REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 de junio de 2008
198° y 149°

Asunto Principal N° AP21-L-2007-000027
Asunto N° AP21-R-2008-000742


Parte actora: Gisela Garaicoechea Guerra, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.766.349.

Apoderada Judicial de la parte actora: Zorayma Fragosa Tovar, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.593.

Parte demandada: Petróleos de Venezuela, S.A., Pdvsa, S.A., constituida mediante Decreto Nº 1123 de fecha 30 de agosto de 1975, y cuyos Estatutos han sido modificados mediante los decretos Nº 250,885,1313 y 2184, de fecha 23 de agosto de 1979, el 24 de septiembre de 1985, el 29 de mayo de 2001 y 10 de diciembre de 2002, respectivamente, este último publicado en Gaceta Oficial Nº 37588 del 10 de diciembre de 2002.

Apoderado Judicial de la demandada: Wilmer Alexis Gutiérrez, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 95.812.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia publicada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 12.05.2008, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales.


I
Síntesis Narrativa

En fecha 26.05.2008, se dictó auto mediante el cual se dio por recibido el presente asunto. Por auto de fecha 04.06.2008, se fijó el día 27 de junio de 2008, para que tuviera lugar la audiencia oral y pública correspondiente al presente asunto. Mediante diligencia de fecha 17.06.2008, el apoderado judicial de la demandada, solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República, de la sentencia publicada en fecha 12 de mayo de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, y en el día de hoy se realizan las siguientes consideraciones.


II
Motiva
El artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:
“…Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado…”.

La obligación de notificar a dicho ente, en los procesos donde pueda afectarse el interés patrimonial de la República, y el otorgamiento del respectivo lapso de suspensión, al cual sólo puede renunciar el Procurador de manera expresa, no constituyen un mero formalismo, pues su omisión implica un menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso de aquélla.

La naturaleza jurídica de dicha obligación, radica en que su incumplimiento afecta al orden público constitucional, que se garantiza a toda persona natural o jurídica el debido proceso y derecho a la defensa de sus intereses propios, en todo procedimiento, lo cual, en el caso de la República, significa el interés del colectivo de la Nación, y por ello debe hacerse, según los artículos 95 y 96 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que prevén que la falta de notificación del Procurador General, así como las notificaciones defectuosas, constituyen causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual puede declararse de oficio por el tribunal.

La forma de subsanar el quebrantamiento de lo antes señalado, en todo caso, es la reposición de la causa, toda vez que su utilidad versa sobre el interés general de protección del derecho a la defensa y debido proceso de la República, lo cual no contradice en modo alguno, la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución, sino que es un requisito procesal indispensable, legalmente previsto para la validez y eficacia de los Juicios contra la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General.

En este caso, de las actuaciones del presente expediente, se pudo constatar que en la decisión dictada por el a quo en fecha 12.05.2008, se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, más no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que se haya librado el respectivo oficio, ni que se haya materializado la notificación ordenada, situación que permite concluir que este proceso adolece de vicios, en cuanto a la notificación del Procurador, siendo indispensable para la sanidad del proceso, y por razones de orden público constitucional vinculadas con la garantía del acceso a la Justicia y la defensa de los Derechos y garantías Procesales del Estado Venezolano, declarar la Reposición de la Causa al estado de que la Jueza Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, ordene la materialización de la notificación a la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2008, y una vez que conste en autos dicha notificación, y transcurridos los treinta (30) días contínuos, a que se contrae la disposición del artículo 95 eiusdem, comiencen a transcurrir los días para el ejercicio de los recursos legales pertinentes. Así se decide.

III
Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Por estrictas razones de orden público constitucional, la reposición de la presente causa, al estado que la Jueza Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, ordene la materialización de la notificación a la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2008, y una vez que conste en autos dicha notificación, y transcurridos los treinta (30) días continuos, a que se contrae la disposición del artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, comiencen a transcurrir los días para el ejercicio de los recursos legales pertinentes. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Tercero: Se ordena la remisión inmediata del presente asunto.


Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Publíquese y Regístrese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día veinticinco (25) del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Ingrid Gutiérrez de Querales
Jueza Titular

Olga Díaz
Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


Olga Díaz
Secretaria
IGQ/mga.