REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 27 de junio de 2008
198° y 149°

Asunto N° AC21-X-2008-000014
Asunto principal N° AP21-R-2008-000762

APERCIBIMIENTO POR IRRESPETO
(ARTÍCULO 48 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO)

ABOGADO APERCIBIDO: César Urán, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.101.
Motiva

El abogado Urán, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ejerció un recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de mayo de 2008, en el juicio incoado por el ciudadano Pedro José Rivera contra el Banco Progreso S.A.C.A.; al recurso de apelación se le asignó el N° AP21-R-2008-000762.

Este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente y fijó la audiencia oral y pública para el día 16.06.2008, a las 08:45 a.m. En esta fecha, el mencionado abogado incompareció a la audiencia oral y pública, motivo por el cual se declaró desistido el recurso, y se efectuaron las siguientes consideraciones sobre la presunta conducta procesal inapropiada de dicho abogado:

Los ciudadanos en general y, más aún los profesionales del Derecho (artículos 4°, numeral 4, y 47 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano), tienen el deber de colaborar con los órganos del Poder Judicial en la consecución de los fines del Estado, en nuestro caso: Una recta, eficaz y adecuada administración de justicia. Como materialización de este deber, en el supuesto de ejercerse un recurso de apelación y, estar claros antes de la audiencia oral y pública sobre la voluntad de desistir del recurso o la imposibilidad de asistir, la conducta procesal correcta consiste en avisar al Tribunal, mediante diligencia o escrito, sobre la voluntad o imposibilidad de asistir. De esta manera, se evitan gastos muy valiosos de dinero y de tiempo. Por ejemplo, antes de celebrar la audiencia, el Juez invierte tiempo en estudiar el caso y preparar el proyecto de la decisión, y se reserva un espacio, un secretario, el abogado asistente, un alguacil y camarógrafo, para la fecha y hora de cada audiencia. Con respecto a los recursos económicos, cada audiencia fijada –aunque el recurrente después incomparezca- implica gastos de hojas, electricidad, casette de la video cámara y disco compacto donde se copia la grabación de la audiencia o constancia de la no celebración o desistimiento de la acción. De tal manera que el inasistir simplemente es una conducta indebida que falta el respeto a la organización de justicia y que constituiría un acto contrario a la majestad de la justicia, sancionable conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otra parte, estos gastos innecesarios de tiempo y dinero pueden ser ahorrados mediante la conducta correcta, solidaria y colaboradora de los ciudadanos y abogados, a saber: Evitar ejercer recursos sin fundamentos y comunicar con antelación al juez sobre la voluntad de desistir del recurso o imposibilidad de asistir pues se trastoca todo un orden en detrimento de otras audiencias o justiciables. Por ende la conducta omisiva del abogado César Urán, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.101, esta Juzgadora considera que es subsumible en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en especial, por ser un acto contrario a la majestad de la justicia, y que se le puede imponer una multa de conformidad con el parágrafo segundo del referido artículo,(salvo justificación), se fija un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, exclusive, para que el abogado César Urán, ejerza su derecho a la defensa, manifieste por escrito las razones por las cuales no avisó a este Tribunal sobre su voluntad de desistir de la presente apelación o su imposibilidad de comparecer a la audiencia (para justificar en estos casos su conducta en cuanto al respeto debido al Tribunal), y promueva las prueba que considere pertinentes. Al término de este lapso, esta Juzgadora decidirá únicamente sobre la procedencia o no de la sanción correspondiente. Según el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte se encuentra a Derecho, y no hará falta notificarlo nuevamente.

Del sistema juris 2000 y del expediente físico, se constató que el abogado César Urán, no consignó escrito alguno ante este Juzgado Superior, en el lapso de cinco (05) días establecido en el acta del 16.06.2008 para que justificara su incomparecencia; sin embargo, consta que en fecha 26.06.2006 (al sexto día), el mencionado abogado presentó diligencia en el asunto signado con el N° AP21-R-2008-000762, mediante la cual señaló que el motivo de su incomparecencia al acto fijado, se debió a que no tuvo conocimiento de la fecha y hora que se fijó para la celebración del acto, por cuanto no tuvo acceso al expediente, y adujo que el día 11.06.2008, revisó en el sistema juris 2000, y no había ninguna actuación posterior al auto del Juzgado de Primera Instancia mediante la cual oyó el recurso de apelación ejercido.

Al respecto, esta Alzada observa que consta tanto del físico del expediente como de las actuaciones reflejadas y diarizadas en el sistema juris 2000, como del libro diario de este Juzgado, de fecha 09.06.2008 (incluso es la tercera actuación de ese día), que en el asunto signado con el N° AP21-R-2008-000762, se dictó auto mediante el cual se dio por recibido y se fijó el día 16.06.2008 a las 8:45 a.m., para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, por lo que si el abogado de la parte recurrente compareció a este Circuito el día 11.06.2006 (de lo cual inexisten pruebas en autos), dicha actuación se reflejaba en el sistema y en el físico del expediente, por lo que mal puede señalar que no tuvo conocimiento de la oportunidad fijada. Tampoco consta en autos que el mencionado abogado, en otras oportunidades, haya solicitado el expediente, y el acceso a éste no fuere posible, motivo por el cual considera esta Alzada, que lo expuesto por el abogado Urán, resulta insuficiente para justificar su incomparecencia al acto fijado.

Por lo antes expuesto, y visto que es primera vez que tiene conocimiento esta Juzgadora sobre una conducta procesal contraria a la majestad de la justicia, de parte del mencionada abogado, se considera pertinente apercibir a la referida ciudadana por la conducta procesal inapropiada, para que evite en el futuro actos contrarios a la majestad de la justicia –como el descrito supra-pues de lo contrario podrá ser objeto de otra de las sanciones prescritas en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Adicionalmente, se observa que, la intención de esta Juzgadora es hacer un llamado a todos los integrantes del sistema judicial y a los abogados, especialmente, para que a conciencia se pueda lograr un estado social de derecho y en forma coordinada, logremos el mejor funcionamiento del sistema de administración de justicia.

Decisión

En virtud de las anteriores consideraciones, se apercibe al abogado César Urán, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.101, por la conducta contraria a la majestad de la justicia, consistente en no avisar con antelación a este Tribunal sobre la voluntad de desistir de la apelación o su imposibilidad de comparecer a la audiencia oral y pública; deberá evitar en el futuro actos contrarios a la majestad de la justicia, así como, el entender que la razón de ser de estos procedimientos, los cuales en todos los casos, estamos ordenando, es a los fines mencionados de fomentar la responsabilidad social de los integrantes del sistema judicial, en la correcta administración de justicia. Así se decide.

Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que la misma sea fijada en la cartelera del Centro Financiero Latino.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día veintisiete (27) del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Ingrid Gutiérrez Domínguez de Querales
Jueza Titular

Olga Díaz
La Secretaria
IGDQ/mga.