REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cinco (05) de junio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP21-R-2008-000344
SENTENCIA
PARTE ACTORA: ESIFREDO JESUS FERMENAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y
titular de la cédula de identidad N° 4.940.149
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE MANUEL FERMENAL y JOAN MANUEL FERMENAL BARBOZA, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 42.335 y 97.919 respectivamente
PARTE CO- DEMANDADAS: CONSORCIO CONTUY MEDIO, (CCM) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 1992, bajo el N° 27, Tomo 1-C Sgdo, y INPREGILO, S.p.A Sucursal de Venezuela, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11-12-1990, N° 60, Tomo 96-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE CONSORCIO CONTUY MEDIO: RAFAEL PERAZA DURA, GUSTAVO MIJARES SALAZAR, y GUSTAVO MIJARES ARISMENDI, inscritos en el inpreabogado bajo los N°s 9298, 9377 y 67.179 respectivamente; y los abogados GUSTAVO GUDIÑO MONTILLA, PEDRO DOS RAMOS DOS SANTOS, y ARMANDO GALINDO SUBERO, inscritos en el inpreabogado bajo los números 69.322, 69.324 y 69.323 respectivamente.
MOTIVO: INCIDENCIA POR TACHA DE DOCUMENTOS (DESISTIMIENTO de ACCION)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
CAPÍTULO I
DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN
Recurso de Apelación interpuesto por ambas partes contra la decisión de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial.
En fecha siete (7) de abril dos mil ocho (2008), se dio por recibido el expediente, siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008) a las 2:00 p.m.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.
Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
En la audiencia de apelación, la representación judicial de la demandante fundamentó su recurso, en los siguientes términos: Hubo enfermedad del apoderado judicial, porque presentó fiebre, vómitos y dolor de cabeza y el día 26 de febrero acudió al Hospital, por lo que en ese día 28 de febrero por emergencia acudió al Hospital del IVSS de Antimano con síntomas de Dengue, el otro co apoderado igualmente sufrió de cólicos que le produjo diarrea y lo trasladaron a un consultorio médico en Charallave, siendo atendido por el Gastroenterólogo y lo atendió de emergencia, remitiéndolo al hospital del IVSS donde fue atendido de emergencia por el médico del consultorio N° 2 quien le dio reposo. Consigna documentales del IVSS que demuestran el caso justificado y fuerza mayor, y se invoca criterios de la Sala de Casación Social.
La parte demandada también ejerció recurso de apelación y en tal sentido expresó que, conforme a sentencia de fecha 6/3/2007 N° 270 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se opone por extemporánea a la admisión de la prueba. Se puede ver escrito a mano irregularmente que acudió el 04/3/2008 y que el reposo era desde el 28/2, además se consigna consulta del IVSS donde aparece cesante, además la parte actora se levantó tarde para acudir a la Audiencia y así evitar cualquier percance. La apelación es porque existe obligación de acudir a la audiencia y en razón de no hacerlo el Juez debió y no declaró el desistimiento de la acción por la incomparecencia del actor, desacatando con ello el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la apelación de la parte actora y el motivo de incomparecencia a la audiencia de tacha de instrumentos
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 1532 del 10 de noviembre de 2005, ha dicho los parámetros que debe seguir el Juez Superior a fin de pronunciar sentencia cuando se alegue causa de incomparecencia a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio. En tal sentido, el Juzgado Superior podrá revocar la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que declaró la admisión de los hechos, cuando considerare que existen motivos justificados y fundados para la incomparecencia a la audiencia, por caso fortuito o fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, y, en consecuencia, declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, o en su defecto, ordenar su continuación, para el caso de encontrarse en una prolongación. Para ello, los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem. De considerar la Alzada insuficientes las razones expuestas por la accionada para su incomparecencia; o que no se demostraron los motivos aducidos por ésta; o que el fundamento del recurso de apelación no lo constituye una causa extraña no imputable al obligado a comparecer, debe entonces entrar a decidir sobre la admisión de hechos declarada por el a quo, analizando para ello si la pretensión del actor se encuentra ajustada a derecho.
En el caso de autos existen dos apoderados judiciales, José Manuel Fermenal y Joan Manuel Fermenal. En el caso del apoderado judicial de la parte actora abogado José Manuel Fermenal adujo que el día 28 de febrero de 2008 acudió por emergencia por problemas gastrointestinales a consulta médica.
Es de observar por parte de este Juzgador que, en la audiencia de apelación se hizo presente la ciudadana Zoila Salas, quien reconoció la firma que aparece en la constancia médica cursante a los folios 254 y 255 del expediente de fecha 28 de febrero de 2008 y dejó constancia que el ciudadano Fermenal José Manuel, acudió a consulta de gastroenterología con –ella misma- Doctora Zoila Salas. En la audiencia de apelación la testigo manifestó que el ciudadano José Fermenal presentó un cuadro de deshidratación con mareos, nauseas y vómitos y que, fue de consulta y de allí lo remitió para su casa para el correspondiente reposo.
Observa este Juzgador, de las observaciones que hiciera la parte demandada en la audiencia, en el sentido de que el ciudadano José Manuel Fermenal no fue totalmente veraz en la audiencia en cuanto a los elementos, hechos en que basó su apelación, toda vez, que no fue remitido inmediatamente al Hospital del IVSS donde fuese atendido de emergencia, y que como consta a los autos por documental que fuese presentada en la oportunidad de la audiencia de apelación, pero, también fue presentada en copia fotostática el día 23 de mayo de 2008, en la que, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Centro Ambulatorio de Cua, mediante comunicación de fecha 15 de mayo de 2008, indica que de la revisión de la historia clínica del ciudadano Fermenal José Manuel, C.I 290973, en relación a la veracidad del justificativo médico de fecha 28-02-08, se pudo comprobar que fue emitido en constancia por la Dra. Zoila b Salas Médico Gastroenterólogo de la UMB ZOBETZAL, y conformado el día 04-03-08 por el Dr. Raúl Rodríguez Medico adscrito a este Centro Asistencial.
Es decir queda comprobado el justificativo médico que fuese acompañado a los autos al folio 251 de las actas del expediente donde aparece que al señor Fermenal José Manuel con fecha 4 de marzo de 2008 en la consulta de 7 am a 1pm servicio de medicina general se le expidió reposo médico de fecha anterior al 28 de febrero de 2008, pero es producto que ese justificativo se refiere a la constancia médica que fuera emitida por la ciudadana Zoiba Salas o en todo caso en función de lo señalado por Zoiba Salas que sucedió el 28 de febrero de 2008, por tanto, tal y como lo observó la parte codemandada, no es cierto que acudió inmediatamente de emergencia sino que esperó con posterioridad y el 4 de marzo es que acudió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para validar el reposo que le fuese expedido por la Dra. Zoila Salas. Sin embargo a todo efecto observa este Juzgador que la causa invocada por el ciudadano José Manuel Fermenal queda comprobada, independientemente de que los hechos no fueron tal como los señaló en la Audiencia de Apelación, sin embargo, resulta cierto que si se atendió con la ciudadana Zoiba Salas por problemas gastrointestinales, e incluso la historia clínica que ya aparece respecto a él.
En ese sentido observa este Juzgador que se cumple en el caso de José Manuel Fermenal, con la demostración de la causa que le imposibilitó cumplir, y que tal obligación resulta sobrevenida, es decir, le surgió el día anterior o en la madrugada o bien temprano de la mañana de ese mismo día, por tanto se materializó con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia; la causa no imputable se tornó imprevisible e inevitable, ya que en principio no deviene de una conducta consciente y voluntaria del obligado, toda vez que interrogando este Juzgador a la ciudadana Zoiba Salas, ésta señaló que, el señor José Manuel Fermenal si bien se podía trasladar por si mismo, sin embargo presentaba cuadros de mareos y nauseas, en consecuencia no tenía una verdadera libertad de desplazamiento, por lo menos para desplazarse del sector de Cúa o los Valles del Tuy hasta la ciudad de Caracas, ya que ello implica una distancia y tiempo bastante prolongado en condiciones que no le eran propicias, porque bien fuese que utilizare el Tren, o el transporte colectivo de pasajeros (buses) o su propio vehículo, la patología médica que sufría le impedía cumplir con tal trayecto. En consecuencia con respecto a José Manuel Fermenal, queda demostrada la causa de no comparecencia; ahora bien, sin embargo, este juzgador aprecia que podía perfectamente acudir a la audiencia el otro coapoderado, ciudadano Joan Fermenal.
Sobre la causa alegada por Joan Manuel Fermenal se señala que había acudido con anterioridad el 26 de febrero al Hospital y luego el 28 de febrero acudió por emergencia al Hospital de Antimano con síntomas de dengue, ello fue lo que alegó el apoderado judicial. En este caso observa este Juzgador que Joan Manuel Fermenal presentó dos justificativos médicos que cursan a los folios 202 y 203 de las actas del presente expediente en el que se señala que el ciudadano Joan Fermenal acudió de 7 am a 1 pm el día 28 de febrero de 2008 y el día 26 de febrero de 2008 siendo atendido por la ciudadana Aidee Rangel. Llamada a declarar la ciudadana Aidee Rangel por este Juzgado Superior, sin embargo, no se presentó a declarar, aún cuando se libró orden de comparecencia a tal efecto. En segundo lugar es de observar por parte de este Juzgador que mediante informe que fuese solicitado por este Juzgador al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, éste dio respuesta en el sentido que, después de verificar la historia médica del ciudadano Fermeral Barboza Joan, titular de la cédula de identidad N° 12.911.660, se pudo constatar que el paciente asistió a este centro asistencial el día 28 de febrero de 2008 el cual fue atendido por la Dra. Aidee Rangel C.I 6687225 FM 58760, CM 26577 medico general en el horario comprendido de 1 pm a 7pm Es importante destacar, que en ese Ambulatorio no existe la unidad de emergencia, por tal motivo señalan que el paciente acude a consulta el día anteriormente descrito, en horas de la tarde, y no el día 28-02-2007, en horas de la mañana, como es lo afirmado por la parte actora y lo que aparece del Justificativo Médico. En consecuencia en ese sentido y queda demostrado que el ciudadano Joan Fermeral acudió en consulta a ese centro asistencial, sin embargo acudió en horas de la tarde de 1 pm a 7pm, ya que la hora establecida en el Justificativo Médico se desvirtúa con la respuesta a los Informes que realiza la Dirección del Ambulatorio “Dr. Armando Castillo Plaza” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con lo cual observa este Juzgador que ello no es suficiente justificación del porque el ciudadano coapoderado del actor, abogado Joan Manuel Fermenal no se presentó a la audiencia de juicio fijada a las 9:00 am del día 28 de febrero de 2008. ASI SE DECIDE.
Sin embargo, siguiendo lo que es el objeto de la apelación, debe este Juzgador también revisar lo alegado por la parte demandada apelante. En tal sentido adujo que, existía la obligación de acudir a la audiencia y en razón de que no acudió la parte demandante debió la Juez declarar el desistimiento de la acción por la no comparecencia del actor en función del principio de concentración y diversos criterios de la Sala de Casación Social que invocó.
En el inicio de la audiencia de juicio la parte demandada propuso la tacha de instrumentos
Mediante acta de audiencia de juicio de fecha 21 de febrero de 2008, se dejó constancia que, la parte Impregilo S.P.A impugnó las documentales cursantes de los folios 12 al 39, y impugnó las documentales cursantes de los folios 41 al 65 y las cursantes a los folios 66 y 67; y propuso la tacha de falsedad de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 1380 del Código Civil. En el acta de audiencia de juicio el Tribunal dejó constancia que a partir del día hábil siguiente al 21 de febrero de 2008 comenzaría a correr el lapso de los dos (2) días hábiles para la promoción de las pruebas.
La tacha de instrumentos se rige conforme al procedimiento incidental de tacha establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 84 y 85.
Artículo 84. La tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio.
El tachante, en forma oral, hará una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento.
Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, deberán las partes promover las pruebas que consideren pertinentes, sin que se admitan en algún otro momento, debiendo el Juez, en ese momento, fijar la oportunidad para su evacuación, cuyo lapso no será mayor de tres (3) días hábiles.
Artículo 85. La audiencia para la evacuación de las pruebas en la tacha podrá prorrogarse, vencidas las horas de despacho, tantas veces como fuere necesario, para evacuar cada una de las pruebas promovidas, pero nunca podrá exceder, dicho lapso, de cinco (5) días hábiles, contados a partir del inicio de la misma. En todo caso, la sentencia definitiva se dictará el día en que finalice la evacuación de las pruebas de la tacha y abarcará el pronunciamiento sobre ésta.
Parágrafo Único: La no comparecencia del tachante a la audiencia en la que se dicta la sentencia se entenderá como el desistimiento que hace de la tacha, teniendo el instrumento pleno valor probatorio. Así mismo, con la no comparecencia en la misma oportunidad del presentante del instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso. En ambas situaciones se dejará constancia por medio de auto escrito.
(subrayado nuestro)
La incidencia de tacha documental se rige por lo señalado en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Según la norma el desarrollo de la audiencia por la incidencia de la tacha se da una vez promovida las pruebas.
El proyectista de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la exposición de motivos señaló que, por otra parte se introdujo nueva disposición (art.84), para regular el trámite de la tacha de falsedad instrumental por vía incidental de los instrumentos públicos y se limitó la prueba de la autenticidad del instrumento privado desconocido, únicamente al cotejo, por lo que de ahora en adelante no se podrá utilizar la de testigos (art. 87). Es decir, el proyectista señaló un procedimiento incidental que es común tanto para la tacha de testigos como para la tacha de documentos.
El artículo 84 tercer aparte indica lo siguiente:
“Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, deberán las partes promover las pruebas que consideren pertinentes, sin que se admitan en algún otro momento, debiendo el Juez, en ese momento, fijar la oportunidad para su evacuación, cuyo lapso no será mayor de tres (3) días hábiles.” (Subrayado y resaltado de este Juzgado)
En consecuencia debe entenderse que éste es un procedimiento que se va a dar una vez propuesta la tacha y que pudiera perfectamente interpretarse como qué se pudiera desarrollar de dos maneras distintas, tal y como aparece del sentido evidente del significado propio de las palabras utilizadas, según la conexión de ellas entre sí –artículo 4° del Código Civil- y en función de la aplicación del principio de seguridad jurídica: 1.- El Juez al momento en que se propone la tacha en la misma acta debe ya debe establecer por anticipado la oportunidad –fecha cierta- de la audiencia para la evacuación de pruebas de la tacha, evacuación de pruebas que no será mayor de 3 días hábiles, -lo hace al momento mismo en que se promueve la tacha- o, 2.- Lo hace una vez hecha la promoción de pruebas, pero como lo dice el artículo, en ese momento, es decir, el mismo día en que la parte promueve las pruebas para la demostración de la tacha propuesta.
Esa expresión “en ese momento” tiene fundamental importancia, porque es el patrón de conducta mediante el cual legislador quiso reglar la actividad del Juez, bien sea que, “en ese momento” se debe entender como el momento en que se promovió la tacha, o bien sea, al momento finalizado los dos (2) días en que tenia la parte para promover las pruebas sobre la tacha.
Observa este Juzgador entonces, que en el presente caso la propuesta de la tacha se da en la audiencia de juicio celebrada el 21 de febrero de 2008, y la promoción de las pruebas por la incidencia de tacha la hace la parte proponente de la tacha el día 22 de febrero de 2008, y la Jueza se pronuncia el día 26 de febrero de 2008, fijando la audiencia para la evacuación de pruebas de la incidencia de tacha para el día 28 de febrero de 2008; en consecuencia no lo hizo en el tiempo oportuno fijado por el legislador, ya que, ni hizo la fijación al momento mismo de la proposición de la tacha en la audiencia de juicio el 21 de febrero de 2008, ni lo hizo el mismo día en que se vencía el lapso de los dos días hábiles que disponía la parte para promover las pruebas sobre la tacha, esto es, el día 25 de febrero de 2008.
En todo caso, a juicio de este Juzgador, la interpretación más lógica es que el Juez lo debe hacer –fijar la audiencia- en el mismo momento en que se propone la tacha, esto es con la finalidad que las partes estén a derecho y conozcan con certeza cuando va a realizarse la audiencia de evacuación de pruebas dándole la oportunidad de los dos días para que promueva las pruebas que consideren pertinentes, y sino se promueven las pruebas, sucede que se declarará sin lugar la tacha propuesta, puesto que no fueron acreditados los elementos que se argumentaron.
Observa además, este Juzgador que, aparentemente el Legislador -sin señalar la razón específica en la exposición de motivos- menciona en el parágrafo único del artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la posibilidad de una incomparecencia del tachante a la audiencia en la que se dicta la sentencia lo que implica el desistimiento del procedimiento incidental por la tacha, o la incomparecencia de quien presenta el documento que trae como consecuencia que se deseche el instrumento presentado, entonces, pareciese que si la consecuencia de una incomparecencia a la audiencia de juicio de la parte actora conforme al artículo 151 LOPTRA es declarar un desistimiento de la acción en plena audiencia de juicio, no tendría entonces sentido lo dispuesto en el artículo 85, toda vez que, el desistimiento de la acción elimina cualquier posibilidad de éxito para la parte actora, por lo que el legislador, al declarar las consecuencias procesales que debe sufrir desde la perspectiva probatoria quien no acude a la audiencia de pruebas por la incidencia de tacha, pareciera que realiza una diferencia entre la consecuencia de la incomparecencia del actor a la audiencia de juicio, y la incomparecencia de éste a la audiencia de pruebas por la incidencia de tacha; o si fuese el caso del demandado, la consiguiente sanción de confesión por incomparecencia a la audiencia de juicio, también pareciese tener una diferencia similar ya que no cabría otra interpretación lógica y apegada a la justicia antiformalista, una vez que ha habido la evacuación, control y contradicción de las pruebas, respecto a la incomparecencia del demandado a la audiencia de pruebas por la incidencia de tacha.
Ahora bien, independientemente que el Parágrafo Unico del artículo 85 LOPTRA conlleve una confusión al respecto, lo cierto es que en el caso subjudice, el Juzgado a-quo rompió el íter procesal al no haberse pronunciado al momento en que se promovió la incidencia de tacha, es decir, el 21 de febrero de 2008, o en su defecto, al momento en que finalizó el lapso de promoción de pruebas con respecto a la incidencia de la tacha, esto es, el 25 de febrero de 2008, a efectos de dar certeza a las partes de cuando sucedería la audiencia para la evacuación de las pruebas promovidas por la tacha, sino que al contrario, dejó transcurrir tres días para pronunciarse, esto es al 26 de febrero de 2008, sobre la oportunidad en que tendría lugar la audiencia de pruebas, en consecuencia las partes ya no se encontraban a derecho para ese momento.
Cabe aquí destacar lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 513 del 14 de abril de 2005:
“Es así, pues, que se justifica que preexistan al conflicto surgido entre intereses contrapuestos, tribunales competentes e imparciales, así como que se tengan normas de procedimiento dispuestas a la obtención del valor libertad, y, en específico, del valor seguridad jurídica frente al poder que ejerzan, como se dijo anteriormente, tanto las instituciones públicas como los particulares.
Para alcanzar el objetivo de seguridad jurídica y de previsibilidad, se hace uso de una serie de pretensiones procesales que han adquirido, en el constitucionalismo actual, rango de derechos fundamentales. Su clasificación y caracterización es polémica, pero, teniendo en cuenta lo establecido por los artículos 26, 49, 253 y 257 de nuestra Constitución, y tras insertar en su contenido algunos esquemas doctrinarios, se puede plantear el siguiente esquema: la seguridad jurídica en el proceso está custodiada por un derecho procesal general que se conoce como el de tutela judicial efectiva, el cual está integrado por los derechos de: acceso a la jurisdicción; debido proceso (compuesto, a su vez, por los derechos a un juez imparcial predeterminado por la ley, a la asistencia de abogado, a la defensa y a un proceso sin dilaciones indebidas; y, por último, el derecho a la efectividad de las sentencias).
Como bien se advierte, el derecho de acceso a la jurisdicción prohíbe la consagración de normas que excluyan injustificada e irrazonablemente de la tutela judicial a los que se afirmen interesados en tramitar alguna pretensión ante los tribunales; el derecho al debido proceso opera ya iniciado el trámite y en él, están comprendidas otras garantías, que facilitan un análisis imparcial y la posibilidad de alegar y probar lo alegado; y el derecho a la efectividad de las sentencias, asegura que lo decidido sea ejecutado (luce, a este respecto, enfática nuestra Norma Fundamental en su artículo 253 cuando se afirma que “corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”).
En primer lugar, debe recordarse que la especial y superior fuerza vinculante de la tutela judicial (como medio para alcanzar la seguridad jurídica, tal como se expuso más arriba), amerita conceder prevalencia a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que resulten ser las más adecuadas a su viabilidad”
Por lo que considera esta alzada, conforme al criterio antes expuesto, procedente el recurso de apelación interpuesto, y debe restablecerse la garantía al debido proceso señalando que el Juez aquo debe fijar inmediatamente reciba las actas del presente expediente, la oportunidad de la audiencia para la evacuación de las pruebas promovidas por la tacha -con aplicación del principio de seguridad jurídica de conformidad con el artículo 4 del Código Civil- para que las partes conozcan con claridad y exactitud cuando va a ser el momento de la audiencia, ya que dicho íter procesal se rompió en su normal desenvolvimiento cuando el Juez no se pronunció en la oportunidad que señala el tercer aparte del artículo 84 Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre el día y hora de la audiencia de evacuación de pruebas por la incidencia de tacha, en razón de ello es procedente que el Juez a quo fije la oportunidad para que suceda la evacuación de las pruebas en la incidencia propuesta y así se decide.
Cabe destacar lo afirmado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1463, de fecha 1° de noviembre de 2005 (caso: Jorge Manuel Esbella contra Corporación Compusoft, 2000, C.A.), estableció:
“A pesar de lo anterior, observa la Sala que, aun cuando no resulta necesario que las partes sean notificadas en los supuestos en que el Juzgador no fije la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación en el término procesal establecido –lo cual sería contrario al espíritu de la normativa adjetiva que regula el nuevo procedimiento laboral-, sí resulta indispensable, en orden a procurar la seguridad jurídica de los litigantes y garantizar su derecho a la defensa, que el Juez dicte providencia en la que especifique el momento exacto en que procederá a la fijación de la audiencia, dejando un margen de tiempo suficiente –sin ser excesivo- para que las partes se informen sobre la fecha y hora en que tendrá lugar este acto procesal, y comparezcan oportunamente a ejercer su derecho a la defensa.
En el presente juicio, el Juez ad quem fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, en un momento posterior al establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo el rector del proceso (artículo 6 eiusdem) y el garante del derecho a la defensa de las partes (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil), debió proveer lo conducente para asegurar que los litigantes se informaran debidamente y tuvieran la certeza jurídica necesaria, acerca de la fecha y hora en que se realizaría este acto procesal, dictando un auto de diferimiento para la fijación de la audiencia. (Resaltado de la Sala)”
Y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en la Sentencia Nº 1693 del 07 de agosto de 2007, lo siguiente:
“En criterio de esta Sala Constitucional para que se produzca la ruptura de la estadía a derecho de las partes “…es necesario que ni las partes ni el tribunal actúen o puedan obrar en las oportunidades señaladas por la ley para ello y es esa inactividad de los sujetos procesales, lo que rompe la estadía a derecho de las partes, por lo que es necesario, para reiniciar el procedimiento, la notificación de las partes, tal como lo contempla el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil” (Vid. s. S.C. n.º 432/04; resaltado añadido). Como se observa es la falta de actuación de las partes en las oportunidades legales correspondientes la que pudiese ocasionar la paralización de la causa, tal y como se produjo, de forma evidente, en el caso de autos.”
Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, aplicados de manera analógica de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud de que la sentencia recurrida resulta violatoria al debido proceso y al principio de seguridad jurídica y derecho de defensa de las partes, debe entenderse que no tiene la validez jurídica necesaria. Observa este Juzgador que la parte demandada no le acude la razón al momento de apelar ya que iter procesal fue quebrantado al haber fijado la audiencia para la evacuación de las pruebas, la Juez de Juicio, con posterioridad al momento que correspondía, por lo que las partes no pueden considerarse estuviesen a derecho. Por lo que resulta inexorable, declarar sin lugar la apelación de la parte demandada y por ser una cuestión de orden público, se repone la causa al estado en que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo proceda a fijar nueva oportunidad para realizar la audiencia de la evacuación de pruebas de la incidencia de tacha, una vez reciba las actas del presente expediente, sin necesidad de notificar a las partes a tal efecto, toda vez que ambas partes estuvieron presentes en la audiencia de apelación y por tanto se encuentran a derecho
CAPITULO VI
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO DOS RAMOS y CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE FERMENAL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y actora, respectivamente, contra la decisión de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en el juicio por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral que incoara el ciudadano ESIFREDO JESUS FERMERAL contra las empresas CONSORCIO CONTUY MEDIO (C.C.M) y IMPREGILO, S.P.A.,. Segundo: Se declara la nulidad de la decisión de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en el juicio por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral que incoara el ciudadano ESIFREDO JESUS FERMERAL contra las empresas CONSORCIO CONTUY MEDIO (C.C.M) y IMPREGILO, S.P.A.., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, aplicados de manera analógica de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por ser una cuestión de orden público, se repone la causa al estado en que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo proceda a fijar nueva oportunidad para realizar la audiencia de la evacuación de pruebas de la incidencia de tacha, una vez reciba las actas del presente expediente, sin necesidad de notificar a las partes a tal efecto, toda vez que ambas partes estuvieron presentes en la audiencia de apelación y por tanto se encuentran a derecho. Tercero: No hay condena en costas del recurso de apelación
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los cinco (05) días del mes de junio del año Dos Mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.-
HERMANN VASQUEZ FLORES
JUEZ TITULAR
SECRETARIO
Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
EXP Nº AP21-R-2008-000344
“BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”
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