JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008)

198° y 149°

Asunto N° AP21-R-2008-000746


PARTE ACTORA: RAYSA ELENA GÓMEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.854.130.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DANIEL GINOBLE, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 97.075.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE ENCOURIERS EXPRESS, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1991, bajo el N° 48, Tomo 10-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA EPELDE, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 105.131.



Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Daniel Ginoble, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 19 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por la ciudadana Raysa Elena Gómez contra Transporte Encouriers Express, C. A.

La sentencia apelada, inserta a los folios del 54 al 56, en su parte dispositiva, declara:
“PRIMERO: DESISTIDA la acción incoada por la ciudadana RAYSA ELENE GOMEZ, en contra la empresa TRANSPORTE ENCOURRIERS EXPRESS C.A., por concepto de cobro de Prestaciones Sociales.- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas.”

En la oportunidad de la audiencia oral en el Superior, la parte recurrente expuso como fundamento de su apelación que hubo un error en la fecha de la audiencia de juicio lo cual se evidencia del libro diario de actuaciones del tribunal de juicio, por cuanto se fijó para la audiencia el día 13 de mayo de 2008 y ese día comparecieron y dejaron constancia de su comparecencia; existió error material del tribunal por ello se solicitó copia del libro diario; solicita se reponga la causa al estado de celebrar la audiencia de juicio.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

De acuerdo con las actas procesales, concretamente el auto inserto al folio 49, y el acta inserta a los folios 50 y 51 la audiencia de juicio debía celebrarse el día 12 de mayo de 2008, a las 11:00 a. m., pero a la misma no concurrió la parte demandante, por sí o por medio de representante judicial, por lo que el Tribunal de Juicio procedió a declarar desistida la acción incoada.

Al folio 58 cursa diligencia de apelación suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, en la que se lee:

“Apelo de la sentencia publicada en fecha 19-05-2008 así mismo solicito mediante la presente copia del libro Diario del Tribunal 8vo de juicio y sea anexada al presente recurso de apelación.”

Al respecto, se observa:

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. (...)”

Como bien se aprecia, el legislador dio al Juez Superior la facultad de decidir los casos en que debía realizarse nuevamente la audiencia de juicio, por existir motivos de caso fortuito o fuerza mayor “comprobables a criterio del Tribunal”, que justifican la incomparecencia de la parte demandada a una audiencia de juicio.

Sobre el tema de la incomparecencia de la parte demandante a los actos previstos por el legislador en los juicios del trabajo, que se siguen por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los efectos que acarrea la incomparecencia, quien suscribe la presente decisión ha señalado:

“Merece atención y cuidado la voluntad del legislador en los casos en que el actor es sancionado con una determinada consecuencia jurídico-procesal: Si el actor no acude a suministrar la información requerida por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los efectos de la admisión de la demanda, hay perención, pero puede inmediatamente volver a demandar; si no acude a la audiencia preliminar se entiende desistido el procedimiento y deberá esperar el transcurso de 90 días continuos para intentar nueva demanda; si no acude a la audiencia de juicio, entonces hay desistimiento de la acción, termina el juicio y el accionante no puede volver a demandar por los mismos hechos.
(…)
En el primer caso no hay intervención del demandado, no hubo ningún emplazamiento, no se ha “molestado” a nadie y la sanción mínima, por tanto, es la de presentar correctamente las pretensiones, sin aguardar el transcurso de ningún lapso. Si se declara la inadmisibilidad el solicitante podrá proponer de inmediato su nueva acción. No requiere esperar 90 días consecutivos. No puede tener los efectos de una perención (aunque se aperciba de perención al actor), porque no se emplazó a la contraparte, no se la trajo a juicio, no se la perjudicó con una acción que luego se dejó decaer, no hay abandono, sólo incumplimiento de una obligación procesal.
(…)
En el segundo caso –no concurre el actor a la audiencia preliminar- se ha traído al accionado al juicio, se le ha hecho venir, y la inasistencia del actor debe acarrear una mayor sanción, cual es, la de esperar 90 días consecutivos o continuos para interponer de nuevo la demanda.
(…)
En el tercer caso, incomparecencia a la audiencia de juicio, la sanción es extrema porque ha utilizado los órganos de administración de justicia, ha obligado al demandado a transitar todo el procedimiento de la audiencia preliminar, éste ha tenido que contestar la demanda y presentar las pruebas, para luego el actor dejar todo sin efecto, por lo que la sanción tiene que ser la de considerar desistida la acción, sin que pueda nuevamente demandar. Desarrollaremos las dos últimas consecuencias cuando abordemos el tema posteriormente.” (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, pp.98 y 99).

Como fácil resulta concluir, el legislador estableció una mayor consecuencia jurídica-procesal, cuando no se comparece a la audiencia de juicio, acarreando incluso la pérdida definitiva del derecho para reclamar los conceptos que incluyó el demandante en el proceso en el cual se declara el desistimiento de la acción.

Ahora bien, también puede acordarse una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, cuando el procedimiento revista errores u omisiones –no convalidados-, acordándose la reposición útil a los efectos de que el juicio se ventile sin violación del derecho al debido proceso.

En el presente caso la parte actora suscribe diligencia en fecha 13 de mayo de 2008 –folio53-, en la que expone:

“Por medio de de la presente dejamos constancia de la comparecencia en el día hoy, con motivo del juicio que por prestaciones sociales, se sigue en contra de la demandada Transporte Encouriers Expres[s], audiencia de juicio que fue fijada para el día de hoy 13-05-2008, según se evidencia de Sistema Juris (O.A.P), sistema en el cual se demuestra que la presente audiencia de juicio fue fijada en fecha 14-02-2008 11:00 AM.”

De manera que la parte actora a los fines de justificar su incomparecencia a la audiencia de juicio indica que en fecha 14 de febrero de 2008 se fijó la audiencia de juicio para el día 13 de mayo de 2008, oportunidad en la cual presentó diligencia dejando constancia de su comparecencia. Asimismo mediante diligencia de apelación solicitó copia del libro diario del Tribunal de la primera instancia.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 08 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, expediente N° 0408, sentencia N° 0387, en un caso similar al de la presente causa, sentó:

“De las actas cursantes al expediente, entre ellas, el auto de fecha 20 de abril de 2007 y las copias certificadas del libro diario de actuaciones del Tribunal de Alzada, se patentiza la discrepancia existente entre las fechas fijadas para la realización del acto en dicha instancia, pues, por una parte se indica que se efectuará el 14 de mayo de 2007 y por la otra, el día 15 del mismo mes y año.

De esta manera, al no haber coincidencia de la información, entiende la Sala que se creó incertidumbre a las partes sobre la fecha exacta para celebrar la audiencia, generándose un “desorden procesal” que menoscaba la confianza legítima que debe generar la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, ello, de conformidad con los criterios sentados en la sentencia N° 2821 de la Sala Constitucional y ratificada por esta Sala Social, en la cual se estableció:

‘En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado social de derecho y de justicia’ (sentencia N°: 1386 de fecha 13 de julio de 2006)

Así pues, revelado el menoscabo del derecho a la defensa de la parte recurrente, se declara procedente la denuncia examinada, lo que hace imperativo declarar con lugar el recurso interpuesto y anular el fallo recurrido, en consecuencia, se repone la causa al estado de fijarse una nueva oportunidad para la realización de la audiencia de apelación sin necesidad de notificación de la partes, toda vez que las mismas se encuentran a derecho. Así se decide.”

Este Juzgado Superior, de conformidad con la diligencia suscrita por la parte actora, procedió a ordenar la impresión del sistema juris 2000 del libro diario de actuaciones del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente al día 14 de febrero de 2008, el cual se ordenó agregar a los autos.

De las actas procesales se observa que el a quo por auto de fecha 14 de febrero de 2008 –folio 49- fija la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio para el 12 de mayo de 2008, a las 11:00 a. m., oportunidad en la cual tuvo lugar la celebración de la audiencia dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora.

De una revisión al libro diario de actuaciones del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente al 14 de febrero de 2008, oportunidad en la cual se dictó el auto fijando la audiencia, se observa en el asiento N° 12 en la actuación de “Emitir Documento” que se dictó auto en el asunto AP21-L-2007-003101 fijando la audiencia para el día 13 de mayo de 2008, por lo que se observa una discrepancia entre la fecha indicada en el auto -12 de mayo de 2008- con la indicada en la minuta del libro diario de actuaciones.

De esta manera, evidenciado como está el error atribuible al a quo, se impone la debida corrección, a tenor de lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil –aplicado por analogía-, que no es otra que reponer el presente juicio al estado de que el Tribunal a quo fije por auto expreso la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, lo cual hará en el primer día hábil al recibo de las presentes actuaciones, de acuerdo con la disponibilidad que indique la Coordinación de Secretarios, resultando nulas todas las actuaciones a partir del auto de fecha 14 de febrero de 2008 –folio 49-, inclusive. La presente reposición no subsume la conducta del Juez en la causal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque con lo expuesto en el acta celebrada el mencionado 12 de mayo de 2008, no adelantó opinión. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y SE REPONE la presente causa al estado que el tribunal de la primera instancia fije, en el primer día hábil siguiente al recibo del expediente, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de lo cual están notificadas las partes, revocándose todas las actuaciones cursantes a los autos a partir del auto del día 14 de febrero de 2008 que fijó la fecha para la audiencia de juicio, todo en el juicio incoado por la ciudadana Raysa Elena Gómez contra Transporte Encouriers Express, C. A., partes identificadas a los autos.

Se revoca la decisión apelada. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008).

EL JUEZ



JUAN GARCÍA VARA

EL SECRETARIO


ISRAEL ORTIZ



En el día de hoy, diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008) se publicó el presente fallo.-




EL SECRETARIO


ISRAEL ORTIZ



JGV/io/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2008-000746