REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Asunto Principal N° AP21-L-2008-000531
Asunto N° AP21-R-2008-000811

El día de hoy, miércoles veinticinco (25) de junio de 2008, siendo las 02:00 pm., hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La Jueza declaró iniciada la audiencia y solicitó a la ciudadana Secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la parte demandada Asociación Civil Club de Gimnasia Cristo Rey contra la decisión dictada por el Juzgado 41° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de mayo de 2008, que declaró improcedente al solicitud de aplicación de despacho saneador, todo con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana Vilma Marisela Santos Fuenmayor, titular de la cédula de identidad Nº 8.773.458 contra la Asociación Civil Colegio Cristo Rey, y la Asociación Civil Club de Gimnasia Cristo Rey. Los apoderados judiciales de la parte actora, son los abogados Oscar González Barrios y Rubén González Gómez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.797 y 955, respectivamente. De las demandadas, los abogados Luís Rojas Becerra y Kunio Hasuike, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.038 y 72.979, en ese orden. Informó la Secretaria sobre la comparecencia de los abogados Oscar González y Kunio Hasuike, ante identificados. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, modelo DCR TRV-22, manipulada por el técnico adscrito a la Coordinación Judicial. En este estado, la Jueza concedió a cada una de las partes, un tiempo de diez (10) minutos, a los fines de la exposición oral de sus fundamentos. En este estado el abogado Hasuike, expresó: 1) La aplicación del despacho saneador, se solicitó antes de la celebración de la audiencia preliminar 2) Se declaró la improcedencia de lo peticionado, por cuanto se refiere es al segundo despacho saneador. 3) Cuando se recibió la demanda, se verificó que habían ciertas imprecisiones, en cuanto al señalamiento de cantidades, en los cálculos y en el petitorio, por ejemplo se establece un salario diario, por un mes, y no se indica el período, igualmente se señalan alícuotas de utilidades y bono vacacional, pero sin indicación de donde se evidencian esos totales. 4) Las demandas deben valerse por si mismas. 5) El Tribunal de Sustanciación, admitió sin percatarse de estas omisiones. 6) El Juez de Mediación, declaró la improcedencia, e hizo mención de una sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referida al Despacho Saneador. 7) Ciertamente lo solicitado, se corresponden con el primer despacho saneador. 8) Pero considera que ayuda al sistema a los fines de depurar lo reclamado, pero se causa un daño a la parte, si no se percata del cumplimiento del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se sigue todo el proceso con el error. 9) La base de la sentencia recurrida, es la misma que se alega en este caso, y a los fines de evitar una reposición de la causa ya cuando está avanzado el proceso. 10) Considera que lo anterior pudiera cercenar el derecho a la defensa de su representada. 11) Considera que resulta importante, esclarecer que en la medida en que los libelos están claros, se facilita la mediación, para no ser tan formales y si más humanos, motivo por el cual se ejerció el presente recurso. Luego, el abogado González, manifestó: 1) El Juez de Mediación, dictó un primer despacho saneador, donde no se advirtieron tales vicios. 2) No está previsto en la Ley, la aplicación de un despacho saneador en los términos peticionados. 3) Considera que no existe estado de indefensión, por cuanto el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad de la condenatoria de conceptos no reclamados. 4) No puede haber indefensión por cuanto, ya se presentó escrito de contestación. A continuación, la Jueza se retiró por el lapso previsto en la Ley, y de regreso a la Sala observó: De los argumentos expuestos por las partes, tenemos que el tema a decidir por esta Alzada, se circunscribe a determinar lo ajustado a derecho o no de la sentencia recurrida. Ciertamente, tal como lo indica el apoderado de la recurrente, a los fines de la mediación o de la conciliación es útil la mayor precisión en las afirmaciones de hecho y de derecho, como las precisiones que permitan verificar los cálculos aritméticos en forma expedita. Es el deber ser, como lo es, -desde esta óptica de humanizar el proceso_, que se fundamentaran los motivos de la apelación, antes de la audiencia oral y pública en la Alzada, no importa que no esté previsto en la Ley, pues a todo evento, no está prohibido y sería lo lógico dentro de la necesaria colaboración de las partes a los fines del proceso. Ahora bien, dentro de nuestro sistema procesal en el cual imperan actos preclusivos y el principio de responsabilidad de cada quien en sus defensas, de trato igualitario, la celeridad y prohibición expresa de reposiciones inútiles, muchas veces, hemos de regirnos por la lógica, tal como decía el maestro español Angel Osorio: Un filosófo, un jurista, un pensador, deben llamar a la razón del público con los útiles de la razón misma” (El Alma de la Toga”, capítulo titulado “La sensación de la Justicia”. En este sentido tenemos que, el juez del trabajo por su calificación de juez social, en modo alguno y en ningún caso puede suplir las cargas procesales que corresponde a cada parte en el momento procesal preclusivo correspondiente. No puede crearse falsas expectativas de derecho a los justiciables o mandantes sobre la base de que el juez laboral debe buscar la verdad, precisar números o ejercer actividades probatorias de oficio. En este momento, la Justicia venezolana, requiere mayor preparación de los jueces y abogados para poner al alcance del justiciable la realidad de sus derechos. El juez representa al Estado garante del debido proceso y mal podría convertirse en el abogado de alguna parte. En este mismo sentido, tenemos que al interponerse una demanda, o bien, ser demandado, ante los Tribunales de la República, nacen cargas procesales a cumplir en beneficio propio, de cualesquiera de los sujetos procesales, derivadas de los deberes mencionados que implican el actuar frente al Estado y la otra parte, como lo haría un buen padre de familia, es decir, con previsión, diligencia y estudio. En el nuevo sistema procesal laboral adquiere relevancia la conducta de las partes y sus apoderados y el juez está obligado a considerarlas, independientemente de los conceptos reclamados o modo de cuantificarlos que en caso de los mínimos legales está prevista su fórmula de cálculo. La finalidad del despacho saneador es un mejor entendimiento de los presupuestos procesales in limine (sujetos, objeto, causa), pero también existen presupuestos atinentes al fondo del asunto o prepuestos de la pretensión, que corresponden al juez de juicio resolver. A nuestro entender, en el presente caso, no existe indefensión de los demandados, prueba de ello es el recurso ejercido que nos ocupa y la contestación de la demanda. No vemos tampoco el peligro de una reposición posterior por motivos existentes o vicios, hasta el momento de dictarse este fallo. Nuestra lógica es simple: se trata, cumplidas las etapas procesales respectivas de admisión y contestación, de la verificación por parte del juez de juicio de la procedencia o no de los conceptos demandados y por supuesto que se pueden cuantificar mas o menos de lo demandado, independientemente de que en lo que esté impreciso o sin fundamentación, se establezcan _en cualquier caso_ un incumplimiento de las cargas de afirmación correspondientes por cualesquiera de las partes, como también las consecuencias legales correspondientes, bien sea la improcedencia o, la cuantificación mínima legal. Por tanto, habida cuenta además de que siempre, hasta en ejecución de un fallo se puede conciliar, consideramos que lo procedente en el caso de marras es tener como inútil e inoficiosa la reposición solicitada y, simplemente, ajustada a derecho la decisión recurrida, para continuar el proceso y permitir que el juez de juicio verifique los presupuestos de procedencia o no en cuanto a lo demandado, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado 41° de Primera Instancia de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de mayo de 2008, que declaró improcedente la solicitud de aplicación de despacho saneador, todo en el juicio incoado por la ciudadana Vilma Marisela Santos Fuenmayor, contra la Asociación Civil Colegio Cristo Rey, y la Asociación Civil Club de Gimnasia Cristo Rey. Segundo: Se confirma el auto recurrido. Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se declara. Dado que todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 eiusdem, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Según lo previsto en el artículo 166 eiusdem, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.


Ingrid Gutiérrez de Querales
La Jueza Titular

Apoderado de la demandada


Apoderado de la parte actora

Esperanza Gómez
La Secretaria

IGDQ/mga.