REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP21-R-2008-000602

PARTE ACTORA: Adriana Carolina Salazar Garcia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.395.954
APODERADO JUDICIAL:
DE LA PARTE ACTORA Andrés Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.791


PARTE DEMANDADA: Congente C.A Sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de octubre de 2003 bajo el N° 28, Tomo 827.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: No consta



ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO:
Apelación formulada por el abogado ANDRES SALAZAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 15 de abril de 2008 dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial.
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado GLEDYS ANDRES SALAZAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 15 de abril de 2008 dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial

En fecha veintiocho (28) de abril de 2008 por distribución aleatoria, fue asignada la presente causa a este Juzgado Superior y en fecha dos (02) de mayo mediante auto se ordenó darle entrada y se fijó el día y hora de la Audiencia Oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día treinta (30) de mayo de 2008, a las dos de la tarde (02:00 p.m.).

Siendo la hora fijada para la Audiencia Oral y Pública, se dejó constancia mediante acta de la presencia de la parte demandante apelante, a quien se le concedió el derecho de exponer de forma oral los motivos de su apelación.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
MOTIVO DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN


Planteada como ha quedado la controversia, observa quien decide que el punto a resolver en el presente asunto se limita a la legalidad de la sentencia del Juez a-quo, en cuanto a los puntos que fueron denunciados específicamente por la parte demandante recurrente y que a continuación se analizarán:

La parte demandante apelante fundamentó su apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en base a la siguiente exposición: Congente, es un outsourcing, que presta sus servicios a Movistar, Congente la contrata y la coloca en Movistar. En las oficinas de Movistar opera en conjunto con Congente, allí es donde se tramita lo relacionado con la prestación de servicios, allí funciona personal de Congente de Recursos Humanos, en el piso 11 de la Torre Canaima de Movistar y allí también prestó servicios.


Quedando así circunscrito el objeto y motivo de la apelación y los límites de esta segunda instancia

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establecido así la litis de lo que es la presente audiencia de apelación pasa este Juzgador conforme a los recaudos que cursan a los autos lo siguiente:

El artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que, admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaria o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel.

La Ley Orgánica de Identificación publicada y vigente desde el día ocho (08) de noviembre del año 2001, Gaceta Oficial número 37.320 que regula y garantiza lo que significa la identificación de todas las personas naturales en el Territorio Nacional, señala en su artículo 8 que son elementos básicos de la identificación de las personas naturales: sus nombres, apellidos, sexo y los dibujos de sus crestas papilares. Por otra parte, y en complemento al artículo 8, el artículo 11 eiusdem, define a la cédula de Identidad como el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley. En este sentido, debe concatenarse o interpretarse el artículo 126 conforme a la Ley Orgánica de Identificación, y así se deja establecido.

Consta al folio 11 del presente expediente, diligencia de fecha 18 de marzo de 2008, suscrita por el ciudadano Luis Piñango en su condición de Alguacil Titular, en la cual, dejó constancia que una vez en la dirección indicada –en el cartel (URB. LOS PALOS GRANDES, TORRE CANAIMA, MOVISTAR, PISO 11, DEPARTAMENTO DE RECURSO HUMANOS) procedió a entregar cartel de notificación a la ciudadana MARYI POLJAK, titular de la cédula de identidad Nº 16.953.340 en su carácter de EMPLEADA, quien lo recibió y no firmó y dijo “que la empresa funciona en CCC Tamanaco, Nivel C-2 Oficina PB-5C.”

En la audiencia de apelación fue interrogado el ciudadano Luis Piñango quien dijo que en el sitio funciona Movistar pero también otras empresas; no recuerda si la empleada tenía algún logotipo o carnet de Congente, era la recepcionista del piso.

Observa este Juzgador tomando como cierto lo alegado por la parte demandante que, MARY POLJAK fuese empleada de Congente y prestase servicios para MOVISTAR en la recepción del área de Recursos Humanos, lo cual, no quedó muy claro de la declaración del ciudadano Luis Piñango, -Alguacil que practicó de notificación y quien no afirmó con certeza si Maryi Poljak vestía algún tipo de identificación como empleada de Congente,-. Pero partiendo del hecho de la declaración del ciudadano Alguacil y lo afirmado por la parte actora, es de observar, por este Juzgador que, el artículo 126 es claro y preciso cuando dice el cartel será fijado por el alguacil a la puerta de la sede de la empresa. No se puede entender que la sede de la empresa de Congente se encuentre en el área del departamento de recursos humanos de MoviStar o en todo caso que la sede de CONGENTE sea la misma de MOVISTAR en la Torre Canaima, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inquiriendo la verdad por los medios al alcance de este tribunal, este Juzgador en el lapso correspondiente a la deliberación, procedió a marcar el número (212) 7401044 que aparece al pie de la documental que produjese a los autos la parte actora como comunicación por reajuste de sueldo que le dirigiese la Gerente de Operaciones de la demandada Congente a la hoy accionante, y allí contestó una grabación telefónica que informaba los nuevos números telefónicos: (212)-7200461 y (212)-7200462, en los cuales a la llamada contestó una recepcionista identificándose como Congente y, ante la interrogante de este juzgador sobre la dirección, confirmó la siguiente dirección “CCCT Nivel C-“, Sector Yarey, Oficina PB-5C Chuao, Caracas”, es decir, que la empresa Congente permanece activa, funciona y tiene su sede en la dirección que aparece al pie de página de la documental que fuese producida por la parte actora, cursante al folio 28. Es entonces, en ese lugar, donde debió el Alguacil fijar el cartel de notificación, en la puerta de la sede de la empresa para perfeccionar la notificación, actividad que no cumplió debidamente, puesto que lo colocó en puerta principal de la entrada del Departamento de Recursos Humanos de MOVISTAR en el Piso 11 de la Torre CANAIMA – MOVISTAR en la Urb. Los Palos Grandes, es decir, en la sede de una empresa distinta.

El Máximo Tribunal en Sala de Casación Social, mediante sentencia Nº 383 de fecha 3 de abril de 2008, señaló lo siguiente:
La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.

Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.

Ahora bien, en el presente caso, se observa que en el escrito de demanda se solicitó que la notificación de la demandada fuera realizada en cualquiera de sus dos representantes legales, ciudadanas María Teresa Conde Expósito o Maribel Tamara Conde, sin embargo, de la declaración del Alguacil, se evidencia que no se entregó el cartel respectivo a ninguna de éstas dos ciudadanas, sino a una persona que dijo ser empleado de la empresa accionada, la cual no fue debidamente identificada, pues se omitió la indicación de su cédula de identidad y no se mencionó el cargo que supuestamente desempeñaba en la empresa demandada TRAIBARCA, C.A..

De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, lo cual, en el caso de la accionada, que opera un Hotel-Bar, resulta muy factible.

De manera que, la recurrida al haber dado validez a la notificación realizada en el presente caso, afectó el orden público laboral de manera flagrante, puesto que con tal pronunciamiento además de incurrir en la infracción del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada, razón ésta suficiente para declarar la procedencia de la denuncia analizada. Así se resuelve.

Dado el error inexcusable en el que incurrió el juzgador de alzada, se ordena oficiar a la Inspectoría General de Tribunales, a fin de que establezca la responsabilidad a que haya lugar.

En virtud de la procedencia de la denuncia analizada, así como de la naturaleza del vicio procesal en que se incurrió en el presente juicio, se hace innecesario emitir pronunciamiento respecto a la otra delación contenida en el escrito de formalización, puesto que la declaratoria con lugar de la presente y en consecuencia del recurso de casación anunciado, acarrea la reposición de la causa al estado de que se fije nuevamente la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación a las partes, por cuanto éstas se encuentran a derecho. Así se decide.


La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que, son requisitos o formalidades esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa y cualquier Juez que no verifique el cumplimiento de dichos requisitos incurre en error inexcusable. Toda vez, que es claro el contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo de cuales son las formalidades esenciales que se deben agotar para tener como notificada a la parte demandada, en este caso, por tanto el Juez a-quo hizo bien cuando visto el error en la diligencia de notificación, repuso la causa al estado que, el Juez Sustanciador ordene nuevamente la notificación a la parte demandada en la sede, CCCT Nivel C-“, Sector Yarey, Oficina PB-5C Chuao, Caracas, dirección de la Empresa Congente, C.A, parte demandada en la presente causa, y así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANDRES SALAZAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 15 de abril de 2008 dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, con ocasión a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana ADRIANA CAROLINA SALAZAR GARCÍA contra la empresa CONGENTE, C.A., en consecuencia, Segundo: Se confirma, la decisión de fecha 15 de abril de 2008 dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, con ocasión a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana ADRIANA CAROLINA SALAZAR GARCÍA contra la empresa CONGENTE, C.A. Tercero: No hay condena en costas del recurso de apelación a la parte demandante conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diecinueve (19) días del mes de junio del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° y 149°.-




HERMANN VASQUEZ FLORES
JUEZ TITULAR
SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA,
EXP N° AP21-R-2008-000602