REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, once (11) de junio de 2008
197º y 148º
Exp Nº AP21-O-2008-000020
PARTE QUERELLANTE: DISTRIBUIDORA MAKALY, C.A. Sociedad Mercantil, de este domicilio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No 6, Tomo 78-A pro, en fecha 19 de agosto de 1993.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: LUISA AMELIA CARRIZALES y VICTOR RAUL ESCRIBENS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 534 y 19.905, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: Amparo contra las decisiones de fechas 21 y 28 de febrero de 2008, dictada en el expediente N° AP21-L-001235, por el Juzgado Décimo Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: Definitiva.
Han sido remitidos a esta Alzada las presentes actuaciones, previo el sorteo aleatorio, en virtud del escrito de querella presentado en fecha 15 de mayo de 2008, por los abogados Luisa Amelia Carrizales y Victor Raul Escribens Carrizales, actuando en su condición de apoderados judiciales de la empresa Distribuidora Makaly, C.A.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2008, este Tribunal dio por recibido el recurso y se ordenó las notificaciones tanto de la demandada en el juicio principal como del Fiscal del Ministerio Público en total apego al fallo de fecha 1 de febrero de 2000, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Verificadas las notificaciones este Tribunal mediante auto dictado en fecha 27 de mayo del 2008 procedió a fijar la audiencia constitucional para el día miércoles cuatro (04) de junio de 2008 a las 3:00 p.m.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia constitucional compareció el Abogado Victor Escribens, en su condición de apoderado judicial de la empresa Distribuidora Makaly, C.A., y los abogados FREDDY ALBERTO ALVAREZ BERNEE y ALFONSO JOSE LOPEZ, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JUAN ALBERTO COA, parte actora del juicio principal, y se dejó constancia de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, y se procedió a dictar el Dispositivo oral del fallo.
Siendo la oportunidad legal para documentar la sentencia dictada en forma oral, conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de febrero de 2000 (Jose Amado Mejias en Amparo), esta Alzada lo hace previa las motivaciones siguientes:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:
Delata el querellante expresamente que el presente recurso de amparo se basa conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49 numeral 1°, 4° y 8°, por violación al orden público; que la sentencia de primera instancia omite el escrito de solicitud de incompetencia, y decide sin pronunciarse con relación a su competencia, ya por tanto debe declarar nula la sentencia, y valorar todas las pruebas promovidas en su debida oportunidad; que la demandada inasistió fue a una prorroga, en este sentido la demandada estuvo indefensa por el hecho fortuito ocurrido, como fue el fallecimiento del único apoderado de la demandada, sin ni siquiera poder ejercer el recurso de apelación correspondiente.
El tercero interviniente, adujo que el quejoso plantea la falta de pronunciamiento por la incompetencia por la materia, la cual fue alegada en la audiencia preliminar, y como este procedimiento no se admite cuestiones previas, resulta improcedente; que la jurisprudencia ya ha dicho que no procede la acción de amparo en contra de una sentencia que haya quedado definitivamente firme.
Concluida la exposición de la partes, el Tribunal decidió que conforme al procedimiento de Amparo establecido por la Sala Constitucional, era necesario el ofrecimiento de pruebas con relación a la segunda denuncia, procediendo las partes a promover las que consideraron convenientes, pronunciándose oralmente este Tribunal en cuanto a la admisión de las mismas constituidas por documentales y prueba testimonial de los ciudadanos ANTONIO DEL NOGAL HIDALGO y ANIBAL SUAREZ LOPEZ, procediéndose a evacuar las pruebas promovidas y admitidas por esta Alzada, de la siguiente manera:
Prueba Instrumental:
Cursa a los folios 22 al 163 copias simples del juicio seguido por el ciudadano Juan Alberto Matheus en contra de la empresa Distribuidora Makaly, C.A., signada bajo el número AP21-L-2007-001235, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil, con lo cual se evidencia las actuaciones realizadas en el juicio indicado, constando que la parte demandada realizó una solicitud de incompetencia por razón de la materia, ante el Juzgado de Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo y que el escrito de contestación de la demanda fue presentado de manera extemporánea ante el Juez de Juicio y no en su oportunidad ante el juez de Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo.
Cursa a los folios 165 al 172, consignó Gaceta Oficial Nro. 38.515, de fecha 05 de septiembre de 2006, que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que el testigo Anibal Suarez Lopez fue designado interventor de las sociedades mercantiles relacionadas al Grupo Financiero Latinoamericana Progreso, lo cual no resulta un hecho controvertido, por lo que su mérito no guarda relación con los hechos.
Cursa al folio 173, constancia emitida por el ciudadano ANÍBAL LÓPEZ, en su condición de Interventor de las Empresas Relacionadas al Grupo Financiero Latinoamericana Progreso, de fecha 29 de abril de 2008, mediante el cual hace constar que el ciudadano ANTONIO JOSE DEL NOGAL HIDALGO, presta sus servicios en dicha empresa desde el 29 de noviembre de 2004, desempeñando el cargo de Consultor Jurídico, dicha documental fue ratificada a través de la prueba testimonial, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al ser repreguntado el testigo en cuanto a si el Consultor Jurídico era un funcionario publico que le impedía el ejercicio de la profesión de abogado este respondió que el era un economista y que para responder a dicha pregunta necesitaba consultarlo con un abogado. En cuanto a dicha documental, se le confiere valor probatorio evidenciándose de ello el cargo que ostentaba el ciudadano ANTONIO JOSE DEL NOGAL HIDALGO, pero no se evidencia de tal instrumento la dedicación exclusiva a tal cargo, ni el impedimento de realizar otras actividades jurídicas.
Cursa a los folios 174 al 225, consignó en copias certificadas por el Secretario del juzgado segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, referidas al juicio principal signado bajo el número AP21-L-2007-001235, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil.
Prueba testimonial:
Comparece el ciudadano ANTONIO DEL NOGAL HIDALGO, quien fue debidamente juramentado por la Juez de esta Alzada, al ser preguntado por la parte querellante el testigo manifestó que ejerce la función de consultor desde el 29-11-2004, que no tuvo conocimiento del poder conferido a su persona, sino hasta que los clientes lo notifican, y que este Tribunal desecha por no merecerle credibilidad su dicho, por cuanto se trata de un poder redactado por el padre del testigo, en el cual incluyó a su hijo como co-apoderado, lo cual además va contra las máximas de experiencia en cuanto al desconocimiento que tenía de la existencia de un poder que le fue conferido, de conformidad con las reglas de la sana crítica.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer lugar a este Tribunal determinar su competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 y 28 de febrero de 2008 dictada en el expediente N°AP21-O-2008-000020.
Contra esta decisión puede ejercerse recurso de amparo cuando se alegue violación de derechos fundamentales, en este caso al tratarse de un amparo contra decisión de primera instancia el Juez competente debe ser aquel de superior jerarquía al que dictó el fallo presuntamente lesivo de derechos fundamentales, con la intención de que sea este órgano judicial de mayor jerarquía el que revise el fallo objeto del recurso en cuanto a los aspectos Constitucionales que se expresan como violados.
De esta manera el Articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales establece “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Por Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1555 en fecha 8 de diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamire Bastardo, la Sala dejó establecido en cuanto a la competencia para conocer en los casos de amparos contra sentencia que estos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos.
Conforme a lo expuesto resulta totalmente competente este Tribunal para conocer de la acción intentada y así se resuelve.
CAPITULO III
DE LA MOTIVACION
El primer fundamento de la acción de amparo lo constituye la violación del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en cuanto a que el Juez no decidió la defensa de incompetencia por razón de la materia, solicitada por la parte demandada al momento de producirse la audiencia preliminar.
Del escrito de solicitud de incompetencia se observa:
La parte demandada del juicio principal, solicita la incompetencia del Tribunal por razón de la materia, de conformidad con los artículos 26 y 49, numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 28 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1082 y 1090, numeral 1° del Código de Comercio, alegando que no es un Juez idóneo que reúna las condiciones precisas en la especialidad a la cual se refiere la competencia especial mercantil o comercial, ya que no se encuentra investido de autoridad con anterioridad a la acción mercantil planteada; que se debe ser un Juez especialista con vocación en la materia mercantil comercial; que la pretensión mercantil del actor, quien bajo la cualidad procesal y el interés jurídico le corresponde, por mandato legal, deducirla en los Tribunales Especiales en Materia Mercantil; que en el presente caso no reúne los presupuestos procesales de la acción laboral necesaria para una existencia y válida materialización del derecho de acción en materia especial de trabajo, sino los presupuestos de la competencia mercantil la cual demanda un procedimiento distinto. Por lo que solicita se decline la competencia a un Tribunal Mercantil.
De esta manera, se observa que la parte demandada alega como defensa previa la incompetencia del Tribunal por la materia, ahora bien, tal como lo señala la parte actora, en este nuevo proceso laboral, no se admite la oposición de cuestiones previas, como pretendía la demandada en cuanto a que su solicitud fuese decidida como punto de previo pronunciamiento, tal defensa debió oponerse como cuestión de mérito, por cuanto su fundamento tenía estrecha vinculación con la naturaleza del vinculo que unió a las partes, lo cual no puede ser decidido a través de una incidencia, sino que su decisión dependerá de las pruebas que aporten las partes al proceso, para que el juez con vista de ellas, califique y se pronuncie sobre si la naturaleza de la relación existente entre las partes es mercantil o laboral.
Tanto bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en la nueva Ley procesal, resulta imposible oponer como defensa previa la incompetencia del Tribunal por razón de la materia cuando se fundamenta en la naturaleza del vinculo que unió a las partes, ya que dicha materia roza con el fondo de lo debatido, por lo cual no es posible su discusión a través de la vía incidental.
Al respecto resulta fundamental citar lo que ha sido el criterio vigente de muchos años del Máximo Tribunal sobre este punto, cabe mencionar por ejemplo la decisión dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 20 de abril de 1989 en la cual se reiteró el criterio pacífico de considerar la extemporaneidad de la defensa que se estudia, señalando lo siguiente:
“…Cuando se trata de decidir sobre la existencia de un contrato laboral, porque opuesta en tal forma dicha cuestión previa, al ser declarada con lugar, sus efectos no serían las de retardar la entrada al fondo de la demanda, sino que, mediante dicha declaratoria con lugar, se niega así la existencia misma de la acción invocada por el actor, tal cuestión es extemporánea. Es una defensa de fondo; implica su aniquilamiento y definitivamente pondría fin al juicio. Conforme a su verdadera naturaleza, el Tribunal ante el cual se propuso, no podría resolver sin decidir la materia de fondo…” (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, abril 1989, Pags. 348-350)
De esta manera, la sentencia de primera instancia, observa este Tribunal que el Juez hizo un análisis de los alegatos de la parte actora, toda vez que la demandada no dio contestación a la demanda, así como de los medios probatorios aportados por las partes, concluyendo que con vista a la incomparecencia de la parte demandada, en la oportunidad de dictarse el dispositivo, declara la confesión, y como consecuencia la admisión de la existencia de un vinculo laboral entre ambas partes, por lo que al decidir que efectivamente existía entre las partes un vinculo de carácter laboral, afirmó su competencia para conocer del proceso, con lo cual no se incurrió en ninguna de las violaciones alegadas por el querellante. Así se resuelve.
En cuanto a la segunda denuncia, referida a que el abogado Antonio del Nogal único abogado acreditado en el expediente falleció y que por ello no pudo asistir a la audiencia, y que su hijo Antonio del Nogal Hidalgo, quien tenía igualmente poder conferido por la empresa demandada, alega que no tenía conocimiento de tal otorgamiento de poder, en tal sentido, esta Alzada pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Del poder consignado a los autos, se observa que los Directores de la empresa Makaly C.A., le confiere poder judicial general, amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a los abogados Antonio del Nogal y Antonio del Nogal Hidalgo, a través de un documento que fue redactado por Antonio del Nogal, de esta manera se observa que los abogados en quien recayó la representación de la querellante, son padre e hijo respectivamente.
Ahora bien, el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…El abogado a quien se confiera un poder judicial no estará obligado a aceptarlo; pero si no le aceptare deberá avisar inmediatamente al poderdante por la vía más rápida.
Aunque el apoderado no exprese la aceptación del poder, se presumirá de derecho que lo acepta desde que se presente con él en juicio.” (Resaltado de este Tribunal)
De esta manera, el artículo en comento establece, que para aquellos casos en que el abogado decidiere no aceptar el poder judicial conferido, debe avisar inmediatamente al poderdante por la vía mas rápida su deseo de no aceptar tal designación, en tal sentido en el presente caso se observa que el abogado Antonio del Nogal Hidalgo ni siquiera en la actualidad, ha manifestado su negativa a aceptar el poder, simplemente se aduce el desconocimiento de tal otorgamiento o conferimiento del mandato, lo cual ha quedado desvirtuado en el proceso, con lo cual se concluye que efectivamente existían dos apoderados acreditados en el proceso.
Igualmente se observa, y llama la atención de este sentenciador que el fallecimiento del abogado Antonio del Nogal ocurrió el día 11 de febrero de 2008, y la fijación de la audiencia de juicio estableció el día 21 de febrero de 2008, la cual venía reprogramada por la manifestación de ambas partes de llegar a un posible acuerdo, es decir la causa se encontraba en suspenso por una supuesta o futura negociación, de esta manera no se comprende cómo si las partes estaban en el proceso de negociación en forma voluntaria y la demandada debía efectuar una erogación a los fines de culminar el proceso por esa vía, no estuvieran en permanente contacto con sus apoderados, ya que se exigía una pronta respuesta ante la suspensión que las propias partes realizaron a tales fines.
En todo caso lo pretendido no implica violación de una norma constitucional.
En este sentido resulta necesario hacer mención de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de abril de 2001, número 440, mediante el cual expresa lo siguiente:
“…Ha dicho esta Sala, reiteradamente que no es materia propia de la acción de amparo, la infracción de reglas legales adjetivas, ni los errores de procedimiento que puedan cometer los jueces en el ejercicio de su función; ni tampoco los errores que pudieran cometer en la escogencia o interpretación de la ley aplicable, y que sólo cuando tales errores conlleven la violación directa de un derecho constitucionalmente garantizado serán materia propia de la acción de amparo.
Ha dicho asimismo, esta Sala, que es del ámbito de los jueces ordinarios, corregir los errores cometidos en el curso de los procesos, para lo cual la ley adjetiva establece medios y recursos apropiados, habiendo sido concebida la acción de amparo como un medio sumario y expedito para restablecer, con urgencia, situaciones jurídicas subjetivas infringidas o amenazadas inminentemente de serlo, no tratándose de una nueva instancia. Sólo será materia de la acción de amparo la infracción procesal, si la hubiere, cuando a su vez contraviene o menoscaba un derecho constitucionalmente consagrado. No se pueden estimar, en principio, infringidos derechos constitucionales porque una norma de rango legal se interprete erradamente o se aplique mal, si así ocurriere, porque tales vicios en si mismos no constituyen infracción constitucional alguna…”
Como consecuencia de todo lo expuesto se concluye que lo denunciado no corresponde a violación de normas o garantías Constitucionales por lo que en consecuencia, es forzoso para quien decide declarar sin lugar el recurso de amparo constitucional interpuesto por los abogados LUISA AMELIA CARRIZALEZ y VICTOR RAUL ESCRIBENS CARRIZALES, en su condición de apoderados judiciales de la empresa DISTRIBUIDORA MAKALY, C.A., en contra de las decisiones dictadas en fechas 21 y 28 de febrero de 2008, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR el recurso de amparo constitucional interpuesto por los abogados LUISA AMELIA CARRIZALEZ y VICTOR RAUL ESCRIBENS CARRIZALES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 534 y 19.905, actuando en representación de la firma mercantil DISTRIBUIDORA MAKALY, C.A., en contra de las decisiones dictadas en fechas 21 y 28 de febrero de 2008, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) día del mes de junio de dos mil ocho (2008).
DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.
SECRETARIA
ABG. OLGA DIAZ
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. OLGA DIAZ
MAG/hg.
EXP Nro AP21-O-2008-000020
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