientes a los que ofrecía los productos que venden la empresa. 5) Lo veía cuando iba a retirar los cheques de cobranzas, no lo veía todos los días en la empresa, no tenía un puesto de trabajo, no tenía sueldo fijo. 6) Los vendedores tienen una porción de sueldo básico y la parte de las comisiones aparte. 7) El demandante lo único que cobraba era comisiones. 8) El demandante se encargaba de ofrecer los productos que distribuyen. 9) Le pagaban las comisiones, más que todo con las cobranzas. 10) Normalmente lo que hace es ofrecer los artículos que venden a sus clientes, él tenía una cartera de clientes, y su comisión se pagaba cuando cobraba el producto. 11) Si hay un área de venta, y tiene alrededor de cinco vendedores. 12) No tiene conocimiento de la asignación de zonas venta. 13) Los dueños son los que fijan los precios. 14) Desconoce como era la dinámica de la situación con el demandante. 15) No sabe por qué no estaba en la nómina, ya que desconoce cuales fueron las condiciones para prestar el servicio. 16) En estos momentos si tienen vendedores en la nómina.

Rafaela Hernández: Es asistente de ventas; conoció el demandante, era vendedor, tenía su cartera de clientes, tomaba pedidos y realizaba la cobranza; lo conocía anteriormente, porque trabajaba en distribuidora San Tronics donde hacía lo mismo, y le consta porque ella también trabajó allí en el área de crédito y cobranza; el demandante hacía las mismas actividades para las demandadas, y no tenía beneficios laborales; no tiene conocimiento si prestaba servicios para otras empresas al mismo tiempo; desconoce porque no estaba en nómina; como vendedor el tiene código, y tiene su clientela por zona; el asistente de venta recibe instrucciones del gerente de venta, quien le da todos los pedidos de los vendedores, pedidos, factura, y, luego, traen su cobranza y mandan a hacer los depósitos. Los vendedores, tienen su cartera de clientes, si la cual por lo general la traen si vienen de otra compañía, si no la hacen en la calle; el demandante traía clientes y pedidos, y se lo entregaba al gerente de ventas, y luego traía el cobro; desconoce el porcentaje de ventas; no tiene conocimiento oficial de una reducción en el porcentaje de las comisiones; los pedidos los trae el vendedor al gerente, y, luego le pasan a ella la facturación, y si era cliente del demandante, la factura salía a nombre de él, luego, el pago de las comisiones es vendedor y gerente, ella se encarga de facturas y cobranzas; los pedidos y su autorización es con el gerente; si hubo ventas a las empresas Colchoneria Flex y Jaritar Muebles, en diciembre de 2006; estas empresas siguen siendo clientes de las demandadas; ni recuerda, ni tiene conocimiento si le fueron pagadas todas las comisiones al actor, por cuanto ha pasado año y medio.

Luis Viloria: actualmente se desempeña como representante de ventas de la demandada; conoce al demandante; para el momento de conocerlo ambos eran vendedores, y gestionaban la cobranza; no tiene conocimiento si realizaba ventas para otras empresas; parte de la cartera de clientes si era de él; era vendedor externo y luego, pasó a vendedor interno, y la diferencia es que ahora tiene sueldo y comisiones; ahora cumple un horario y no es autónomo en su tiempo, tiene que cumplir órdenes; antes le daban ciertos productos, los comercializaba, entregar los pedidos para facturación y estar pendiente para la cobranza, pero autónomo en su tiempo; la empresa le daba una lista de los productos que ellos ofrecían; se hacía mensualmente o semanal, dependiendo del flujo de la compañía; no sabe quien fijaba los precios, a él le entregaban la lista de precios y el inventario; la lista era entregada por la persona encargada de facturación, o el actual gerente de ventas; el precio para el cliente era el que daban ellos, pero nunca por su cuenta; en ningún momento se ha hablado de reconocerle la antigüedad por el tiempo que tiene en la empresa; antes de trabajar en la compañía le vendía a la demandada, cuando trabajó para panasonic, y por eso tenía su propia cartera de cliente, a los que le hacía la venta de los productos de la demandada, y otros que captó nuevos; la demandada no le asignaba clientes; actualmente en las facturas si aparece su nombre; regularmente ellos hacían talleres, pero la asistencia era voluntaria, pero talleres de venta en general, para los clientes finales, pero entrenamiento al vendedor o capacitación no; no asistió al taller de Punta Cana; las ventas se podían hacer en cualquier parte, prácticamente toda la Gran Caracas, no había restricción de zonas, entre compañeros vendedores nos respetábamos las zonas.

Exhibición de documentos: De las planillas de Impuestos Sobre la Renta, correspondiente a los años 2004, 2005 y 2006, así como la planilla de declaración del IVA trimestral, realizada por el SENIAT. Evidencian los ingresos netos anuales percibidos por el demandante. En lo que se refiere a las planillas del IVA, tal representación judicial manifestó que no pudo cumplir con la obligación impuesta por el tribunal por cuanto el SENIAT le había requerido éstas. Se reitera documentales no evidencian la realidad de las condiciones que contribuyen a la calificación del nexo, en ningún caso.
Requerimiento de Informes: A la empresa ELECTRODOMESTICOS J.V.G. HOGAR, C.A., se observa que a los folios 24, 25, 27 y 28,, correspondiente a la segunda pieza del expediente, corren insertas las resultas de dicha prueba. Evidencian que el actor EDGAR FIGUERA MARTINEZ, tenía como labor el hacer ventas a sus clientes ofreciendo distintos productos de distintas empresas y ofrecía el servicio de hacer las gestiones de pago cuando el cliente compraba la mercancía, vale decir que hacía las ordenes de compra-venta de los productos que ofrecía y dentro de estos productos que ofrecía estaban las comercializados por INVERSIONES TOP MONT, C.A e INVERSIONES BOTTOM MOUNT, C.A., información esta que se aprecia como indicios a concatenar con otros indicios en cuanto a la libertad de acción del demandante. No pueden ser concluyentes

A la empresa YADICAR MUEBLES, folios 14 y 17 de la segunda pieza del expediente , evidencia la opinión de que el actor EDGAR FIGUERA MARTINEZ, era conocido en esa empresa como vendedor y cobrador de la empresa BOTTOM MOUNT INVERSIONES, quien en efecto realizaba las cobranzas de las ventas realizadas por la referida empresa, no obstante desconocen las funciones que el precitado ciudadano realizaba en la empresa INVERSIONES TOP MOUNT, C.A. nada aporta a la naturaleza del nexo.

A la empresa COLCHONERIA FLEZ, C.A. no constan las resultas de dicha prueba, razón por la cual nada aporta

Al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT), se observa que no consta a los autos resultas de dicha prueba, razón por la cual este Juzgador no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración y Así se establece.-

Al MINISTERIOR DEL PODER POPULAR DE INTERIOR Y JUSTICIA, en la oficina de la ONIDEX, folios del 09 al 12 correspondiente a la segunda pieza del expediente, constan las resultas de dicha prueba, de la cual evidenciamos que durante el periodo comprendido del 22 de septiembre de 2005 al 07 de enero de 2008, el actor se ausento en varias oportunidades del país. Se comparte con el aquo, que los periodos en los cuales el actor salió del país, son muy cortos, casi todos los fines de semana y los que pudieran considerarse por periodos mas extensos coinciden con los meses de diciembre de cada año, información esta que indica posiblidades económicas del actor pero tampoco es concluyente en cuanto a la naturaleza del servicio prestado.

Pruebas aportadas por la codemandada Inversiones Top Mount, C.A:

Documentales: Marcada “D”, original de Comprobante de Retención de Impuesto sobre la Renta correspondiente al año 2004, folio 118 de la pieza principal del expediente, instrumental esta que ya fue valorada y se dá por reproducido el criterio expuesto.

Nomina de empleados de la empresa INVERSIONES TOP MOUNT T.M, C.A. correspondiente al año 2001, suscrita por la ciudadana DESIREE LUNA, titular de la cédula de identidad No. 14.142.944, folio 117 de la pieza principal del expediente, cabe destacar que de igual forma la precitada ciudadana compareció a la audiencia de juicio a los fines de reconocer su firma, No es oponible al actor por emanar de la empresa demandada, circunstancia esta que contraviene el principio de alteridad de la prueba.

Las facturas emitidas al actor EDGAR FIGUERA MARTINEZ, folios 105 y 109 de la pieza principal del expediente, ya valoradas se reitera lo expuesto al respecto.

Testimoniales, exhibición de documentos y requerimiento de Informes: Que se corresponden con las promovidas por la codemandada Inversiones Bottom Mount, C.A, cuyo análisis se realizó anteriormente, y valen las mismas consideraciones. Así se establece.

Declaración de parte:

En la audiencia oral y pública ante esta Alzada, la Jueza realizó a las partes las preguntas que consideró pertinentes, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, el apoderado judicial de la parte actora, señaló: 1) El demandante ejerce la actividad de vendedor desde el año 2004, pudo desempeñarla pero para otras empresas. 2) El actor es Técnico Superior en Mercadotecnia. 3) Al actor lo contratan para vender línea marrón y línea blanca, y tenía una zona determinada en la gran Caracas, a los clientes que captaba y que le asignaba la demandada. 4) las facturas eran hechas por la empresa, y dirigidas a cada una de las personas que hacía las ventas. 5) Le pagaron viáticos y transporte, y unas llamadas desde Punta Cana, a donde asistió por la empresa demandada. 6) Recibió inducciones. 7) Los recibos de cobro son una herramienta que le ponía a su disposición la empresa, para el cobro a los clientes. 8) Los clientes en un principio los llevó y fueron captados por la demandada, y al final pasaron a ser parte de la empresa. 9) Los viajes del actor fue en diciembre y fueron fines de semana, y los otros dos viajes fueron con ocasión de la inducción dada por la demandada. 10) El nexo duró tres años. 11) Jamás le fueron otorgadas las vacaciones, ni el pago de utilidades. 12) Existen cartas de notificación de reducción de comisiones, firmadas por el gerente general de ventas, comunicadas a los trabajadores, y decisión tomada en forma unilateral. 13) El demandante no cumplía horario, por cuanto sus funciones era un vendedor externo. 14) La demandada tiene una parte comercial ubicada en los dos caminos. 15) En cuanto a las pruebas marcadas E1 y E2, se evidencia la subordinación, porque le entregan las facturas a nombre los clientes que tienen que hacer el cobro.

Luego, el apoderado judicial de la demandada señaló: 1) JVG es una empresa distinta a las codemandas. 2) La descripción que están dando es de JVG. 3) Las demandadas no tienen una tienda, sino que se llama y se hace un pedido al mayor. 3) El capital es bajo, son como un intermediario que compran mercancía. 4) En la nómina son como doce trabajadores. 5) Si tiene vendedores internos. 6) El vendedor externo, hace el pedido. 7) No se hace una inducción, y la demandada no tiene el capital para pagar esas convenciones, no fue organizada por su representada.

Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, para considerarse como una confesión deben desfavorecer a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente, hay que considerar la indivisibilidad de la confesión y que su valoración se flexibiliza con la apreciaron según las reglas de la sana crítica que requiere valoración conjunta con otros medios probatorios. Así se establece.


Consideraciones para decidir:

Conforme al tema a decir, señalado ut supra, tenemos lo siguiente:

En cuanto a la calificación jurídica de la prestación de servicios del demandante a favor de la demandada: Partimos de la existencia de una prestación de servicio, amparado por la presunción de existencia relación de trabajo, iuris tantum, (artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) que puede en cualquier caso, ser desvirtuada por elementos probatorios, correspondiendo al juez la calificación.

El Derecho del Trabajo, mundialmente, se transforma constantemente; es parte de su indiscutida esencia. Por un lado, ha de permitir la flexibilización de sus normas en necesaria adaptación de las nuevas realidades socioeconómicas, sin expandir sus fronteras más allá de uno de sus enunciados más preciados que es la realidad de los hechos. En este orden de ideas, el campo de las denominadas zonas grises o fronterizas del Derecho del Trabajo, nos obliga a precisar: La naturaleza civil, mercantil o laboral de una prestación de servicio; si un trabajo se presta en forma dependiente o independiente, o si, pese a que se confundan algunos elementos constitutivos tradicionales en la materia, con otros elementos comunes a otros contratos de distinta naturaleza, o a que se desdibujen otros, seguimos en el campo de aplicación de la normativa laboral, de orden público. Esto es tarea compleja. No obstante, frente a las nuevas formas de organización empresarial (ejemplo la subcontratación), subsiste, _aún en los casos de prestación de servicios por profesionales o técnicos con amplia libertad de organizar su actividad e inclusive que puedan prestar el servicio con o a través de otras personas bajo cierta dependencia o subordinación de sus instrucciones_, el desequilibrio social o económico que de hecho, en forma consciente o no, coarta nuestra real libertad para elegir la manera de realizar un trabajo que nos permita una existencia digna personal y familiar.

En el caso de marras, tenemos que la accionada negó el carácter laboral de la prestación de servicios prestada por el demandante, correspondiéndole la carga probatoria para desvirtuar la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia, nos corresponde resolver la calificación jurídica de la prestación de servicios del actor, para lo cual y conforme a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe aplicar el test de laboralidad, de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 489, de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), que estableció un inventario de indicios a considerar, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...).

Del análisis de los elementos probatorios aportados por ambos sujetos procesales, especialmente de las testimoniales que hemos de concederle mayor mérito probatorio en concordancia con las planillas de impuesto sobre la renta donde puede leerse “honorarios profesionales”; adicionalmente, por máximas de experiencia, siendo el demandante profesional de las ventas con una preparación especial para comunicarse y una experiencia sólida en el medio, resulta difícil en personas como el actor, que acepten por años, una situación que vaya en desmedro de sus derechos, sin reclamos anteriores. Adicionalmente, considerado con otros indicios tal como lo expresó la Sala de Casación Social debe considerarse la naturaleza y quantum evidenciado en este caso superior a quienes puedan realizar las labores de venta y cobranza en condiciones de subordinación. Inexisten pruebas que contundentemente evidencien al demandante inserto dentro de la organización del trabajo general de las demandadas, por el contrario evidenciamos que eran las partes y no solo la demandada, quien establecía la forma en que el demandante debía ejercer la labor, quien tenía su propia cartera de clientes, y, además inexisten evidencias de un control disciplinario por parte de la empresa hacía el actor. A nuestro entender, del acervo probatorio en si conjunto, tenemos que la demandada, desvirtuó la presunción de nexo laboral, pues no se encuentra el demandante inserto en el sistema de producción empresarial, encontramos que el demandante asumía el riesgo de su mayor o menor remuneración dependiendo del producto y factura vendida, incluso podía dejar de asistir a presentar facturas, las cuales por el hecho de ser suministradas por las empresas no conllevan por sí solo un nexo laboral, motivo por el cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la presente apelación, en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

III
Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia publicada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de abril de 2008,. Segundo: Sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Edgar Figuera Martínez, contra las empresas Inversiones Top Mount C.A., e Inversiones Bottom Mount C.A. Tercero: Se confirma la sentencia recurrida. Cuarto: Se condena en costas a la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Asimismo, a los fines estadísticos respectivos, se ordena librar oficio al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para notificarle las resultas del recurso.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día veinticinco (25) del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Ingrid Gutiérrez de Querales
Jueza Titular
Olga Díaz
Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


Olga Díaz
Secretaria

IGQ/mga.