REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de junio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
Asunto: AP21- R-2008-000605

PARTE ACTORA: LESLI YESENIA BRICEÑO GUZMAN


PARTE DEMANDADA: C.A LA ELECTRICIDAD DE CARACAS compañía inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03/07/2007 bajo el N° 9, Tomo 134-A-Sdo

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEONEL IGNACIO PLAZA HERZ inscrito en el inpreabogado bajo el N° 113.055

MOTIVO: Interlocutoria. (negativa de pruebas)


CAPÍTULO I
DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado LEONEL PLAZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 16 de abril de 2008 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial,

En fecha nueve (09) de mayo de dos mil ocho (2008), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior, dándosele formalmente por recibido al expediente, mediante, auto de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008), y siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día nueve (09) de junio de dos mil ocho (2008) a las 2:00 p.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió el apoderado judicial de la parte demandada, quien expuso de forma oral sus argumentos.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:


CAPITULO II
DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada apelante, señaló como motivo de apelación en síntesis lo siguiente: prueba de informes al IVSS y al Banco Provincial, Banco Venezolano de Crédito, el Juez a-quo negó la prueba lo cual no es contesto con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no se constituye en una de las causales de in admisibilidad, el Juez procede subjetivamente a valorar la prueba en un momento inoportuno, y siendo la prueba pertinente porque busca demostrar los pagos realizados a la accionante, además de violar el principio de libertad probatoria porque la causal de interrogatorio a distancia no está prevista como causal de in admisibilidad.







CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandada ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio en fecha 16 de abril de 2008 que negó la prueba de informes promovida al capítulo III del escrito de promoción de pruebas.

En tal sentido, este Juzgador, procederá a apreciar la apelación de la parte demandada apelante, conforme al criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 513 de fecha 14 de abril de 2005:

“Demás está decir, aunque debe insistirse en ello siempre que se dé la oportunidad, que el objeto del reconocimiento de los derechos fundamentales en las Constituciones y en el ordenamiento jurídico en general, es el de que sirvan de instrumento de garantía para el disfrute de una vida digna y plena de libertades. Pero esa libertad en tanto valor ético (sea que se trate de la libertad moral, libertad de decisión, libertad política, social o económica y no meramente de su privación), exige para su ejercicio de unos medios procesales que permitan a los que sufren restricciones o privaciones para escoger el programa de vida más adecuado a su ámbito de vida individual y social, acudir a ellos en procura de una protección efectiva. Este estado de cosas que permite un saber a qué atenerse y contar con organismos e instituciones imparciales e idóneas, responde a un valor asociado a la libertad conocido como la seguridad jurídica.

Es necesario precisar ahora, que la seguridad jurídica despliega sus efectos en tres planos: seguridad en relación con el poder (sea que la fuerza sea ejercida por el Estado o por un particular), seguridad en relación con el mismo derecho (por ejemplo, el principio de irretroactividad de las leyes y el principio de legalidad), y seguridad en relación con la sociedad (la llamada seguridad social). La seguridad jurídica en relación con el poder, asegura que tanto en el origen de éste como en su ejercicio, preexisten procedimientos y garantías razonables que aseguren el disfrute de los derechos fundamentales y la consecuente libertad moral y dignidad humana de las personas.

Es así, pues, que se justifica que preexistan al conflicto surgido entre intereses contrapuestos, tribunales competentes e imparciales, así como que se tengan normas de procedimiento dispuestas a la obtención del valor libertad, y, en específico, del valor seguridad jurídica frente al poder que ejerzan, como se dijo anteriormente, tanto las instituciones públicas como los particulares.

Para alcanzar el objetivo de seguridad jurídica y de previsibilidad, se hace uso de una serie de pretensiones procesales que han adquirido, en el constitucionalismo actual, rango de derechos fundamentales. Su clasificación y caracterización es polémica, pero, teniendo en cuenta lo establecido por los artículos 26, 49, 253 y 257 de nuestra Constitución, y tras insertar en su contenido algunos esquemas doctrinarios, se puede plantear el siguiente esquema: la seguridad jurídica en el proceso está custodiada por un derecho procesal general que se conoce como el de tutela judicial efectiva, el cual está integrado por los derechos de: acceso a la jurisdicción; debido proceso (compuesto, a su vez, por los derechos a un juez imparcial predeterminado por la ley, a la asistencia de abogado, a la defensa y a un proceso sin dilaciones indebidas; y, por último, el derecho a la efectividad de las sentencias).

Como bien se advierte, el derecho de acceso a la jurisdicción prohíbe la consagración de normas que excluyan injustificada e irrazonablemente de la tutela judicial a los que se afirmen interesados en tramitar alguna pretensión ante los tribunales; el derecho al debido proceso opera ya iniciado el trámite y en él, están comprendidas otras garantías, que facilitan un análisis imparcial y la posibilidad de alegar y probar lo alegado; y el derecho a la efectividad de las sentencias, asegura que lo decidido sea ejecutado (luce, a este respecto, enfática nuestra Norma Fundamental en su artículo 253 cuando se afirma que “corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”).

Ahora bien, el derecho al debido proceso se sostiene en una exigencia fundamental de contenido complejo, como lo es el derecho a la defensa, el cual precisa, entre otras ventajas, que los posibles afectados por la sentencia sean llamados y comparezcan ante el juez; que los actos procesales sean públicos y que aquéllos que sean significativos para las situaciones subjetivas de los involucrados sean notificados; que haya la posibilidad de formular alegaciones y de aportar pruebas; y que pueda impugnarse la sentencia -en los casos en que la ley así lo establezca y en los litigios penales en todo caso- (ver: J. González Pérez, El derecho a la tutela jurisdiccional, Civitas, Madrid, 1989).

De tal manera que la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: 1) la causa debe ser abierta a pruebas (sea mediante una declaración expresa o por la preclusión de un lapso anterior); 2) las partes deben tener la posibilidad de proponer medios de prueba; 3) las pruebas sólo serán inadmitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho; 4) debe ser posible practicar la prueba propuesta y admitida, y, por último, 5) el juez debe valorar la prueba practicada (ver: A. Carocca Pérez, Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1998, pp. 276-306).

…(omissis)…..

En primer lugar, debe recordarse que la especial y superior fuerza vinculante de la tutela judicial (como medio para alcanzar la seguridad jurídica, tal como se expuso más arriba), amerita conceder prevalencia a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que resulten ser las más adecuadas a su viabilidad; en segundo lugar, que ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento del juez; y en tercer término, que “no son admisibles aquellos trámites y exigencias de forma que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un formalismo, que no se compaginen con el derecho a la justicia, o que no aparezcan justificados y proporcionales conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser en todo caso adecuadas a la Constitución” (ver: María del Rosario Alonso Ibáñez, Las causas de inadmisibilidad en el proceso contencionso-administrativo, Civitas, Madrid, 1996, p. 368). En concreto, la finalidad del requisito debe justificar la inadmisión del medio procesal de garantía de que se trate; pero, al mismo tiempo, debe interpretarse la norma procesal en el sentido más favorable al ejercicio del medio.

…(omissis)…..

Lo que acaba de decirse se enlaza con el cuadro de garantías de los derechos fundamentales elaborado por la doctrina. Se dice que entre las garantías específicas de protección se encuentra la garantía de interpretación; su contenido reclama que las restantes normas del ordenamiento se interpreten desde los derechos fundamentales, es decir, “en el sentido más favorable para su efectividad” (ver: G. Peces-Barba Martínez, Curso de Derechos Fundamentales, Univ. Carlos III, Madrid, 1999, p. 511).

En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva.” (Subrayado y resaltado nuestro)

Este Juzgado en diversas sentencias ha dicho la flexibilidad en cuanto a la admisión de las pruebas, como en el caso de autos a la prueba de informes:

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron en forma expresa valores y principios que tienen como objetivo garantizar a los ciudadanos una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, y específicamente en los artículos 26, 49 y 257 que, preservan el derecho que tiene toda persona demandada a su defensa en el marco de todo proceso, y ha sido sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el demandado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permiten desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra, la necesidad de la prueba en el procedimiento, responde a esta fundamental garantía del derecho a la defensa. Esta garantía se vería menoscabada, si no se pudiese llevar al procedimiento las demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensas realizadas por las partes. El derecho a la defensa en relación con la prueba, se patentiza en el procedimiento con las actuaciones de las partes cuando promueven las pruebas, se oponen a las de la parte contraria, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan actividades de control y de contradicción de la prueba; en consecuencia, el derecho a la prueba se puede definir como el derecho de la parte a emplear todas las pruebas de que dispone, a fin de demostrar la verdad de los hechos que fundamentan sus alegaciones: iudex iudicare debet secundum allegata et probata, pero ese derecho no puede ser absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes, sino que está condicionado a dos requisitos que el legislador denomina pertinencia y licitud.

En este sentido probar es la posibilidad que asiste a una persona de demostrar que el alegato que formula sobre un determinado asunto es verdadero, o que el de su contraparte no lo es; y el artículo 75 de la LOPTRA otorga la potestad al juez de negar la admisibilidad de un medio probatorio cuando el mismo suponga una actividad prohibida por la ley –ilegal-, resulte impertinente, o cuando no se corresponda con los hechos controvertidos.


La prueba es pertinente cuando se refiere a hechos que han sido articulados por las partes en sus escritos respectivos, de no ser así ella no conducirá a ningún resultado valioso, ya que el juez no puede tener en cuenta hechos no alegados, por definición en contrario, es impertinente la prueba que no guarde relación con lo que sea objeto del proceso, y aquella que en ningún caso pueda contribuir a esclarecer los hechos controvertidos, si bien se mira, la prueba impertinente generalmente no es más que la prueba innecesaria: Allí donde no hay necesidad de prueba, en el sentido técnico que suele darse a este concepto, allí es donde resulta procedente su inadmisibilidad.

Así vista, la impertinencia guarda un alcance mayor que el que literalmente le otorga su enunciado legal –artículo 75 Ley Orgánica Procesal del Trabajo- porque obviamente se extiende también a aquellos hechos que si bien han sido afirmados por las partes han quedado fuera del debate judicial, ya sea por haber sido admitidos por el adversario (hechos incontrovertidos), ya por que gozan de notoriedad absoluta y general (hechos notorios), ya porque no van a tener ninguna influencia en la decisión judicial (hechos irrelevantes). No cabe, en cambio, extender la impertinencia a los hechos protegidos por una presunción iuris tantum , ya que ésta sólo constituye una facilitación de la prueba, que no impide a la parte favorecida por la presunción probar el hecho presumido a través de cualquier medio probatorio, de modo que aumentase su probabilidad de éxito de acreditar su existencia. (Luis Muñoz Sabaté, Fundamentos de Prueba Judicial Civil, J.M. Bosch Editor, Barcelona 2001, pp. 240).

La inadmisión por ilegal tiene dos situaciones perfectamente diferenciadas:
a) La primera tiene su fuente en el principio procesal que consiste en que no pueden surtir efectos las pruebas obtenidas, directa o indirectamente violentando los derechos y libertades fundamentales, o con infracción de Ley, y;
b) b) La segunda, se refiere al hecho que los medios de prueba distintos a la prueba libre, tienen que proponerse y practicarse en la forma permitida y prevista por la Ley, es decir en condiciones de tiempo y forma señaladas expresamente por la norma legal que la regula, esto es, que la legalidad de la actividad probatoria significa que lo que importa en el proceso es, que se llegue a la verificación de las afirmaciones de hecho realizadas por las partes, haciendo uso del camino establecido en la Ley, esto es, importa el resultado pero también importa el camino como se llega al mismo, debe haberse dado cumplimiento a la norma que regula la actividad probatoria del medio.

Por tanto, no le es dado al juez negar la prueba promovida sino únicamente en los dos supuestos previstos por la norma del artículo 75 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos son: la impertinencia o la ilegalidad de la prueba, y es a ello que debe circunscribirse la verificación preliminar que hace el juez de juicio en el auto que providencia las pruebas ofrecidas por las partes.

En el caso subjudice , se trata de incorporar al proceso información mediante la prueba de informes. Lo importante en este caso es saber, pues, que es lo que como probanza puede ser considerado un informe, ya que de ello depende la admisibilidad de la prueba por el Juez.

El modelo que mas o menos ha perfilado la doctrina y jurisprudencia patrias acerca de la prueba de informes, fundamentalmente se constriñe a la necesidad de tener solamente como fuente, un archivo, libro o registro de una entidad pública, o persona jurídica, que no sean parte en el proceso; por tanto, la prueba de informes tal y como la ubica el legislador, es rendida gracias a una específica fuente documental, y es una manera de aportar al proceso esa prueba documental.

Diferente es la situación cuando el informe promovido incluye una actividad investigadora que se solicita al ente público o privado, sobre los hechos del proceso, y que, para obtener dicha información se haga necesario acudir a una fuente testifical puesto que no necesariamente la consulta de algún archivo sea suficiente, sino que la información solicitada implique acudir a la memoria biológica –es decir formular un cuestionario con interrogantes a los empleados- de la entidad o persona jurídica informante, en este caso, la prueba de informes promovida no solamente es contraria a la forma preestablecida por la norma del artículo 81 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que soslaya la barrera de la inadmisibilidad porque la información que se obtendría conculcaría el principio de defensa de la contraparte, al no permitirle por una cuestión de oportunidad, el correspondiente interrogatorio del empleado que elaboró la información, y poder así tener el correspondiente control de la prueba.

Por tanto, el dato requerido necesariamente debe constar en el registro o archivo del informante, pues si sólo fuera de su conocimiento personal, el medio de pruebe es el testimonio y no el pedido de informes.

Es por esto que ha de sostenerse que la única fuente de la prueba deben ser los archivos o registros de la entidad informante, y en el caso de marras, la prueba promovida se refiere a información sobre la persona que es o fue titular de una cuenta corriente cuyo número se identifica y que corresponde a la agencia La Guaira del Banco Mercantil, lo cual implica que la información consta en una fuente documental preexistente al proceso, toda vez que, las instituciones bancarias por los controles que las instituciones del Estado ejercen sobre ellas, deben llevar y resguardar los registros de las personas que han aperturado cuentas en dicha institución financiera, lo cual se consigue en los archivos centrales del banco incluso por medios informáticos, por lo que los datos son extraídos únicamente de una fuente documental, no es necesario que se interrogue a funcionario alguno de la entidad bancaria para obtener la información requerida, no siendo una prueba impertinente o inconducente ni atentatoria al principio de la legalidad de la forma del acto procesal, encontrando en consecuencia esta alzada procedente la denuncia interpuesta contra el auto recurrido, y por tanto, yerra el juez aquo cuando niega la admisión de la prueba de informes promovida por la parte demandante, ya que no es cierto que subrepticiamente se pretenda interrogar a algún funcionario de la entidad bancaria; siendo entonces lo prudente ordenar su admisión y evacuación, independientemente de su apreciación en la sentencia definitiva.

En el caso de autos la parte demandada Electricidad de Caracas promovió la prueba de informes en estos términos:
“1.- Banco de Provincial: 2.- Banco Venezolano de Crédito
A fin de que informe al Tribunal sobre lo siguiente:
1.1 Si consta en sus libros o archivos los estados de cuenta de la ciudadana Lesli Briceño, titular de la cédula de identidad No. 7957274, para el período comprendido entre el 26 de diciembre de 1988 y el 29 de septiembre de 2000.
1.2 Si consta en sus libros o archivos, los depósitos realizados por cuenta de C.A LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, a la referida cuenta de la ciudadana Lesli Briceño, para el período señalado en el punto anterior y que informe sobre las fechas en las cuales se efectuaron tales depósitos y los montos involucrados
1.3 Que remita a este despacho copias debidamente certificadas de los libros o archivos donde consta la información señalada en los puntos anteriores
1.4 Si en la cuenta de Fideicomiso de la empresa C.A LA ELECTRICIDA DE CARACAS se encuentra afiliada la ciudadana Lesli Briceño
1.5 En caso positivo, remitir los estados de cuentas indicativos de los depósitos realizados a dicho fideicomiso para este ciudadano.


4.- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
4.1 Si consta y reposa en sus archivos las Planillas 14-02 y 14-03 a nombre de la ciudadana Lesli Briceño
4.2 Que se remita copia certificada de la documentación antes referida al tribunal de juicio a los fines legales conducentes

La prueba tal como fuese promovida resulta pertinente, pues pretende demostrar una cuenta de fideicomiso abierta por C.A La Electricidad de Caracas, y en la cual, está incluida la ciudadana Lesli Briceño, parte actora, y a efectos de determinar si se cumplió con la carga laboral del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que permite que, a través de la figura del fideicomiso se cumpla o se de cumplimiento a la obligación allí estipulada. No resulta ilegal la prueba por la forma como fue promovida. La prueba de informes consiste en que a un tercero se le solicite información de lo consta en los archivos y documentos que reposan en su poder.

En consecuencia considera este Juzgador por la forma como fue promovida la prueba al Banco Provincial, al Banco Venezolano de Crédito y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sobre documentos que reposan en los archivos de esas Instituciones y que son terceros en el presente proceso, por lo que, se cumple con el parámetro establecido para la prueba de informes.

Como en efecto se observa del presente caso la demandada solicitó a los bancos informen –entiende este Juzgador que la técnica como lo dijo la parte demandante no fue la más idónea o adecuada, toda vez, que utiliza “si” pareciera un interrogatorio-. Pero como se dijo con anterioridad dichos datos constan en los archivos o registros preexistentes y no dependen de ni de ningún testimonio de funcionario del banco –depende de la información, datos o registros que allí aparezcan sobre quien es el titular de la cédula de identidad No. 7.957.274 o Lesli Briceño- es decir, todos los datos allí establecidos en el escrito de promoción, por lo que dicha prueba es pertinente y legal, siendo, procedente su admisión. En consecuencia, se ordena al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, proceda a admitir la prueba de Informes promovida por la parte demandada al capítulo III de su escrito de promoción de pruebas, consistente en: Solicitud de Informes a Institución bancaria Banco Provincial, Banco Venezolano de Crédito y Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, todo ello conforme la promoción de la prueba.


CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Declara: Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LEONEL PLAZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 16 de abril de 2008 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, con ocasión a la demanda incoada por la ciudadana LESLI YESENIA BRICEÑO GUZMAN contra la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, en consecuencia, Segundo: Se modifica el auto de admisión de pruebas de fecha 16 de abril de 2008 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, con ocasión a la demanda incoada por la ciudadana LESLI YESENIA BRICEÑO GUZMAN contra la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, resultando procedente la admisión de la prueba de informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, BANCO PROVINCIAL y BANCO VENEZOLANO DE CREDITO y en consecuencia se ordena al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, con ocasión a la demanda incoada por la ciudadana LESLI YESENIA BRICEÑO GUZMAN contra la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, proceda a admitir la prueba de Informes promovida por la parte demandada al capítulo III de su escrito de promoción de pruebas, consistente en: Solicitud de Informes a Institución bancaria BANCO PROVINCIAL, BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, todo ello conforme a la promoción de la prueba. Quedando incólume el auto de admisión de pruebas recurrido en todo aquello que no resulte aquí modificado. Tercero: No hay condena en costas del recurso de apelación a la parte demandada apelante.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dieciséis (16) días del mes de junio del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° y 149°.-



HERMANN VASQUEZ FLORES
JUEZ TITULAR
SECRETARIO

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
EXP Nº AP21-R-2008-000605


“AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”