REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de junio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP21-R-2008-000554
SENTENCIA
PARTE DEMANDANTE: DANNY RAMIREZ RIVERA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad bajo el Nº 17.238.892.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: SERGIO ARANGO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.159.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES FERGOAR, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 77, Tomo 126-A-Qto, el 26 de junio de 1997, INVERSIONES RUCIO MORO, C.A inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 15, Tomo 575-A-VII, el 8 de noviembre de 2005.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARIA VALDIVIESO, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.083.

MOTIVO: Prestaciones sociales

SENTENCIA: Definitiva

CAPÍTULO I
DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Recurso de Apelación interpuesto por el abogado SERGIO NARANJO, en su carácter de apoderado judicial de parte actora, contra la decisión reproducida en forma escrita por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de fecha 08 de abril de 2008, en el juicio interpuesto por el ciudadano DANNY RAMIREZ RIVERA contra INVERSIONES FERGOBAR C.A. e inversiones RUCIO MORO C.A.

En fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil ocho (2008), se dio por recibido el expediente, siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008) a las 10:00 a.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I
DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Sostuvo el accionante que, comenzó a prestar servicios desde el 22 de mayo de 2002 con el cargo de ayudante de mesonero hasta el 29 de mayo de 2006, fecha en que fue despedido sin justa causa por el ciudadano Manuel Goncalves, Dueño de Inversiones Rucio Moro, C.A.

Adujo que suscribió una transacción laboral en el juicio de calificación de despido signado con el número AP21-S-2006-001561, en la que recibió el pago de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás conceptos laborales.

Adujo que durante el pago de los derechos de Ley –en la transacción- la empresa no le pagó el salario mínimo nacional urbano decretado por el Ejecutivo Nacional durante el tiempo de la relación de trabajo, así como las incidencias en los conceptos de Ley.

Reclama el pago de los salarios mínimos no pagados durante los maños 2002, 2003, 2004, y 2005, así como las diferencias en la prestación de antigüedad, bono vacacional, vacaciones, utilidades.

La parte demandada dio contestación a la demanda en tiempo útil en la que alegó lo siguiente, como punto previo la cosa juzgada en virtud de transacción celebrada en el expediente AP21-S-2006-001561, a través del cual, el actor solicitó la Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la misma fue homologada por el Juzgado Vigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas.


CAPITULO II
DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia de apelación, la representación judicial de la demandante fundamentó su recurso, en los siguientes términos: en el acta de transacción se hace expresa reserva del reclamar diferencias por el actor. En cuanto al salario mínimo urbano, no aparece la cancelación de este concepto. El Juez no tomó en consideración el pago del salario mínimo urbano, y el Juez sólo se remite a la transacción, desconociendo ello.

La parte demandada argumentó que, se insiste en la transacción y que no se adeuda salario mínimo alguno, porque siempre en su salario variable se ganó un monto superior al salario mínimo, y en la Convención Colectiva se fija el sistema de reparto de propinas y recargo en el consumo, y hubo pacto con la empresa sobre la remuneración variable y la Convención Colectiva, se acordó una transacción sobre las propinas para respectar respetar el salario mínimo.

CAPITULO III
DEL PESO DE LA PRUEBA

Corresponde ahora a este juzgador, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución del peso probatorio, con lo expuesto le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos. el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem. Por tanto, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004.)

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes. La Sala Social en Sentencia N° 1501 del 10 de noviembre de 2005, indicó que, la sana crítica o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia común que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. En este punto existe unanimidad de conceptos (cfr. Devis Echandía, Hernando: Teoría General…, I, pág. 27). La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbo del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas. Y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así los motivos de hecho.


Por otra parte, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1007 del 08 de junio de 2006, ha señalado que, el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento. En este sentido, la falta de aplicación de la norma se produce cuando el juez de instancia, en el momento de apreciar las declaraciones, les niega el valor probatorio de una confesión –lo cual es distinto a desechar las declaraciones por considerar que no se ajustan a la verdad, o porque no aportan elementos de convicción pertinentes, en cuyo caso no se les niega el valor jurídico que la norma le atribuye a tales deposiciones, sino que de acuerdo con las reglas de valoración de la prueba (reglas de la sana crítica), se rechaza su aptitud para demostrar ciertos hechos concretos-, y en caso de negárseles el carácter de medios probatorios –específicamente, la naturaleza de una confesión-, se incurriría en una falta de aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 552 del 30 de marzo de 2006, ha señalado que, hay que recordar que el indicio es todo hecho o circunstancia acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conlleva al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia (artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Al igual que las presunciones, los indicios constituyen auxilios probatorios establecidos por ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios de prueba, “corroborando o complementado el valor o alcance de éstos” (artículo 116 eiusdem). La valoración de los indicios la realiza libremente el juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso, obviamente previo examen de todos los requisitos de admisibilidad necesarios para su existencia, validez y eficacia procesal. Una vez establecida la existencia y autenticidad de cada indicio, para considerar su importancia, es necesario examinar los argumentos probatorios adversos a la conclusión que de aquél puede inducirse y los contraindicios que puedan desvirtuarlo o desmeritar la inferencia lógica que suministran. De esta manera se podrá obtener una conclusión final respecto a cada indicio, a su gravedad o levedad.

En síntesis, para obtener una certeza moral del hecho es indispensable que el sentenciador al hacer el estudio de los indicios y contraindicios, de las diversas hipótesis que puedan devenir, de las demás pruebas favorables o no a la conclusión que de los primeros se obtiene, de los argumentos que la confirman o no, de las máximas de experiencia y de las reglas técnicas que le sirven de apoyo, se encuentre convencido, sin que le queden dudas razonables, sobre la verdad
del hecho controvertido.

Por su parte, los artículos 77 y 78 de la ley procesal laboral regulan los supuestos del tipo normativo de las pruebas escritas, entre ellas, los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales podrán ser producidos en juicio y tendrán valor de plena prueba, así como las cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, que pueden ser promovidos en juicio y tendrán valor de plena prueba si la parte contra quien obran no ejerce su control mediante la impugnación.
A continuación se interpretaran y valorarán las pruebas que consten en el expediente relacionadas con el objeto del presente recurso de apelación.
PRUEBAS CURSANTES A LOS AUTOS
DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Transacción Judicial, de fecha 18 de octubre de 2006. La presente documental pública adquiere pleno valor probatorio. Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa RUCIO MORO RESTAURANT, y el Sindicato Único de Mesoneros, Cocineros, Camareros, Afines y Conexos. La presente documental es fuente de derecho no sujeta a valoración.

Exhibición
Recibo de pagos desde el 2002 hasta el 2005
Recibo de pago de comisiones 10% sobre venta, bono nocturno, y días feriados semanales año 2005, 2006. Las documentales anexadas de los folios 74 al 106 adquieren pleno valor probatorio.



DE LA PARTE DEMANDADA
Acta de Transacción. La presente documental fue valorada en las pruebas de la parte actora, la cual, cursa de los folios 46 al 50 del presente expediente. Recibos de pago identificados del 2 al 33, del 34 al 67, del 68 al 86. Las presentes documentales adquieren pleno valor probatorio. Liquidación de prestaciones sociales y pago de utilidades 2002, 2003, 2004, 2005. Las presentes documentales adquieren pleno valor probatorio. Convención Colectiva de Trabajo en la que aparece la tasación salarial.

Libros de porcentajes y propinas. La prueba fue negada por el Juez a-quo mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2007.

Queda en los términos expuestos analizado el material probatorio promovido y aportado en el presente asunto.-

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante acta de fecha 6 de octubre de 2006, en el asunto AP21-S-2006-001561 las partes Danny Ramirez Rivera E inversiones Fergobar, C.A (ahora Inversiones Rucio Moro y celebraron transacción, en los siguientes términos:
“PRIMERA: Las partes están de acuerdo en que el Trabajador ocupaba un cargo ayudante mesonero, de igual forma que ingresó a laborar el día 22 de mayo de 2002 y que la relación laboral terminó el día 29 de mayo de 2006. SEGUNDA: EL TRABAJADOR al momento de proponer su Procedimiento de Estabilidad alegó que devengaba un salario de Bolívares 194.374.00 semanal y en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar manifestó que devengaba en forma adicional por concepto de propinas la suma de Bolívares 240.000,00 mensuales y solicita a las Empresas le sean cancelados todos sus derechos laborales con ese último salario. TERCERA: Por su parte “LAS EMPRESAS” rechazan el salario alegado por el Trabajador y tal rechazo lo fundamentan en las siguientes razones: 1) A partir del 17 de Octubre de 2003 la Empresa y sus Trabajadores firmaron una Convención Colectiva y en dicha Convención Colectiva en su Cláusula Trigésima Primera y Trigésima Segunda se estableció una tasación de salario a los fines de cancelar todos los derechos que pudieran corresponderle al Trabajador. Ahora bien en la Cláusula Trigésima Segunda se establece se establece un punto Unico que dice: UNICO: Queda entendido que para el momento de cuantificar la tasación Salarial se tomaron en cuenta todos los integrantes del salario contenidos en la presente Convención Colectiva, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento”. De modo que, dentro de la tasación está incluido lo correspondiente a la propina. 2) Una vez que los Trabajadores y la Empresa acordaron la eliminación del porcentaje y establecieron un salario fijo para cada cargo que en el caso del Trabajador es de Bolívares 22.858.00, el Trabajador continuó recibiendo un monto por propina y de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo esa propina tiene que ser objeto de una estimación. A los efectos de dar por terminada la divergencia con respecto de la remuneración las partes han acordado cancelar los diferentes derechos sobre la base de un salario integral cuantificado de la siguiente manera: 1) Se aplica la Tasación Salarial contenida en la Convención Colectiva desde la fecha de ingreso hasta el 18 de septiembre de 2005 y se incrementa la Tasación Salarial en la parte correspondiente a la Alícuota de Utilidades y la Alícuota de bono Vacacional. 2) A partir del 19 de septiembre de 2005 oportunidad en la cual el Trabajador comenzó a devengar un salario fijo de Bolívares 22.858,00, este salario se incrementa en la parte alícuota de Utilidades, en la parte alícuota de Bono Vacacional y se estimó la propina en Bolívares 2.000 diario, todos estos salarios serán especificados al momento de señalar los derechos a cancelar. CUARTA: En la Audiencia Preliminar el Ciudadano Juez instó a las partes para lograr un acuerdo transaccional. QUINTA: A los fines de dar por terminado este Procedimiento de Estabilidad “LAS EMPRESAS” por vía de Transacción ofrecen cancelar al Trabajador la suma bruta total de Bolívares 11.000.000,00 cantidad que comprende la cancelación de los siguientes derechos: ……………”

La tasación –que aparece- o lo que así se denomina, es la aplicación de la cláusula trigésima primera y trigésima segunda de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa Inversiones Fergobar, C.A Operadora del Fondo de Comercio Rucio Moro Restaurant, y el Sindicato Unión de Mesoneros, Cocineros, Camareros, Afines y Conexos del Distrito Capital y Estado Miranda (U.ME.CC):
CLAUSULA TRIGESIMA PRIMERA (PORCENTAJE DEL 10% Y PROPINA): La Empresa se obliga a entregar el Monto recaudado a los TRABAJADORES que presten servicios de MESAS, BARRAS, y Cocina, el Diez por ciento (10%) del monto de las cuentas de consumo, en las cuales, se hayan practicado éste recargo al cliente respectivo. UNICO: Entre los trabajadores que se beneficien del 10% y la propina, han convenido que la repartición y distribución del porcentaje del diez por ciento (10%) y la propina, será de la siguiente forma: el Ochenta por Ciento (80%) entre el personal de la BARRA y el SALON; específicamente entre (MAISTRE, CAPITANES, MESONEROS, AYUDANTES DE MESONEROS, BARMAN, AYUDANTES DE BARMAN, CAFETEROS Y DEMICHEFS) y el VEINTE POR CIENTO (20%) A REPARTIRSE entre (ANFITRIONAS, CAJEROS, (AS), JEFES DEL SALOM y COCINA)

CLAUSULA TRIGESIMA SEGUNDA: TASACIÓN: Dada la variabilidad de salarios de aquellos trabajadores (COCINEROS, PARQUEROS, DEMICHEFS, PARRILLEROS, MESONEROS, AYUDANTES DE MESONEROS, CAPITANES, MAISTRES, CAJEROS (AS), ANFITRIONAS, BARMAN y AYUDANTES DE BARMAN), que reciben el beneficio del porcentaje del Diez Por Ciento (10%) y adicionalmente propinas la indicada tasación salarial, se hace a los fines de calcular o cancelar todos los derechos derivados de la relación laboral existente entre las partes, es decir, la cancelación de antigüedad, vacaciones cumplidas y fraccionadas, utilidades cumplidas, y fraccionadas, preaviso en los casos que correspondan. Igualmente se aplicará la presente tasación cuando se trate de procedimientos de reenganches y pago de salarios caídos y juicios ordinarios. Tomando en cuenta que la duración de la presente Convención Colectiva es de Tres (03) años, la TASACIÓN de salarios que debe aplicarse es la que a continuación se transcribe UNICO: Queda entendido que para el momento de cuantificar la tasación salarial, se tomaron en cuenta todos los integrantes del salario contenidos en la presente Convención Colectiva, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

TASACION DE SALARIOS PARA LOS TRABAJADORES QUE RECIBEN PORCENTAJE Y PROPINAS
PROFESIONES
U OFICIOS SALARIO A LA FIRMA
01-10-2003 SALARIO AL 1º AÑO
01-10-2004 SALARIO
AL 2 º AÑO
01-10-2005 SALARIO
AL 3 ER AÑO
01-10-2006
AYUDANTES DE MESONEROS
Bs. 11.000,00
Bs. 12.000,00
Bs. 13.000,00
Bs. 14.000,00



Se observa, que las normas que rigen la materia, artículos 129 y 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, indican lo siguiente:
Art. 129: El salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo prescrito por la Ley.
Art. 134: En los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador de acuerdo con lo pactado, la costumbre o el uso.
Si el trabajador recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para él representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo entre el patrono y el trabajador la estimación se hará por decisión judicial.
PARÁGRAFO ÚNICO.- El valor que para el trabajador representa el derecho a percibir la propina se determinará considerando la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador, la categoría del local y demás elementos derivados de la costumbre o el uso.

Es de observar por parte de este Juzgador analizando la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 4 de marzo de 2005 asunto AP21-R-2004-001005, en la que se sostuvo que el patrono debía cancelar por los menos el salario mínimo, independiente del porcentaje sobre recargo así como el valor del derecho a la propinas, también forma parte del salario. Señaló entonces:
“No es posible tampoco, por vía de contratación colectiva, modificar la obligación del patrono de pagar de su peculio el salario, porque ello atenta contra la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Cualquier convenio en este sentido -incluir el salario mínimo en los recibido por el trabajador en concepto de porcentaje y propina pagados por los clientes- no puede tener asidero jurídico; tampoco es de justicia, que un patrono tenga un trabajador al cual no paga salario.

El Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por sentencia de fecha 17 de enero de 2005 (expediente AP21-R-2004-000799), sobre el punto en cuestión, expuso:

“(...) solo le es dable a las partes convenir el quantum de lo que representa el derecho a cobrar ese porcentaje o las propinas que recibe el trabajador por parte de los clientes, por lo que en criterio de esta Alzada no es posible incluir dentro de ese pacto en forma global el salario del trabajador, en violación de las normas sobre salario mínimo y adicionar a ese pretendido salario el porcentaje por el servicio y el monto de las propinas, por cuanto efectivamente estos montos representan un aporte que hace un tercero, que no son obligatorios y no el patrono”.


Así tenemos, que los montos percibidos por los trabajadores que prestan servicios en estos locales, en los que se cobra a los clientes un porcentaje sobre el consumo y que pueden recibir del consumidor una propina, no provienen del empleador, no los paga el patrono, por lo que en criterio de este sentenciador no pueden solaparse o sobreponerse al salario mínimo.

EL Convenio N° 95 adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, suscrito por Venezuela, establece:

“Artículo 1.- A los efectos del presente Convenio, el término [salario] significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por le trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por los servicios que haya prestado o deba prestar” (subrayado del Tribunal Superior)

El salario, entonces, lo paga el patrono y si el salario mínimo está incluido dentro de la categoría de salario, el pago del salario mínimo corresponde al empleador, sólo que se incluye en el pago del salario que hace el patrono. Si el pago del salario no alcanza el monto del salario mínimo, debe completarse por el patrono lo que falte para cubrir el monto del salario mínimo, o dicho en otros términos, el salario mínimo lo paga el patrono si en el salario que entrega a su trabajador no excede de aquel.

En una relación de trabajo el patrono no puede pagar a un trabajador un remuneración menor a la establecida como salario mínimo; pero como en el presente caso la demandada no le paga salario a los demandantes -éstos reciben sus ingresos de lo que pagan los clientes- el patrono está obligado a pagarle un salario, que al no estar pactado, tendrá que circunscribirse al monto del salario mínimo para cada período, lo que impone revocar la sentencia apelada, que consideró que con el ingreso recibido por los actores de parte de los clientes estaba cubierta la obligación del patrono de pagar al menos el salario mínimo. Así se decide.

Es de apreciar que la parte accionante en el libelo de la demanda argumentó la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, para reclamar lo que corresponde por salario mínimo urbano, que no le fue cancelado.

En este sentido, cabe citar el trabajo de tesis de grado de especialista en derecho del trabajo presentada por el abogado Marcial Mundaray Silva, Juez Noveno Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en febrero de 2007, se lee lo siguiente:
“A nuestro juicio, el origen de tal conclusión radica en no percatarse que el recargo sobre el consumo es verdaderamente una percepción salarial proveniente del patrono y no proviene del tercero como se afirma-proviene del tercero como parte del precio que paga el cliente- y por otro lado, al no distinguir la propina con el derecho a percibir propina, este último un salario debido por el patrono.
Visto así, la consecuencia debería ser la consideración del recargo sobre el consumo y el derecho a percibir propina como verdaderas percepciones remunerativas. Si estos componentes salariales alcanzaran el salario mínimo establecido, deberá entenderse satisfecha la obligación respecto al pago de salario mínimo y sólo si no se alcanza este mínimo legal quedaría el patrono obligado a complementar este monto hasta alcanzar el mínimo o en su caso, pagarlo en su totalidad.


Conforme a lo que señala el Juez Marcial Mundaray, es que, independientemente de como haya ingresado ese dinero, ingresó producto de la capacidad de organización del patrono, ingresó producto del riesgo que asumió el patrono como empresario, ingresó producto de que, el cliente fue atraído por los bienes de consumo que son expedidos por el establecimientos, y en consecuencia debe considerarse como formando parte de ese precio cancelado por el cliente. Entonces, el patrono cuando distribuye el recargo sobre consumo y el derecho a percibir la propina entre los trabajadores que tienen derecho a ello, simplemente cumple con su obligación, -también, su contraprestación salarial, puesto que el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo le da ese carácter salarial y el artículo 129 únicamente, limita el hecho que, el salario cancelado no lo puede ser por debajo del salario mínimo fijado por la ley.

Señala el trabajo de grado antes indicado que:
……el recargo sobre el consumo constituye un sobrecargo que hace el patrono del precio de su producto o servicio, no actúa el patrono como agente fiduciario, por lo que el porcentaje al formar parte del precio es un beneficio o fruto del patrono en término de la ajeneidad que caracteriza al contrato de trabajo. En este caso es el patrono el que reconoce y premia la plusvalía que origina el trabajador, y lo hace a través del recargo sobre el consumo.
El recargo en el consumo se comporta como salario-remuneración que consiste en la obligación principal, directa y puntual valorable económicamente a cargo del patrono y que se produce por causa de la prestación personal de servicio, al mismo tiempo se comporta como salario base, lo cual se manifiesta como parámetro para el cálculo de otros beneficios laborales.
“………
El derecho a percibir propina al igual que el recargo sobre el consumo se comporta como hemos dicho como salario-remuneración y como salario de base.

Se pregunta este Juzgador ¿Es qué cuando un trabajador se le cancela su salario mediante comisiones, única y exclusivamente mediante comisiones, el valor de esas comisiones que le está entregando el patrono sale -a la hora de establecer el precio del producto-, sobre el costo bruto del producto? JAMÁS, sino el patrono estuviese perdiendo, al contrario, esas comisiones se calculan sobre la plusvalía que obtiene el patrono de la distribución, fabricación, producción de ese producto y en consecuencia fija unos estándares de venta sobre los cuales hay un porcentaje en función de la productividad del local; en ello, hay una similitud de lo que es el porcentaje de consumo y la propina, a saber: A mayor y mejor atención de los clientes del establecimiento, hay mayor consumo, y en consecuencia se incrementa ese porcentaje de recargo, y por supuesto a mejor atención, hay también mayor propina y el valor de la propina se distribuye de manera equitativa conforme a la responsabilidad de cada quién (MAISTRE, CAPITANES, MESONEROS, AYUDANTES DE MESONEROS, BARMAN, AYUDANTES DE BARMAN, CAFETEROS, DEMICHEFS, JEFES DE SALON, COCINA, ANFITRIONAS Y CAJEROS), en el servicio prestado, esto es el grado de incidencia en la satisfacción final del cliente, conforme al método de organización del trabajo en el local, por tanto, esa propina y el recargo del 10%, se reparte no sólo entre la persona que tiene el contacto directo con el cliente, sino, también con las demás personas que forman el sistema operativo del establecimiento, por tanto, tienen derecho en función de que “todos” se comparten la actividad de atender y agasajar al cliente para que se sienta satisfecho y en consecuencia incremente el consumo, incremente el porcentaje de consumo; y por supuesto exista mayor valor de la propina en función de su satisfacción o de su felicidad, que es la felicidad que obtiene por el consumo o por el momento que disfruta en el establecimiento, es lo mismo, que pasa si se cuantifica en función del valor del producto en el caso de las ventas al mayoreo o al detal, o en otro, se cuantifica en función de lo significa la satisfacción del cliente en caso de establecimientos de consumo de comida y bebida, pero en ambos casos es prácticamente lo mismo; sucede lo mismo, si el patrono cobrara –en vez del valor del plato sin el recargo del 10%- cobrara el valor del plato por un monto mucho mayor, y no cobrara porcentaje por consumo, a la final sigue siendo plusvalía del patrono, solo que está vez el cliente tiene un control directo sobre lo que a la final le resultará el costo y su incidencia en el precio de lo consumido y no resulta en un precio que esconde ese mismo costo como sucede en el caso de las ventas. Es decir, entiende este Juzgador que, en ambos conceptos está inserta la ajeneidad a que se refiere al riesgo del servicio que se presta o de la actividad que se desarrolla, entiende este Juzgador y así comparte el criterio señalado en su tesis de grado, por el Juez Marcial en el sentido de que, no puede entenderse que el patrono se desprende, o se descarga de su obligación salarial, al contrario, simplemente que, en su estructura de ingresos se establece ese porcentaje de recargo sobre el consumo como un incentivo a los trabajadores. En efecto, el énfasis es en la importancia del quantum del salario basado en el valor del derecho a las propinas y el recargo en el consumo de los clientes, como elemento primordial para incentivar al trabajador en su desempeño, logrando en él un mejor rendimiento, se ve la remuneración en función de la producción y consecuentemente de la productividad, se parte de la posibilidad de reforzar el carácter motivador del salario mediante un sistema de pagos adicionales que tiene en cuenta la producción lograda más que la jornada cumplida.

Por ejemplo, hay establecimientos donde no hay recargos sobre consumo, en consecuencia mal puede entonces, el trabajador reclamar dicho derecho, que observa este Juzgador si se establece un porcentaje sobre consumo es simplemente una forma que establece el patrono para incentivar y mejorar la productividad del servicio en función del establecimiento y, de atraer mayor clientela y de estimular el servicio por parte del mesonero, en consecuencia, mal puede señalarse que con establecer el 10% de recargo sobre consumo el patrono está incumpliendo su obligación de pagar el salario.

En el Libro VENTAS CONCEPTOS, PLANIFICACIÒN Y ESTRATEGICAS de William J. Stanton, Richard H. Buskirk, y Rosann L. Spiro, especialistas en la materia, (Novena Edición) se lee a la página 477, 478, 479 lo siguiente:
“Selección de las bases de valoración
Paso 2: Uno de los puntos clave para un programa de valoración satisfactorio estriba en evaluar el rendimiento de un representante de ventas apoyándose en el mayor número posible de bases diferentes. De no ser así, se corre el riesgo de errar. Supóngase que estamos valorando a un representante (Ryan) basándonos en su coeficiente de gastos de ventas sobre el volumen de ventas. Si este coeficiente se sitúa muy por debajo de la media del equipo de ventas, Ryan probablemente merecerá felicitaciones. Sin embargo, Ryan puede haber conseguido ese coeficiente tan bajo al no haber buscado nuevas cuentas o posiblemente, por cubrir su territorio de manera poco adecuada. No será de gran ayuda conocer el promedio de visitas diarias que efectuó Ryan, incluso si las relacionamos con el promedio de todo el equipo de ventas. Midiendo la tasa de pedidos por visita de Ryan (promedio de bateo de ventas), nuestro conocimiento mejorará un poco, pero todavía podemos equivocarnos. Cada información que añadamos-volumen de ventas, mas el tamaño promedio de los pedidos, más la calidad de su presentación, etc- nos irá dando una imagen cada vez más clara del rendimiento de Ryan.
Al seleccionar las bases de valoración de los vendedores, es importante tener presente que la valoración obedece a un doble propósito. Uno de ellos es reconocer y retribuir al personal por su buen trabajo; el otro es percibir claramente el rendimiento de la persona para ayudarla a mejorarlo. Para conseguir una percepción clara del rendimiento de una persona, es importante tener en cuenta las medidas tanto de resultados como de insumos.

Medidas de resultados utilizados como bases para la valoración
- Volumen de ventas
En dinero y en unidades
Por productos y por cliente (o grupos de clientes)
Por correo, teléfono y visitas personales de ventas
-Volumen de ventas como porcentaje de:
Cuota
Potencial de marketing (es decir, la cuota de mercado)
-Margen bruto por línea de producto, grupo de clientes y tamaño de pedido
-Pedidos
Número de pedidos
Tamaño medio (volumen en dólares) del pedido
Promedio de bateo (pedidos/visitas)
Número de pedidos anulados
-Cuentas
Porcentaje de cuentas vendidas
Número de cuentas nuevas
Número de cuentas perdidas
Número de cuentas con pagos vencidos


Medidas de resultados
Las medidas de los resultados de un vendedor son, por ejemplo, el volumen de ventas, el margen bruto, el número de pedidos, etc. En la figura se ofrece una lista de las medidas de resultados que se utilizan con mayor frecuencia como base de valoración. Estas medidas sirven a veces `para hacer comparaciones significativas. Por ejemplo, puede compararse a un representante con otro, puede compararse el rendimiento de este año con el del año pasado, el rendimiento logrado puede compararse con el objetivo o meta prefijado, o puede compararse la cuota de mercado del representante con la de los competidores.
Cada una de esas medidas puede desglosarse a su vez por tipo de producto, por tipo de cliente o por canal de distribución, pudiendo realizarse comparaciones similares a las antes mencionadas. Si se divide la información en varias subcategorías, pueden obtenerse nuevas perspectivas del rendimiento del representante que, de otro modo, podrían pasar desapercibidas. Si el rendimiento de una persona está por debajo de la media, es posible que su problema pueda ser referido a un tipo determinado de situación de ventas, o a una categoría, o a un producto. Si el director puede determinar con precisión la causa de un problema de rendimiento, le será mucho más fácil encontrar una solución para atenuarlo o resolverlo.
Todas las bases de resultados son medidas cuantitativas. La utilización de estas medidas cuantitativas minimiza, hasta cierto punto, la subjetividad y los sesgos del evaluador. Estas medidas cuantitativas son relativamente fáciles de dimensionar. Con todo, es posible que estas medidas, que tienen en cuenta solamente los resultados, no proporcionen una base que permita comparar equitativamente los rendimientos de un vendedor respecto a otro.



Por lo que esté Juzgador no comparte el criterio establecido por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo, y en consecuencia observa Juzgador que en función de lo señalado en la transacción que no comprende la diferencia que surge respecto a la diferencia por el monto del salario mínimo, la única diferencia- porque si hay una diferencia- es la que surge a partir primero de mayo de 2005 donde el salario mínimo fue de 13.500 bolívares, y el salario establecido en la Convención Colectiva de Trabajo es de 12.000 a partir del 01/10/2004 y 13.0000 bolívares a partir del 01/10/2005. (Tal y como aparece en el cuadro de Tasación de Salarios para los trabajadores que reciben porcentaje y propinas, inserto a la misma Convención Colectiva), y en la Transacción se estableció que se acordó cancelar los diferentes derechos sobre la base de un salario integral cuantificado aplicando la tasación salarial contenida en la convención colectiva desde la fecha de ingreso hasta el 18 de septiembre de 2005.

En consecuencia surge una diferencia de 1500,00 bolívares diarios, a partir del 1 de mayo de 2005 y hasta agosto de 2005, diferencia que también tiene incidencia sobre la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, en consecuencia observa este Juzgador mal puede señalarse que hay cosa juzgada por el acta transaccional, al no haberse respetado el mínimo legal establecido y que es una cuestión de orden público conforme al artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, mucho mas aún, si a la Cláusula Octava de la Transacción, el trabajador hizo expresa reserva del derecho a reclamar cualquier diferencia de salarios y Prestaciones Sociales que pudiere existir en su favor, por tanto no puede entender este Juzgador que, hay la cosa juzgada respecto a la remuneración del 1/5/2005 a 30/08/2005, toda vez que hay una diferencia resultante producto de confrontar la transacción que se hizo por vía de Convención Colectiva y el salario mínimo fijado por Decreto del Ejecutivo Nacional. Es de bueno señalar por parte de este Juzgador, el hecho que ésta establecido por Convención Colectiva el monto mínimo que como salario devengaba el trabajador en razón del valor por las propinas y los porcentajes de recargos, que entiende este juzgador es un mínimo (si al trabajador le ingresa por propina y recargo un monto inferior, el patrono debe recomponer ese ingreso hasta completar la cantidad mínima allí establecida), por lo que si le ingresa mucho menos de lo que allí se establece, el trabajador tiene el derecho a exigir al patrono que se le cancele diariamente por lo menos ese mínimo, que está por encima del salario mínimo y en consecuencia debe tomarse en cuenta y debe apreciarse, lo cual no hace que desdice que si lo que le ingresa al trabajador por recargos resulta mas de lo que allí aparece, se deba computar en base al ingreso real percibido por el trabajador, y se respete ese monto mínimo a efectos de establecer el valor del derecho a percibir propinas; distinto situación fuere si no existiese esa Convención Colectiva o no hubiere Convención en el establecimiento o negocio, ya que en ese caso, resultaría complicado demostrar cual fue el salario que devengó el trabajador y por tanto resultaría totalmente pertinente lo señalado por el Juzgado Cuarto Superior en ese sentido, y así se decide.

En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los siguientes conceptos: la diferencia que resulta de restar los Bs. 13.500 diarios que debió cancelar el patrono en virtud del limite legal del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional a partir del 01 de mayo de 2005, y el monto que había sido establecido por concepto del derecho al recargo sobre el consumo de los clientes y el valor del derecho a percibir propina, que da la cantidad diaria de Bs. 1.500 (equivalentes a BsF. 1,50) y que en el período reclamado del 01/05/2005 al 30/08/2005, es decir 120 días, arroja como resultado la cantidad de Bs. 180.000 (BsF. 180,oo), y en razón de esa diferencia, su incidencia para el período 01/05/2005 al 30/08/2005, en los conceptos de Prestación de Antigüedad, intereses por Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, calculados conforme a las cláusulas Vigésima Novena y Trigésima de la Convención Colectiva vigente, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado SERGIO NARANJO, en su carácter de apoderado judicial de parte actora, contra la decisión reproducida en forma escrita por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de fecha 08 de abril de 2008, en el juicio interpuesto por el ciudadano DANNY RAMIREZ RIVERA contra INVERSIONES FERGOBAR C.A. e inversiones RUCIO MORO C.A.; SEGUNDO: Se modifica la decisión reproducida en forma escrita por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de fecha 08 de abril de 2008, en el juicio interpuesto por el ciudadano DANNY RAMIREZ RIVERA contra INVERSIONES FERGOBAR C.A. e inversiones RUCIO MORO C.A., en cuanto a que corresponde a la demandada el pago por la diferencia que resulta de restar los Bs. 13.500 diarios que debió cancelar el patrono en virtud del limite legal del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional a partir del 01 de mayo de 2005, y el monto que había sido establecido por concepto del derecho al recargo sobre el consumo de los clientes y el valor del derecho a percibir propina, que da la cantidad diaria de Bs. 1.500 (equivalentes a BsF. 1,50) y que en el período reclamado del 01/05/2005 al 30/08/2005, es decir 120 días, arroja como resultado la cantidad de Bs. 180.000 (BsF. 180,oo), y en razón de esa diferencia, su incidencia en los conceptos de Prestación de Antigüedad, intereses por Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades calculados conforme a las cláusulas Vigésima Novena y Trigésima de la Convención Colectiva vigente. En consecuencia, se “DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano DANNY RAMIREZ RIVERA contra la empresa INVERSIONES FERGOBAR C.A. y solidariamente contra la sociedad mercantil INVERSIONES RUCIO MORO C.A.. SEGUNDO: En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los siguientes conceptos: la diferencia que resulta de restar los Bs. 13.500 diarios que debió cancelar el patrono en virtud del limite legal del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional a partir del 01 de mayo de 2005, y el monto que había sido establecido por concepto del derecho al recargo sobre el consumo de los clientes y el valor del derecho a percibir propina, que da la cantidad diaria de Bs. 1.500 (equivalentes a BsF. 1,50) y que en el período reclamado del 01/05/2005 al 30/08/2005, es decir 120 días, arroja como resultado la cantidad de Bs. 180.000 (BsF. 180,oo), y en razón de esa diferencia, su incidencia en los conceptos de Prestación de Antigüedad, intereses por Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades calculados conforme a las cláusulas Vigésima Novena y Trigésima de la Convención Colectiva vigente, bajo los parámetros indicados en la motivación del fallo. TERCERO: Se condena a pagar los Intereses de Mora consagrados en el Artículo 92 de la Carta Magna, de los conceptos considerados procedentes en este fallo, conforme a la doctrina establecida en la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 2376 del 21/11/2007, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, tomará los montos ordenados a pagar en esta decisión y los intereses laborales fijados por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de Antigüedad. CUARTO: Se declara procedente la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, las cuales se calcularán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un experto contable designado por el Tribunal, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a considerar como inicio para el cálculo de la indexación será a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- QUINTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.”. TERCERO: No hay condena en costas del recurso de apelación a la parte demandante

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los treinta (30) días del mes de junio del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° y 149°.-

HERMANN VASQUEZ FLORES
JUEZ TITULAR
SECRETARIA



Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA


EXP Nº AP21-R-2008-000554

“BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”