JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008)

198° y 149°

Asunto N° AP21-R-2008-000699


PARTE ACTORA: FRANCISCO LÓPEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 18.937.142.

PARTE DEMANDADA: SDM ELECTRÓNICA, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de mayo de 2006, bajo el N° 27, Tomo 78-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS VARGAS GUTIÉRREZ, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 18.450.



Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Jesús Vargas Gutiérrez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 05 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, en el juicio seguido por el ciudadano Francisco López contra SDM Electrónica, C. A., partes identificadas a los autos.

En la oportunidad de la audiencia de parte en la alzada, la representación judicial de la parte accionada expuso que compareció a la audiencia preliminar por cuanto la demandada no fue notificada; el actor solicitó que la notificación sea hecha en el presidente, en su representante estatutario o el legal y esa forma no se llevó a cabo; la notificación se practicó a persona ajena a la empresa; no tiene secretaria ni recepcionista, pero tiene representantes legales indicados en los estatutos; no se notificó a esas personas y estaban en desconocimiento de la acción, se dieron cuenta de la demanda por cuanto les llamaron por teléfono y les dijeron que habían sido condenados; se menoscabó el derecho a la defensa; solicita se reponga la causa al estado de fijar nueva audiencia preliminar. El juez interrogó a la parte demandada si conoce al ciudadano Guillermo Freites indicado en la boleta de notificación, ante lo cual indicó que no lo conoce.

Cumplida las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

La sentencia recurrida, obra a los folios del 28 al 31, desprendiéndose de la misma que la parte demandada no concurrió a la audiencia preliminar, declarando la admisión de los hechos, sujeta a que la pretensión no sea contraria a derecho.

La parte recurrente, mediante diligencia de apelación de fecha 12 de mayo de 2008, inserta al folio 33, señala:

“Consigno en este acto Instrumento Poder Especial ya identificado constante de dos folios útiles. Igualmente interpongo en este acto Recurso de Apelación en contra de la Sentencia dictada en la presente causa por este Juzgado en fecha 05 de Mayo del presente año.”

Al respecto se observa:

Sobre la incomparecencia de alguna de las partes para el inicio de la audiencia preliminar, el legislador a considerado varias consecuencias jurídicas, de orden procesal, dependiendo del no compareciente: si no acude el actor se entiende desistido el procedimiento y terminado el proceso –artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- y si quien no concurriere fuere el demandado, se presume la admisión de los hechos alegados por el accionante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor –artículo 131 eiusdem. Sin embargo, también el legislador ha establecido la posibilidad de fijar nuevamente la oportunidad para el inicio de la audiencia preliminar, cuando la parte que no compareció pueda justificarla por razones de caso fortuito o fuerza mayor.

En efecto el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
(…).”

Quien suscribe el presente fallo, ha expuesto sobre el tema, que:

“La inasistencia a la mediación tiene que tener una sanción de un importante peso procesal; si fuera voluntaria, su eficacia estaría comprometida con el fin perseguido.
(…)
Si fuere revocada la decisión recurrida, porque considerara quien dictare la decisión firme que hubo razones para el demandado que justificaron su inasistencia, por caso fortuito o fuerza mayor, se ordenará al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que fije nueva oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, la que estará a cargo del mismo Juez que dictó la decisión revocada, porque su pronunciamiento no puede considerarse como adelantamiento de opinión porque el fundamento de su fallo está en la aplicación de la sanción impuesta por el legislador, no surge del examen y análisis de las pruebas, no viola el artículo 57 de la LOPT.” (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, pp. 109 y 114).

En la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar, se lee:

“(…) 3° debe ser obligatoria, porque la experiencia ha demostrado, al menos entre nosotros que la conciliación voluntaria o la simple facultad atribuida al Juez de la causa, de llamar a las partes a conciliación, ha resultado un estruendoso fracaso, en el derecho procesal del trabajo.

Ahora bien, de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso, en ambas circunstancias resolverá mediante sentencia oral, que reducirá a escrito, contra esa decisión no hay apelación en ambos efectos y recurso de casación, si hubiere lugar a ello (arts. 130 y 131). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”

De acuerdo con las actas procesales, el alguacil encargado de la notificación, por diligencia de fecha 08 de abril de 2008 –folio 14- manifiesta que se trasladó a la dirección suministrada por la parte actora y procedió a fijar el cartel en la puerta de la accionada; quedando por cumplir la entrega de la copia del cartel.

Al folio 15 cursa una copia del cartel, recibido por persona que se identifica con el nombre de Guillermo Freitas, con cédula de identidad N° 14.200.063 y el cargo de encargado, con lo cual se dejaba en la sede de la demandada, la copia del cartel.

La parte demandada, no compareciente a la audiencia preliminar, manifiesta en la audiencia de alzada, como se señalara en precedencia, que no fue notificada, que no se le entregó la copia del cartel, que en la empresa no se conocía al señor Guillermo Freitas, que no pertenecía a la empresa.

El artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
(...).”

Sobre la notificación de la demandada, en los juicios del trabajo, la Sala de Casación Social, en fallo reciente, de fecha 08 de abril de 2008, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expediente, N° 07-1183, Sentencia N° 0383, sentó;

“La norma citada [se refiere al artículo 126 LOPT] presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.
(...)
De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, lo cual, en el caso de la accionada, que opera un Hotel-Bar, resulta muy factible.
De manera que, la recurrida al haber dado validez a la notificación realizada en el presente caso, afectó el orden público laboral de manera flagrante, puesto que con tal pronunciamiento además de incurrir en la infracción del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada, razón ésta suficiente para declarar la procedencia de la denuncia analizada. Así se resuelve.”


La parte accionante –apelante- acompañó copia de los estatutos de la demandada, en los que se advierte que la representación legal de la misma reposa en los ciudadanos Samuel Tacher Moscatel, Dora Tacher Moscatel y Miguel Alves Barreiro, entre los cuales no se encuentra el mencionado Guillermo Freitas, por lo que evidentemente la copia del cartel no fue entregada a los representantes legales de la accionada, al empleador; no consta a los autos que en la demandada existiera secretaría u oficina de receptora de correspondencia, por lo que tampoco pudo enterarse.

De acuerdo con la doctrina establecida por la Sala, concatenada con las actuaciones que obran al expediente, se concluye, indubitablemente, que la notificación no se llevó a cabo cumpliendo como estableció la decisión copiada parcialmente en precedencia, por lo que forzoso resulta declarar con lugar la apelación de la parte demandada, reponiendo la presente causa al estado que se celebre la audiencia preliminar, para lo cual el a quo, en el primer día hábil siguiente al recibo de las presentes actuaciones, de acuerdo con la disponibilidad que indique la Coordinación de Secretarios, fije dicha oportunidad por auto expreso, resultando nulas todas las actuaciones a partir del auto de fecha 24 de abril de 2008 –folio 17-, inclusive. La presente reposición no subsume la conducta del Juez en la causal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque con lo expuesto en el acta celebrada el mencionado 24 de abril de 2008 y la sentencia de fecha 05 de mayo de 2008 –folios 28 al 31-, no adelantó opinión. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y SE REPONE la presente causa al estado que el tribunal de la primera instancia fije, en el primer día hábil siguiente al recibo del expediente, por auto expreso, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación previa a las partes, revocándose todas las actuaciones cursantes a los autos a partir del acta del día 24 de abril de 2008, inclusive, todo en el juicio incoado por el ciudadano Francisco López contra SDM Electrónica, C. A., partes identificadas a los autos.

Se revoca la decisión apelada. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008).

EL JUEZ



JUAN GARCÍA VARA

EL SECRETARIO


ISRAEL ORTIZ



En el día de hoy, diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008) se publicó el presente fallo.-




EL SECRETARIO



ISRAEL ORTIZ



JGV/io/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2008-000699